SAP Valladolid 434/2023, 21 de Abril de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Abril 2023
EmisorAudiencia Provincial de Valladolid, seccion 3 (civil)
Número de resolución434/2023

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

VALLADOLID

SENTENCIA: 00434/2023

Modelo: N10250

C.ANGUSTIAS 21

-Teléfono: 983.413495 Fax: 983.459564

Correo electrónico:

Equipo/usuario: EAC

N.I.G. 47186 42 1 2019 0017663

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001441 /2022

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 15 de VALLADOLID

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001106 /2019

Recurrente: MUTUA DE PROPIETARIOS, COM.PROP. C/ DIRECCION000, NUM000

Procurador:, JULIO CESAR SAMANIEGO MOLPECERES

Abogado:, JORGE ABIA ONANDÍA

Recurrido: José

Procurador: BEATRIZ MORENO GARCIA-ARGUDO

Abogado: MOISÉS MERCHÁN GONZÁLEZ

SENTENCIA NUM. 434

Ilmos Magistrados Sres.:

  1. ANTONIO ALONSO MARTIN

  2. ANGEL MUÑIZ DELGADO -PonenteD. IGNACIO MARTIN VERONA

En VALLADOLID, a veintiuno de abril de dos mil veintitrés

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001106 /2019, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 15 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el RECURSO DE APELACION (LECN) 0001441 /2022, en los que aparece como parte apelante, MUTUA DE PROPIETARIOS, COM.PROP. C/ DIRECCION000, NUM000, representados por el Procurador de los tribunales, Sr. D. JULIO CESAR SAMANIEGO MOLPECERES, asistidos por el Abogado D. JORGE ABIA ONANDÍA, y como parte apelada, D. José, representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. BEATRIZ MORENO GARCIA-ARGUDO, asistido por el Abogado D. MOISÉS MERCHÁN GONZÁLEZ, sobre acción de responsabilidad civil extracontractual, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. ANGEL MUÑIZ DELGADO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 15 de VALLADOLID, se dictó sentencia con fecha 25 de julio de 2022, en el procedimiento RECURSO DE APELACION (LECN) 0001441 /2022 del que dimana este recurso, Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO

La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: FALLO : Que estimo íntegramente la demanda formulada por DON José contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL INMUEBLE Nº NUM000 DE LA CALLE DIRECCION000 DE VALLADOLID y la mercantil MUTUA DE PROPIETARIOS SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA,y en consecuencia condeno a las demandadas a pagar solidariamente al actor la suma de DOCE MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO EUROS CON VEINTE CÉNTIMOS (12.155,20 €), más los intereses legales del artículo 20 LCS a cargo de la aseguradora y a computar desde el 29 de agosto de 2019 hasta su completo pago, y a abonar las costas procesales causadas.

Que ha sido recurrido por la parte demandada MUTUA DE PROPIETARIOS, COM.PROP. C/ DIRECCION000, NUM000, oponiéndose la parte contraria.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 17 de abril de 2023, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda que da origen al procedimiento el actor reclama el pago de la suma de 12.155,20 euros, más los intereses contemplados en el art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro, por las lesiones que sufrió como consecuencia de una caída que sufrió el día 5 de noviembre de 2018. Dicha caída se produjo cuando en el desempeño de su trabajo de empleado de Correos entró en el edif‌icio de la Comunidad de Propietarios demandada para entregar a uno de sus vecinos un envio, tras lo cual y al salir del portal tropezó con una especie de escalón o reborde de la puerta, produciéndose una importante herida en una de sus piernas. Dicha suma se corresponde con 2 días de perjuicio personal grave, 107 días de perjuicio personal moderado más cinco puntos por secuelas consistentes en perjuicio estético ligero.

Opuestas la Comunidad de Propietarios y su aseguradora codemandadas a dichas pretensiones, la sentencia de primera instancia ha estimado la demanda, con imposición de costas a la parte demandada. La juzgadora considera acreditada la caída sufrida por el actor en las circunstancias que se relatan en su demanda, argumentando que la causa de la misma fue una negligencia de la Comunidad de Propietarios al no suprimir ni señalizar debidamente el escalón o reborde ubicado en la parte inferior de la puerta de entrada al edif‌icio, lo que provocó el que una persona que no conocía el inmueble no pudiera apercibirse de su existencia y tropezase cayendo al suelo y sufriendo un fuerte impacto en la pierna. Entiende, valorando las pericias y documentación médica obrante en autos, que la enfermedad que desde años atrás sufría el demandante, una dermatitis crónica que precisaba de una frecuente ingesta de corticoides, no ha inf‌luido en la duración del periodo curativo de las lesiones padecidas como consecuencia de la caída, así como que tal patología previa ya ha sido tomada en consideración a la hora de valorar solo como perjuicio estético ligero una cicatriz de grandes dimensiones.

Frente a dicha resolución recurre en apelación la parte demandada, formulando una serie de motivos de impugnación que seguidamente se analizan.

SEGUNDO

Para resolver la cuestión objeto de debate en torno a la responsabilidad o no de la Comunidad de Propietarios codemandada en la causación del siniestro objeto de enjuiciamiento, resulta de interés, por su carácter compilador de la doctrina jurisprudencial al respecto, transcribir parcialmente el tantas veces citado FD 2º de la STS de 17 de diciembre de 2007, que dice :

" (...) B) La jurisprudencia no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el art. 1902 del Código Civil ( SSTS 6 de septiembre de 2005, 17 de junio de 2003, 10 de diciembre de 2002, 6 de abril de 2000 y, entre las más recientes, 10 de junio de 2006, 11 de septiembre de 2006 y 22 de febrero de 2007 ). Como indica la Sentencia de 22 de febrero de 2007, es procedente prescindir, en términos generales, de una supuesta objetivación de la responsabilidad civil que no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado con carácter general una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en los supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( Sentencias de 2 marzo de 2006 y de 22 de febrero de 2007 ).

  1. En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario, no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados. Debe excluirse como fuente autónoma de responsabilidad, y por el contrario, debe...

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