STSJ Castilla-La Mancha 808/2023, 18 de Mayo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Mayo 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Castilla - La Mancha, sala social
Número de resolución808/2023

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00808/2023

-C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax: 967 596 569

Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es

NIG: 19130 44 4 2020 0001231

Equipo/usuario: 3

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000722 /2022

Procedimiento origen: IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000598 /2020

Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES

RECURRENTE/S D/ña HIPER USERA, S.L.

ABOGADO/A: SONIA GARCIA BESNARD

PROCURADOR: MARIA JESUS ALFARO PONCE

RECURRIDO/S D/ña: CONSEJERIA DE ECONOMIA, EMPRESAS Y EMPLEO DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA

ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD

Magistrada Ponente: Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO

ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS

Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO

Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ

Dª. MONTSERRAT CONTENTO ASENSIO

En Albacete, a dieciocho de mayo de dos mil veintitrés.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por las Ilmas. Sras. Magistradas anteriormente citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 808/23 - En el RECURSO DE SUPLICACION número 722/22, sobre otros derechos laborales, formalizado por la representación de "Hiper Usera S.L." contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Guadalajara en los autos número 598/20, siendo recurrido Consejería de Economía, Empresas y Empleo de la Junta de Comunidades de Castila La Mancha; y en el que ha actuado como Magistrada-Ponente Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que con fecha 20/10/21 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 1 de Guadalajara en los autos número 598/20, cuya parte dispositiva establece:

Que DESESTIMANDO la demanda rectora de las presentes actuaciones interpuesta por HIPER USERA, S.A., frente a la CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, EMPRESAS Y EMPLEO DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA, debo ABSOLVER y ABSUELVO a la CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, EMPRESAS Y EMPLEO DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA de las pretensiones ejercitadas en su contra.

En fecha 01/12/21 se dicta auto de aclaración de sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal:

DISPONGO:

1.- Estimar la solicitud de aclarar el citado párrafo de la SENTENCIA Nº 471/2021, dictada en este procedimiento en el sentido que se indica a continuación:

"la CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, EMPRESAS Y EMPLEO DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA representada y asistida por el Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, D. Enrique Soler Santos."

2.- Incorporar esta resolución al Libro que corresponda y llevar testimonio a los autos principales.

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

PRIMERO.- Por la INSPECCION PROVINCIAL DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL de Guadalajara se emite Acta de Infracción nº NUM000 de fecha 04/03/2019, frente a la mercantil HIPER USERA, S.A., con CIF B 85139855, centro de trabajo sito en C/Toledo nº 42 de Guadalajara, tras visita inspectora el día 22/10/2018, concluyendo que "(...) PRIMERA.- la empresa no ha dado cumplimiento al artículo 23 del Convenio Colectivo Provincial de Comercio en general de Guadalajara señala : "Todo trabajador afectado por el presente Convenio y que la población en que reside su empresa se encuentre en período de ferias y/o f‌iestas anuales, dispondrá de, al menos, tres medias jornadas libres en dicho período. En ningún caso se trabajará un sábado por la tarde durante el período de Ferias y Fiestas. SEGUNDA.- En lo que respecta a la prestación de servicios los sábados por la tarde su regulación se encuentra contenida en el artículo 20 apartados c y d del Convenio Colectivo, haciendo distingo entre los trabajadores que prestan servicios antes de 1 de enero de 2014 y los que lo hacen desde esa fecha. c)Todos los trabajadores contratados a partir del 01 de enero de 2014, cuyo horario incluya trabajar los sábados por la tarde, percibirán, además de las retribuciones que legalmente les correspondan, un Plus de

40.48€ mensuales (por doce mensualidades), proporcional a la jornada laboral. Y la compensación de una hora de descanso por cada hora trabajada en la tarde de los sábados. Esta compensación se disfrutará de mutuo acuerdo entre empresa y trabajador en periodos completos de mañana o tarde, pudiéndose así mismo acumular en días completos. El disfrute de estos periodos se hará efectivo dentro del mes siguiente a su realización.

D) Además de todo lo expuesto, el trabajador tendrá derecho a librar media jornada de lunes a viernes en las condiciones en que se pacte entre la empresa y el trabajador, de forma que no coincida con víspera de festivo. Se señala en correo electrónico en fecha 28 de nero de 2019 en lo que respecta a la compensación en descanso por el trabajo los sábados por la tarde: (...) Conforme le indicamos en nuestra primera explicación, la prestación de servicios en sábado por la tarde no conlleva un exceso de jornada para los trabajadores que la realizan. Es decir, se planif‌ica el calendario anual para que, incluyendo la prestación de servicios los sábados por la tarde, el trabajador preste servicios la jornada anual máxima prevista en el convenio (1780 hora) y no realice un exceso de jornada. Por otro lado, el convenio colectivo no contempla que esa prestación se servicios los sábados por la tarde (que es una excepción) conlleve una minoración de la jornada laboral anual prevista en el

artículo 196 (1780 horas). De hecho, la jornada ordinaria anual está regulada en el artículo 19 y establece que la jornada máxima anual será de 1780 horas. Es en el artículo 20 "horario" donde se regula la distribución horaria y la prestación se servicios los sábados por la tarde. Por tanto, la prestación de servicios los sábados pes una cuestión de distribución de la jornada, pero no de cómputo de la misma. En el caso de Hiper Usera, la prestación de servicios los sábados por la tarde está pactada como horario a realizar para cumplir con jornada ordinaria anual y no como una prestación adicional a su jornada ordinaria, cuya realización pudiera conllevar un exceso de jornada semanal que requiera una compensación con descanso, que sería necesaria para evitar la realización al f‌inal del año de un exceso de jornada. De hecho, en la propia regulación del convenio para los trabajares con incorporación previa al 31 de diciembre de 2013, entendemos que se ve más claramente: 1º Establece un horario de trabajo concreto a falta de pacto. Horario que es de lunes a vieres y sábados por la mañana y que suma 40horas semanales, y horario que, en cómputo anual, conlleva la realización de la jornada máxima del convenio colectivo. 2º A continuación dice que es posible trabajar el sábado por la tarde si se pacta. 3º. El trabajador que acepte trabajar el sábado por la tarde, percibe una retribución adicional y tiene derecho a librar media jornada de lunes a viernes. Por tanto, si el trabajador no tiene pactado un horario concreto (y, por tanto, hace el previsto en el convenio), pero ha aceptado voluntariamente trabajar los sábados por la tarde, esa prestación de servicios los sábados será adicional a la jornada semanal que venga reanalizado y, por tanto, trabajará más de 40 horas semanales, y esas horas deberán compensarse a la semana siguientes en medio día completo, en este caso, la compensación de descanso del sábado no conlleva minoración de la jornada anual, el trabajador sigue realiza más de 40 horas la semana que trabaja sábado por la tarde y dentro del mes siguientes se compensan esas horas para evitar exceso de jornada. La regulación para los trabajadores con fecha de incorporación posterior a 1 de enero de 2014 debe entenderse en el mismo sentido, toda vez que la compensación en descanso en períodos completos de mañana y tarde se cumple en la forma que está pactada la distribución del horario, porque los trabajadores que trabajan una semana en turno de tarde (incluido el sábado) a la semana siguiente no prestan servicios ninguna mañana y el f‌in de semana siguiente salen de trabajar el sábado a medio días y no entran a trabajar hasta el lunes siguientes por la tarde. Distribución horaria que garantiza el descanso en períodos completos de mañana y tarde y mucho más ventajosa que el horario partido establecido en el convenio colectivo. Es más, si se estableciera la compensación como usted indica (reduciendo la jornada anual de los trabajadores), entonces los trabajadores no realizarían la jornada laboral anual prevista en el convenio colectivo y por la cual recibe la retribución a hornada completa, toda ve que según jurisprudencia del Tribunal Supremo, los tiempos de descanso compensatorio no computan a efectos de cálculo de la jornada anual. Es decir, por trabajar los sábados por la tare, percibirían la retribución a jornada completa del convenio, la retribución adicional prevista en el artículo 20 y además trabajarían menos horas que un trabajador que n trabajo los sábados por la tarde. De hecho, si nos remontamos a la redacción de los convenios anteriores al que nos ocupa, donde está el origen de esta regulación, y donde la prestación de servicios los sábados se preveía como algo opcional, se pude ver que la prestación de servicios los sábados estaba pensada como adicional y voluntaria a la jornada ordinaria del convenio (40 horas semanales inicialmente) y por eso su prestación conlleva un descanso compensatorio, para evitar los excesos de jornada en cómputo anual (...). Por todo lo anterior se entiende que por el hecho que la empresa tenga la organización de turnos de trabajo que establece que el...

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