SAP Almería 435/2023, 25 de Abril de 2023

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Almería, seccion 1 (civil)
Número de resolución435/2023
Fecha25 Abril 2023

SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA

AVDA. REINA REGENTE S/N

AtPublico.Audiencia.S1.Civil.Almeria.JUS@juntadeandalucia.es

Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22

N.I.G. 0401342120190005337

Nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil 2065/2021

Negociado: C5

Autos de: Procedimiento Ordinario 344/2019

Juzgado de origen: JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE ALMERIA(ANTIGUO INSTANCIA 7)

S E N T E N C I A nº 435/2023

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D. JUAN ANTONIO LOZANO LÓPEZ

D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE

D. MAR GUILLÉN SOCÍAS

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En Almería, a veinticinco de abril de dos mil veintitrés.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación el rollo número 2065/2021, procedente de los autos de Juicio Ordinario del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Almería, seguidos con el número 344/2019, en reclamación de cantidad por infracción de normas sobre competencia.

Es parte apelante y apelada AB VOLVO (Publ), representada por el Procurador D. JAVIER ROMERA GALINDO y asistido por letrado D. RAFAEL MURILLO TAPIA.

Es parte apelante y apelada Dª Tarsila, representado por la Procurador Dª RAQUEL MONTES MONTALVO y asistido por letrado D. GUSTAVO PUERTAS MONTES.

Ha sido designado ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan Antonio Lozano López, que expresa la opinión de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - La representación procesal de D. Donato presentó demanda frente a AB Volvo (Publi), en reclamación de

    49.216,40 €, en resarcimiento de daños ocasionados a la compra de dos vehículos camión por infracción de

    normas de la competencia, en concreto, por la producida a consecuencia del cártel del camión. A la petición se opuso la demandada por los motivos que expuso en su contestación.

  2. - Seguido el procedimiento por sus trámites, la Sra. Jueza del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Almería dictó Sentencia 264/2021, de 1 de septiembre, con el siguiente fallo: "Estimo parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales, Doña Raquel Montes Montalvo, actuando en nombre y representación de Doña Tarsila, contra Ab Volvo (Publ) y en consecuencia, declaro que Ab Volvo (Publ) es responsable del perjuicio causado a la parte actora, como consecuencia de la infracción del articulo 101 del TFUE sancionado por la Comisión Europea en la Decisión de fecha 19 de julio de 2016 condenándola a pagar la cantidad de

    9.052,50 euros, conforme al siguiente desglose: 1.- Camión matricula ....HDK - coste de adquisición, 87.750,00 euros: 4.387,50 euros, cantidad que devengará el interés legal del dinero desde el 25 de abril de 2006, fecha de adquisición del camión. 2.- Camión matricula ....DKW - coste de adquisición, 93.300 euros: 4.665 euros, cantidad que devengará el interés legal del dinero desde el 17 de marzo de 2008, fecha de adquisición del camión. No procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales.".

  3. - La Sentencia se fundaba en los siguientes motivos. 1. No es aplicable la directiva de daños porque entró en vigor antes de la aplicación de los hechos controvertidos; 2. Es aplicable el art. 1902 Cc, adaptado a las reglas del Derecho de la competencia; 3. Está legitimada la actora para el ejercicio de la acción en tanto que consta la adquisición de los camiones contra factura de los concesionarios de la demandada; 4. La demanda se presentó en abril de 2019, pero consta interrupción en abril de 2018, siendo así que el dies a quo de la reclamación debe señalarse al momento de la publicación de la versión no conf‌idencial de la Decisión, que se produjo en abril de 2017, sin que pueda estarse al momento de la nota de prensa de 2016; 5. Existe acción perjudicial, en la medida en que se parte de una Decisión de la Comisión que aplica sanciones por acuerdos de precios; 6. Existe daño y relación de causalidad, en tanto que la propia decisión así lo señala y se deduce la consecuencia del curso natural de las cosas, dado que el incremento de los precios brutos necesariamente tiene que incidir en los precios netos, y así lo señalan documentos de público acceso como el informe Oxera;

  4. No se acepta el informe pericial de la demandada en tanto que parte de la premisa errónea de considerar que el cártel no ha tenido efectos en los precios reales, siendo así que sí que existe una relación entre los precios brutos y los precios de lista, además de no estar destinado a la valoración del daño sino a criticar el informe del actor; 8. Tampoco se acepta el informe del actor, en tanto que son muchas las objeciones que se han impuesto a dicho informe, fundamentalmente en lo que se ref‌iere a la base de datos escogida en el método de diferencias no aporta datos sobre los precios de forma regular, así como en las variables escogidas en el análisis de regresión; 9. En tales condiciones, procede acoger el principio de estimación judicial del daño, que se estima en un 5 %; 10. Los intereses se deben desde la adquisición del camión.

  5. - Contra la referida resolución, presentó la actora recurso de apelación por los motivos que se analizarán en lo sucesivo.

  6. - Con traslado a la parte demandada, igualmente, presentó recurso de apelación.

  7. - Con traslado a las contrapartes, que impugnaron el recurso, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia, con denegación de prueba y no estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló el día de la fecha para deliberación, votación y fallo, quedando el Rollo de Sala pendiente de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO PRESENTADO POR AB VOLVO (PUBLI).

  1. - El primer motivo del recurso se introduce de la siguiente forma: "infracción del artículo 217 LEC y errónea valoración de la prueba: el demandante no ha acreditado haber satisfecho el precio de los camiones objeto de reclamación y, por tanto, no se ha acreditado la existencia de daño alguno". La recurrente exige que, a pesar de que se hayan adquirido los camiones objeto autos a través de contratos de arrendamiento f‌inanciero y documentación administativa, debe haber satisfecho el precio íntegro de los camiones para poder presentar la demanda.

  2. - En lo sustancial, la apelante alega que "Estamos de acuerdo: a efectos de poder formular una acción como la que nos ocupa, es indiferente que el pago de los camiones se efectuara al contado, a plazos o a través de arrendamiento f‌inanciero. Pero debe haber una premisa: solo pueden resultar afectados por la conducta anticompetitiva "quienes pagaron" el precio del bien en cuestión.".

  3. - Asimismo, en el prolijo escrito de recurso (práctica habitual en procedimientos como los que nos ocupan), se dice: "Es un hecho incontrovertido que habría sido el arrendador f‌inanciero (no el Demandante) quien habría aparentemente adquirido el camión al concesionario Veinsur, S.A. por un determinado precio en el año 2000.

    Solo con posterioridad, el arrendador f‌inanciero por un lado, y el Demandante por otro, hubieran podido suscribir un contrato de arrendamiento f‌inanciero para el camión, en virtud del cual el Demandante (i) se obligó a satisfacer las cuotas mensuales a la Entidad Financiera en concepto de pago del precio del camión durante decenas de meses; y (ii) se reservó el derecho a ejercitar la opción de compra sobre el camión por el precio pendiente de pago. Así las cosas, es una cuestión indiscutible que -mientras el Demandante no pagara todas las cuotas mensuales ni ejecutara la opción de compra- (i) el precio de este camión no podía entenderse satisfecho por el Demandante; y (ii) el Demandante no podía ser considerado titular de pleno derecho del vehículo.".

  4. - Con relación al contrato de arrendamiento f‌inanciero, el Tribunal Supremo ha optado por calif‌icar este contrato como de "indudable naturaleza f‌inanciera", por lo que las cuotas de leasing son gastos de producción (gastos f‌inancieros) derivados de la tenencia de un bien ( STS 493/2017, de 13 de septiembre).

  5. - En tal sentido debe ser entendida la reserva de dominio, y su correlato (prohibición de disponer) que incluyen todos los contratos de leasing, cuya función es de garantía más que de un verdadero derecho real, en tanto que el vendedor f‌inanciado, siendo poseedor del vehículo, puede entregarlo a terceros ( arts. 609, 1095 y 1462 Cc).

  6. - Así, en nuestra Sentencia 295/2013, de 22 de octubre, dijimos que el pacto de reserva de dominio incluye una transmisión de dominio, si bien no de forma def‌initiva hasta que se pague por completo el precio pactado, actuando como garantía de cobro del mismo que se aplaza. Verif‌icado el completo pago, se produce " ipso iure ", sin necesidad de ulteriores consentimientos, la transferencia dominical, por lo que no resulta afectada la perfección del contrato, que tiene lugar de forma plena y vinculante ( STS de 11 de julio de 1983, 16 de febrero de 1984, 16 de julio de 1993 y 16 de marzo de 2007). Por tanto, la reserva de dominio no supone una limitación de las facultades dispositivas del titular del vehículo, sino la sujeción de la garantía frente a un tercer poseedor.

  7. - Según el art. 10 de la LEC serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso. Por tanto, se trata de indagar si el actor es titular de un interés jurídico para promover e intervenir en un concreto proceso en calidad de parte actora, en atención al derecho material que constituye su objeto ( SSTS 117/2020, de 19 de febrero, y 603/2021, de 14 de septiembre).

  8. - Según el art. 101 TFUE, en el sentido dado por la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia y Reglamento (CE) no 1/2003 del Consejo de 16 de diciembre de 2002 relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado, normas netamente aplicables al caso que nos ocupa más...

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