STSJ Comunidad Valenciana 118/2022, 9 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Mayo 2022
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, sala civil y penal
Número de resolución118/2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

SECCION APELACION PENAL

VALENCIA

N.I.G.:46250-43-2-2018-0033304

Rollo de Apelación Nº 15/2022

Procedimiento Abreviado Nº 158/2020

Audiencia Provincial de Valencia

Sección Segunda

Procedimiento Abreviado Nº 1302/2018

Juzgado de Instrucción Nº 11 Valencia

SENTENCIA Nº 118/2022

Iltmo. Sr. Presidente

D. Carlos Climent Durán

Iltmos. Sres. Magistrados

D. Antonio Ferrer Gutiérrez

D. Rafael Pérez Nieto

En la Ciudad de Valencia, a nueve de mayo dos mil veintidós.

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia Nº 580/2021, de fecha 8 de noviembre, dictada por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Valencia, en su procedimiento abreviado Nº 158/2020, dimanante del procedimiento abreviado seguido ante el Juzgado de Instrucción Nº 11 de Valencia con el numero 1302/2018, por delito de estafa y falsedad.

Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, D. Jose Luis, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª MARIA MERCEDES POLO LOPEZ y dirigido por el Letrado D. DIEGO SOLE MARTINEZ; como apelado, el MINISTERIO FISCAL representado por el Iltmo. Sr. D. JOSE ANTONIO NUÑO DE LA ROSA AMORES; y ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. ANTONIO FERRER GUTIERREZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes:

" En febrero de 2018 Jose Luis ofreció a Carlos Jesús y Concepción, a través de un tercero, sus servicios para gestionar la adquisición por estos de dos viviendas y dos plazas de garaje sitos en la AVENIDA000 de Ibiza, que formaban parte del activo en un concurso de acreedores, que según dijo se tramitaba en un Juzgado de lo Mercantil de Madrid. Todo ello, actuando Jose Luis por cuenta de la mercantil Hilltop Property Advisor S.L.

Con esta finalidad y con la intención de lucrarse sin realizar gestión alguna, en una reunión celebrada en Valencia el 7 de marzo de 2018, Jose Luis aceptó el encargo, fijando las condiciones de la adquisición de los inmuebles: un precio máximo de 750.000 euros y la recepción a cuenta de 20.000 euros, como "depósito a buen fin de la operación"; cantidad que según dijo era para dar una señal en el Juzgado y que se comprometía a devolver si no podía realizarse la operación por motivos ajenos a Carlos Jesús y Concepción. En cumplimiento de lo acordado, el 7 de marzo de 2018, Carlos Jesús transfirió 10.000 euros a favor de Hilltop Property Advisor S.L.; y el mismo día Concepción transfirió 6.000 euros a favor también de Hilltop Property Advisor S.L. Finalmente, al día siguiente, Concepción transfirió 4.000 euros a favor de la misma sociedad. Todo ello, en concepto de "reserva apartamento Ibiza".

El 21 de marzo de 2018, faltando totalmente a la verdad y con la intención de enriquecerse sin realizar ninguna contraprestación, Jose Luis comunicó a Carlos Jesús y Concepción que habían obtenido una preadjudicación del encargo realizado y que entraban en período de alegaciones por parte de los acreedores, afirmando que en un plazo no superior al 15 de junio de 2018 tendrían la adjudicación definitiva. Al mismo tiempo, simulando que era necesario para continuar las gestiones, Jose Luis les exigió un diez por ciento del importe total de la compraventa; es decir, una vez restados los 20.000 euros ya entregados, el importe de 55.000 euros, a transferir antes del 27 de marzo siguiente. Asimismo, con la intención de simular gestiones que no había realizado y de generar una falsa expectativa en los compradores, Jose Luis realizó por sí o a través de otra persona una fotocopia mendaz de un auto inexistente del Juzgado de lo Mercantil núm. 5 de Madrid de fecha 20 de marzo de 2018 , que supuestamente decretaba la conclusión de la fase común del concurso, aperturaba la fase de liquidación y aceptaba la propuesta de Hilltop por determinadas fincas, entre las que se encontraban las ofrecidas a Carlos Jesús y Concepción. Jose Luis entregó la fotocopia del auto a Carlos Jesús y Concepción. Todo ello tenía como finalidad conseguir más dinero de los compradores. A consecuencia de esta comunicación, creyendo erróneamente que Jose Luis había realizado gestiones y que era factible la adjudicación de las fincas, el día 4 de abril de 2018, Carlos Jesús y Concepción efectuaron dos transferencias por importe total de 55.000 euros a favor de la cuenta de Hilltop Property Advisor S.L. que Jose Luis les había indicado, en las que figuraba como concepto "depósito compra vivienda Ibiza". A partir de ese momento, Jose Luis comenzó a poner excusas para no llevar a cabo la operación, terminando por cesar la comunicación con los compradores. El 10 de julio de 2018, Carlos Jesús y Concepción formularon denuncia por estos hechos.

En el año 2020, Jose Luis reintegró a Carlos Jesús y Concepción la cantidad de 75.000 euros en efectivo, cantidad que estos consignaron en el Juzgado de Instrucción núm. 11 de Valencia (que tramitaba las diligencias incoadas a raíz de la denuncia), cuyo Letrado de la Administración de Justicia expidió mandamiento de devolución a favor de los denunciantes.

Jose Luis fue ejecutoriamente condenado por sentencia de fecha 26 de enero de 2016, firme el 26 de enero de 2017, por delitos de falsedad en documento público y estafa a la pena de prisión de diez meses y dieciséis días (sustituida por multa de 21 meses) y multa de cuatro meses y dieciséis días, pena que extinguió el día 5 de abril de 2017".

SEGUNDO

El fallo de la sentencia apelada dice:

"Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Jose Luis como autor penalmente responsable de un delito de estafa previsto y penado en el artículo 248 y 250.1.5º del Código Penal , en concurso de normas con un delito de falsedad del art. 395 del mismo texto legal , con la agravante de reincidencia y la atenuante de reparación del daño, a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE SIETE MESES, CON UNA CUOTA DIARIA DE DIEZ EUROS, cuya falta de pago determinará un día de privación de libertad o una jornada de trabajos en beneficio de la comunidad por cada dos cuotas no satisfechas.

Todo ello, con imposición al condenado de las costas del presente procedimiento, sin incluir las de la acusación particular".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Jose Luis se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.

CUARTO

Recibido el escrito de formalización del recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. En evacuación del cual el MINISTERIO FISCAL presento escrito oponiéndose a la admisión del mismo. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a este Tribunal Superior de Justicia los autos originales con todos los escritos presentados.

QUINTO

Recibidas las actuaciones se acordó el registro y formación del presente rollo, siendo designado el Magistrado ponente que turno correspondía, así como la composición de los restantes miembros del Tribunal, seguidamente la causa se sometió a deliberación, votación y fallo al no entenderse que existieran méritos que justificasen la celebración de vista pública.

HECHOS

PROBADOS

Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Vulneración de la presunción de inocencia en la medida que por un error en la valoración de la prueba ha sido condenado sin que exista una prueba de cargo que lo justifique .

En orden a ese supuesto error en la valoración de la prueba que determinaría una condena con una conculcación de la presunción de inocencia de que se haya investido el recurrente, siguiendo lo desarrollado por la STS núm. 979/2021 de 15 de diciembre haciendo referencia a una consolidada doctrina de ese alto Tribunal (con mención STS núm. 1126/2006 de 15 de diciembre, 742/2007 de 26 de septiembre, 52/2008, de 5 de febrero y 1125/2001, de 12 de julio), no se trata de realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador de instancia, porque a este solo corresponde esa función valorativa, pero sí verificar que, efectivamente, el Tribunal a quo contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y sus correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción; comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el Juzgador el proceso de su raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia.

Pudiendo este tribunal realizar una función valorativa de la actividad probatoria en aquellos aspectos no comprometidos con la inmediación de la que carecemos, extendiéndose a los aspectos referidos a la racionalidad de la inferencia realizada y a la suficiencia de la actividad probatoria. Es decir a la constatación de la existencia de una actividad probatoria de cargo sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, lo que comprende el examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba y el proceso de formación y obtención de la prueba....

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