ATS, 7 de Junio de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Junio 2023
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 07/06/2023

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3742/2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J.GALICIA SOCIAL SEC.1

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: CMG/CV

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3742/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 7 de junio de 2023.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de refuerzo de los de A Coruña se dictó sentencia en fecha 28 de junio de 2021, aclarada mediante auto de fecha 24 de agosto de 2021, en el procedimiento nº 646/2020 seguido a instancia de IBERMUTUA contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y D. Sixto, sobre determinación de contingencia, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 18 de mayo de 2022, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 19 de julio de 2022 se formalizó por el letrado D. Francisco Javier Fernández Valiño en nombre y representación de D. Sixto, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 13 de abril de 2023, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional, por falta de contradicción, por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción y por falta de fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba ( SSTS de 22 de junio de 2020, R. 3360/2017; 30 de junio de 2020, R. 2189/2018; 21 de julio de 2021, R. 4217/2018).

El recurrente plantea cinco puntos de contradicción. Mediante el primero denuncia que la sentencia impugnada incurre en el vicio procesal de hacer supuesto de la cuestión porque prescinde de los hechos probados para fundamentar jurídicamente el fallo en hechos distintos. Cita una sentencia de contraste del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, de 3 de febrero de 2022 (r. 3490/2021).

En segundo lugar el recurrente denuncia que la sentencia recurrida es incongruente por falta de correspondencia entre los hechos probados y los razonamientos jurídicos. La sentencia de contraste es del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Burgos, de 21 de marzo de 2003 (r. 229/2003) y se remite a la pacífica doctrina del TS Sala Cuarta ( STS 463/2022, de 19 de mayo) relativa a la vinculación de la Sala a los hechos probados o a los declarados con tal valor en la fundamentación jurídica, así como al vicio procesal de la llamada "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión".

Ambos motivos deben inadmitirse porque pese a su identificación con la petición de principio o la incongruencia tienen por objeto impugnar la valoración de la prueba efectuada por la sentencia recurrida y este es un extremo que no tiene acceso al recurso de casación para la unificación de doctrina en el que solo es posible el examen del derecho aplicado como viene declarando reiteradamente la Sala Cuarta. Todo ello al margen de que la formulación de los motivos supone una descomposición artificial de la controversia pues la cuestión planteada es la misma y así se deduce incluso del párrafo de la STS que reproduce el recurrente.

Las alegaciones formuladas vienen a reforzar precisamente la causa de inadmisión apreciada.

SEGUNDO

El art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina y en atención a su objeto, precisa de la existencia de sentencias contradictorias entre sí, lo que se traduce en que contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".

El recurrente figura incluido en el RETA dentro del Régimen Especial Agrario por la actividad de "otras explotaciones de ganado". También está incluido en el régimen de trabajadores societarios como trabajador de la mercantil Gesproeume SL de la que es administrador. El 24 de diciembre de 2018 el recurrente sufrió un accidente de trabajo mientras podaba con una motosierra, con rotura de varios tendones del brazo derecho y afectación a la rotación de ese hombro. El 22 de marzo de 2019 el recurrente causó baja por incapacidad temporal por patología en el hombro derecho al realizar un movimiento forzado con el hombro derecho cuando estaba podando un árbol con motosierra que el INSS declaró derivado de accidente de trabajo. La mutua impugnó la resolución y posteriormente interpuso demanda que desestimó el juzgado de lo social confirmando la contingencia profesional. En la sentencia recurrida se plantea el debate de cuál debe ser la norma reguladora del accidente de trabajo, si la prevista en el Régimen General o la específica para los trabajadores autónomos. La sala se remite al RD 1273/2003, de 10 de octubre que reguló las contingencias profesionales de los trabajadores del RETA, disponiendo concretamente el art. 3 que "se entenderá por accidente de trabajo del trabajador autónomo el ocurrido como consecuencia directa e inmediata del trabajo que realiza por su propia cuenta y que determina su inclusión en el Régimen Especial". Y el art. 3.2 b) del reglamento dispone que "tendrán la consideración de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar de trabajo cuando se pruebe la conexión con el trabajo realizado por cuenta propia". A partir de ahí la sentencia asume el criterio de la mutua sobre la identificación del trabajo desempeñado con la actividad determinante del alta en el RETA, que considera discrepante con la poda de un árbol con motosierra, de modo que la sala no entiende aplicable al supuesto la presunción de laboralidad del Régimen General e irrelevante la actividad de la sociedad limitada pues lo decisivo es que la actividad que propició el accidente sea la declarada y no otra. Por otra parte, el juzgado rechazó cualquier relación con la baja anterior calificada de accidente de trabajo, y en este caso el trabajador debe probar que la poda se corresponde con la actividad por la que figura de alta en el RETA y no con la que pueda tener en la sociedad de la que es administrador, extremo sobre el cual no se pronuncia el juzgado de lo social.

El tercer motivo de recurso consiste en una declaración de que el trabajador "autónomo societario" no trabaja por cuenta propia sino para la sociedad. La sentencia elegida de contraste es la STS/4ª 843/2021 de 23 de julio (rcud. 4416/2019), en la que se debate si la "actividad por cuenta propia", requerida por el art. 241 LGSS para compatibilizar el 100% de la pensión de jubilación, se refiere únicamente al trabajador autónomo, persona física, que acredite tener contratado al menos a un trabajador por cuenta ajena o incluye también al consejero o administrador de una sociedad mercantil, cuyo control efectivo ostenta, en la que ejerce además funciones de dirección o gerencia o realiza otros servicios para la misma, teniendo dicha sociedad contratados a varios trabajadores por cuenta ajena.

La contradicción alegada no puede apreciarse porque las cuestiones debatidas son distintas. En la sentencia recurrida se plantea qué normativa debe aplicarse al accidente sufrido por un trabajador autónomo de alta en el Régimen Agrario por la actividad de "otras explotaciones de ganado" y también en el régimen de trabajadores societarios como administrador de una sociedad limitada, si se aplica la regulación del Régimen General o la específica del Régimen Especial. Mientras que en el caso de la sentencia de contraste es objeto de debate si la compatibilidad entre el percibo del 100% de la pensión de jubilación y el trabajo por cuenta propia se aplica a los pensionistas de jubilación incluidos en el RETA y denominados autónomos societarios. Por tanto, falta la triple identidad del art. 219.1 LRJS.

El propio recurrente en el trámite de alegaciones reconoce no haber encontrado sentencias que aborden el examen de trabajador societario y accidente laboral, añadiendo unas consideraciones sobre las sentencias comparadas que a su juicio no impiden extraer la doctrina sobre la cuestión objeto de litigio. Pero el argumento no puede admitirse porque supone establecer la contradicción en el ámbito doctrinal al margen de la identidad entre las respectivas controversias.

TERCERO

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219 LRJS.

En cuarto lugar el recurrente trae a casación para la unificación de doctrina una materia relativa a la condición de trabajador de Gesproeume SL y la presunción del art. 156.3 LGSS, citándose extensamente doctrina unificada sobre el accidente de trabajo. La sentencia de contraste es del TS Sala Cuarta de 27 de febrero de 2008 (rcud. 2716/2006), pero el motivo debe inadmitirse por falta de relación precisa y circunstanciada. En efecto y como se ha dicho, la primera parte de la exposición está dedicada a reproducir jurisprudencia sobre el accidente laboral y en el apartado B) el recurrente reproduce los fundamentos jurídicos de la sentencia impugnada para terminar afirmando que no es aplicable el art. 316 LGSS ( art. 3 RD 1273/03) y sí la presunción del art. 156.3 LGSS. Ninguna referencia se hace al supuesto de hecho sobre el que decide la sentencia de contraste, las pretensiones y sus fundamentos, incumpliéndose así un requisito que es esencial en la interposición del recurso y cuyo incumplimiento es causa de inadmisión según el art. 225.4 LRJS.

Por lo que se refiere a las alegaciones formuladas a esta causa de inadmisión, debe indicarse que el defecto advertido es insubsanable.

CUARTO

La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas".

El último motivo está referido al régimen de pluriactividad y se cita de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 13 de julio de 2005 (r. 3211/2005). Pero se aprecia una causa de inadmisión consistente en la falta de fundamentación de la infracción legal cometida por la sentencia impugnada pues el recurrente no cita norma o jurisprudencia alguna que haya infringido la sentencia ni expone la pertinencia del motivo de casación, razonando en los términos del art. 224.2 LRJS, lo que constituye un defecto insubsanable determinante de la inadmisión del recurso.

En cuanto a esta causa de inadmisión el recurrente manifiesta que no tiene nada que oponer.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Francisco Javier Fernández Valiño, en nombre y representación de D. Sixto contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 18 de mayo de 2022, en el recurso de suplicación número 6301/2021, interpuesto por IBERMUTUA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de refuerzo de los de A Coruña de fecha 28 de junio de 20212, aclarada mediante auto de fecha 24 de agosto de 2021, en el procedimiento nº 646/2020 seguido a instancia de IBERMUTUA contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y D. Sixto, sobre determinación de contingencia.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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