SAP Lugo 153/2023, 22 de Marzo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Marzo 2023
EmisorAudiencia Provincial de Lugo, seccion 1 (civil)
Número de resolución153/2023

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LUGO

Modelo: N30090

PLAZA AVILÉS S/N

Teléfono: 982294855 Fax: 982294834

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MP

N.I.G. 27028 42 1 2020 0006585

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000250 /2022

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 1 de LUGO

Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0001144 /2020

Recurrente: Luis Antonio

Procurador: MARIA OLIVA ACUÑA SANTAMARINA

Abogado: LISARDO FERNANDEZ FERNANDEZ

Recurrido: Covadonga

Procurador: JOSE ANGEL PARDO PAZ

Abogado: JAVIER CARADUJE SOMOZA

S E N T E N C I A nº 153/2023

Ilmo. Magistrado-Juez Sr.:

DON DARIO ANTONIO REIGOSA CUBERO

En LUGO, a veintidós de marzo de dos mil veintitrés.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos de JUICIO VERBAL0001144/2020, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 1 deLUGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION(LECN) 0000250/2022, en los que aparece como parte apelante, Luis Antonio, representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA OLIVA ACUÑA SANTAMARINA, asistido por el Abogado D. LISARDO FERNANDEZ FERNANDEZ, y como parte apelada, Covadonga, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JOSE ANGEL PARDO PAZ, asistido por el Abogado D. JAVIER CARADUJE SOMOZA, sobre reclamación de cantidad, siendo el Magistrado Ponente - constituido como órgano unipersonal el Ilmo. Sr. D. DARIO ANTONIO REIGOSA CUBERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 1 de LUGO, se dictó sentencia con fecha 14 de febrero de 2022, en el procedimiento RECURSO DE APELACION (LECN) 0000250/2022 del que dimana este recurso.

SEGUNDO

La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento:

QUE DESESTIMANDO la demanda interpuesta por la procuradora doña María Oliva Acuña Santamarina en nombre y representación de D. Luis Antonio, frente a Dª Covadonga, se le absuelve de las pretensiones instadas en su contra.

Con imposición de costas a la parte actora.

Que ha sido recurrido por Luis Antonio .

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, quedando los autos conclusos para resolver el recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, en cuanto contradigan lo que a continuación se expone.

PRIMERO

Interpone recurso de apelación el actor frente a la sentencia de instancia que desestimó su demanda. Alega en su recurso error en la valoración de la prueba, señalando que la sentencia en ningún momento se ref‌iere a los mensajes de texto aportados, señalando el recurrente que ha sido cotejada la autenticidad de los mensajes de whatsapp por el Juzgado en la diligencia de cotejo realizada. Alega el apelante que la prueba concluyente, reconocida en el juicio oral por la demandada en el interrogatorio, son los mensajes de whatsapp en los que la demandada reconoce que el actor le presta las cantidades y que las mismas eran un préstamo, con la obligación de la demandada, por tanto, de tener que devolver al actor dichas cantidades. Analiza el recurrente en su recurso los mensajes de whatsapp y la documental aportada, y solicita, por las razones que expone, la estimación de su recurso y de la demanda, con imposición de costas.

SEGUNDO

Tras un análisis de todo lo actuado estimo que el recurso de apelación ha de ser acogido en parte, pues considero acreditado de un modo suf‌iciente que las cantidades reclamadas por el actor y entregadas a la demandada, a excepción de la compra del teléfono móvil a la que luego aludiré, lo fueron en concepto de préstamo y por tanto con obligación de la demandada de devolver al apelante las sumas prestadas.

Efectivamente, considero acreditado que las siguientes entregas de dinero, justif‌icadas documentalmente, que fueron efectuadas por el actor a la demandada a medio de transferencia bancaria, lo fueron no a título gratuito, ni tampoco, tal como indica la sentencia de instancia, como contraprestación a la demandada por su compañía, sino en concepto de préstamo: 500 euros el 17/11/2017; 321 euros el 09/12/2019; 630 euros el 13/01/2020;

1.000 euros el 25/03/2020; y 1.000 euros el 20/04/2020. Dichas entregas totalizan la suma de 3.451 euros.

Y acreditadas tales entregas de dinero, hemos de recordar que la jurisprudencia viene manteniendo de forma reiterada que el animus donandi no se presume, siendo preciso demostrar de forma cumplida la gratuidad del acto o negocio jurídico de que se trate, correspondiendo la carga de la prueba a quien lo af‌irma, en este caso, a la demandada apelada, pues el Tribunal Supremo ha manifestado que la falta de prueba de la intención de donar impide que se considere donación un negocio jurídico, toda vez que el principio general es no presumir el animus donandi en toda entrega de dinero, por lo que se ha de acreditar cumplidamente, por el que se dice donatario, que la entrega le fue verif‌icada a título gratuito, debiendo sufrir quien invoca dicha gratuidad las consecuencias perjudiciales de su falta de prueba. Por otro lado, es reiterada la jurisprudencia que establece el principio de que un negocio jurídico tan sólo es gratuito si consta la causa de liberalidad probándose el animus donandi, de tal modo que la falta de tal ánimo impide mantener la tesis de la donación.

En el sentido que acabamos de indicar la STS nº 741, de 13 de julio de 2000, que recuerda "el principio de que un negocio jurídico tan sólo es calif‌icado de gratuito, si consta la causa de liberalidad, probándose el animus donandi".

Y la STS nº 320, de 27 de marzo de 1.992, indica que "tal como señaló la sentencia de 30 de noviembre de 1987, que recoge las de 28 de abril de 1975, 2 de enero y 7 de julio de 1978 y 31 de mayo de 1982, la falta de prueba del "animus donandi" impide mantener la tesis de la donación que sustentaban los demandados, sin cuya causa no puede darse este negocio jurídico".

Y como recuerda la SAP de Pontevedra nº 45, de 28 de enero de 2016, es "doctrina reiterada del Tribunal Supremo la de la presunción de onerosidad en todo desplazamiento patrimonial, siendo la liberalidad la excepción cuya carga probatoria incumbe a quién la alega. Viniendo a declarar el Alto Tribunal que a falta de prueba de la intención de donar no puede considerarse donación un negocio jurídico ( SSTS 30/11/1987 y 27/3/1992) pues, según resulta de lo dispuesto en el art. 1289 CC, en caso de duda sobre la interpretación de los contratos gratuitos, la duda se resolverá a favor de la menor transmisión de derechos e intereses, sin...

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