STS 1013/2023, 21 de Junio de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Junio 2023
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución1013/2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 1.013/2023

Fecha de sentencia: 21/06/2023

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 5066/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 08/06/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Procedencia: AUD.PROVINCIAL DE PONTEVEDRA SECCION N. 1

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 002

Transcrito por: MAJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 5066/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 002

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 1013/2023

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Pedro José Vela Torres

En Madrid, a 21 de junio de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por D. Ángel, representado por la procuradora D.ª María José Giménez Campos, bajo la dirección letrada de D. Federico Mintegui Hinojosa, contra la sentencia núm. 250/2020, de 26 de mayo, dictada por la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, en el recurso de apelación núm. 79/2020, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario núm. 173/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Pontevedra, sobre contrato de seguro marítimo (embarcación de recreo). Ha sido parte recurrida Allianz Seguros y Reaseguros S.A., representada por el procurador D. José Antonio Fandiño Carnero y bajo la dirección letrada de D.ª Marta Casanueva Lorente.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tramitación en primera instancia

  1. - La procuradora D.ª María José Giménez Campos, en nombre y representación de D. Ángel, interpuso demanda de juicio ordinario contra Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. en la que solicitaba se dictara sentencia:

    "por la que se condene a la compañía de seguros ALLIANZ, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., a indemnizar al demandante D. Ángel la suma de Cincuenta y dos mil quinientos veinte euros (52.520,00 €) más lo que representen los intereses de mora del artículo 20 LCS, desde la fecha del siniestro, imponiéndose asimismo a la demandada las costas procesales".

  2. - La demanda fue presentada el 14 de marzo de 2017 y repartida al Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Pontevedra, se registró con el núm. 173/2017. Una vez admitida a trámite, se emplazó a la parte demandada.

  3. - El procurador D. José Antonio Fandiño Carnero, en representación de Allianz S.A., contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitaba la desestimación íntegra de la demanda y la imposición de costas a la actora.

  4. - Tras seguirse los trámites correspondientes, la magistrada-juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Pontevedra dictó sentencia n.º 226/2019, de 20 de noviembre, con la siguiente parte dispositiva:

    "Que, estimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sra. Giménez Campos en nombre y representación de D. Ángel, debo condenar y condeno a la demandada, "Allianz S.A.", a abonar la actora la cantidad de 52.520,00 euros, intereses legales del art. 20.4 de la LCS y costas del pleito".

SEGUNDO

Tramitación en segunda instancia

  1. - La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros S.A.

  2. - La resolución de este recurso correspondió a la sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, que lo tramitó con el número de rollo 79/2020 y tras seguir los correspondientes trámites dictó sentencia en fecha 26 de mayo de 2020, cuya parte dispositiva establece:

"Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. contra la sentencia dictada en fecha 20 de noviembre de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia 4 de Pontevedra en el juicio ordinario nº 173/2017, revocando la misma y, en su lugar, desestimar la demanda interpuesta por D. Ángel contra ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. , con imposición al demandante de las costas de primera instancia, y sin especial imposición de las causadas en esta alzada".

TERCERO

.- Interposición y tramitación del recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación

  1. - La procuradora D.ª María José Giménez Campos, en representación de D. Ángel, interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

    Los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal fueron:

    "Primero.- Al amparo del artículo 469.1.2º de la LEC, por infracción de las normas procesales reguladoras de las sentencias invocándose concretamente la violación del artículo 218 apartado 1 y 2 en relación con el articulo 107.2 Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, por no reunir la sentencia el requisito de congruencia con las pretensiones de las partes, al desarrollar en el fundamento de derecho segundo de la resolución recurrida la vigencia de las Condiciones Generales del Contrato de Seguro, en lugar de las Institute Yatch Clauses, que se recogen en condiciones particulares.

    "Segundo.- Al amparo del art. 469.1.4º LEC, en relación con el art. 24 CE, y art. 381 LEC, por omisión de valoración de la prueba testifical escrita, en cuanto a la omisión de la testifical escrita de la armadora del buque rescatador".

    Los motivos del recurso de casación fueron:

    "Primero.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 477.1 de la LEC, por infracción de los artículos 1288 CC en relación con el articulo 3 Ley 50/1980, de 8 de octubre de Contrato de Seguro, por existencia de interés casacional en su modalidad de oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa a la interpretación contra proferentem, conforme al cual las cláusulas oscuras de los contratos no han de favorecer a la parte que haya provocado la oscuridad, STS 676/2008, de 15 de julio y 251/2013, de 24 de abril.

    "Segundo.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 477.1 de la LEC, por infracción del artículo 10 Ley 50/1980, de 8 de octubre de Contrato de Seguro, por existencia de interés casacional en su modalidad de oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa a las consecuencias de la falta de puesta a disposición del tomador del cuestionario solicitud previo a la contratación del seguro, STS 96/2020, de 11 de febrero y 572/2019, de 4 de noviembre.

    "Tercero.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 477.1 de la LEC, por infracción del artículo 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre de Contrato de Seguro, por existencia de interés casacional en su modalidad de oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa a la aplicación de los intereses de mora, STS 1224 /2009, de 12 de enero y 119/2013, de 12 de marzo".

  2. - Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en la Sala y personadas las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 6 de julio de 2022, cuya parte dispositiva es como sigue:

    "Admitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D. Ángel contra la sentencia n.º 250/2020, de 26 de mayo, dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1.ª, en el rollo de apelación n.º 79/2020, dimanante de los autos de procedimiento ordinario n.º 173/2017, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Pontevedra."

  3. - Se dio traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición, lo que hizo mediante la presentación del correspondiente escrito.

  4. - Al no solicitarse por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el 8 de junio de 2023, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes

  1. - El 28 de octubre de 2015, D. Ángel viajaba con su esposa entre Lanzarote y Cabo Verde, en una embarcación de recreo denominada Rag Time, marca y modelo Jeanneau Sun Shine 38 NIB 80141.

    Durante la travesía, cuando la embarcación se encontraba a unas trescientas millas de la costa, se desató una fuerte tormenta que motivó que los dos tripulantes abandonaran el barco, siendo rescatados por el carguero o portacontenedores Mol Proficiency.

  2. - El Sr. Ángel carecía del título de patrón de embarcaciones de recreo que, conforme al Real Decreto 875/2014, de 10 de octubre, por el que se regulan las titulaciones náuticas para el gobierno de las embarcaciones de recreo, era necesario para gobernar embarcaciones de recreo a motor de hasta 15 metros de eslora, y que facultaba para navegar en la zona comprendida entre la costa y una línea paralela a la misma, trazada a 12 millas de ésta.

  3. - En la fecha del siniestro, la citada embarcación de recreo estaba asegurada con una póliza de seguro marítimo concertado con la compañía Allianz S.A.

  4. - El Sr. Ángel formuló una demanda contra Allianz, en la que solicitó una indemnización de 52.520 € (valor de la embarcación), más los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro (LCS).

  5. - Allianz se opuso a la demanda alegando: (i) la falta de cobertura en la póliza, porque el demandante carecía de la titulación necesaria para el gobierno de la embarcación, lo que era una cláusula de exclusión de la cobertura pactada en el contrato; (ii) el agravamiento de las consecuencias del siniestro, porque el asegurado no comunicó el siniestro en el plazo de dos meses; y (iii) el abandono del barco se produjo por la impericia y la falta de conocimientos náuticos y de destreza para la navegación del demandante.

  6. - La sentencia de primera instancia estimó íntegramente la demanda. En lo que ahora interesa, consideró que la exigencia del título de patrón para gobernar la embarcación no determinaba, según el contrato, la falta de cobertura del siniestro; así como que la interpretación del art. 756.7 CCom exigía una relación de causalidad entre la falta del título y la producción del siniestro, que en este caso no constaba.

  7. - El recurso de apelación de la aseguradora demandada fue estimado por la Audiencia Provincial. En primer lugar, descartó la aplicabilidad al caso del Código de Comercio, puesto que, por la fecha del siniestro, resulta de aplicación la Ley 14/2014, de 24 de julio, de Navegación Marítima (LNM), que se aplica a los seguros marítimos ( art. 406), y en lo no previsto en ella, la Ley de Contrato de Seguro (LCS). Y añadió que, dado el carácter dispositivo de la LNM en esta materia, el contrato se rige principalmente por las condiciones pactadas, que en este caso se remiten en cuanto a los riesgos cubiertos y a determinadas exclusiones a los apartados 9 y 10 de las Institute Yacht Clauses, que excluyen la cobertura por falta de titulación del patrón; aparte de que el art. 2 de las condiciones generales excluye "los siniestros y sus consecuencias que ocurran cuando la persona que gobierna la embarcación no haya cumplido con los requisitos previstos por las leyes que regulan los títulos a exigir para el manejo de cada tipo de embarcación de recreo".

    Tras el examen de la prueba practicada, la Audiencia Provincial concluyó que la falta de conocimientos y la impericia del demandante habían sido la causa del abandono de la embarcación y el consiguiente siniestro al quedar la misma sin rumbo ni gobierno. Así como que existió una relación de causalidad entre esas carencias del patrón (que había ocultado a la aseguradora al contratar la póliza) y el siniestro.

    Como consecuencia de lo cual, revocó la sentencia de primera instancia y desestimó la demanda.

  8. - El demandante formuló un recurso extraordinario por infracción procesal y un recurso de casación.

    Recurso extraordinario por infracción procesal

SEGUNDO

Primer motivo de infracción procesal. Congruencia

Planteamiento:

  1. - El primer motivo de infracción procesal, formulado al amparo del art. 469.1.2º LEC, denuncia la infracción del art. 218.1 y 2 LEC, en relación con el art. 107.2 LCS.

  2. - En el desarrollo del motivo, la parte recurrente alega, resumidamente, que la sentencia recurrida no resuelve conforme a las pretensiones de las partes, puesto que toma como razón decisoria las condiciones generales del contrato de seguro, en vez de las Institute Yacht Clauses, que se recogen en las condiciones particulares.

    Decisión de la Sala:

  3. - Como hemos declarado en múltiples resoluciones (por todas, sentencia 580/2016, de 30 de julio), la congruencia exige una correlación entre los pedimentos de las partes y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta la petición y la causa de pedir. Adquiere relevancia constitucional, con infracción no sólo de los preceptos procesales ( art. 218.1 LEC), sino también del art. 24 CE, cuando afecta al principio de contradicción, si se modifican sustancialmente los términos del debate procesal, ya que de ello se deriva una indefensión a las partes, que al no tener conciencia del alcance de la controversia no pueden actuar adecuadamente en defensa de sus intereses. A su vez, para decretar si una sentencia es incongruente o no debe compararse lo solicitado en la demanda y, en su caso, de contestación, y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito.

  4. - Además, visto el tenor del motivo, ha de tenerse presente que la relación debe darse entre las pretensiones y el fallo, no necesariamente respecto de los argumentos empleados en la sentencia u otros extremos del debate, cuya preterición podría dar lugar a falta de motivación, pero no a incongruencia ( sentencias 209/2000, de 2 de marzo; 330/2002, de 10 de abril; 217/2003, de 11 de marzo; y 742/2007, de 19 de junio); así como que esta relación no tiene que ser absoluta, sino que, por el contrario, basta con que se dé la racionalidad necesaria y una adecuación sustancial ( sentencias 94/2007, de 30 de enero, y 176/2010, de 25 de marzo).

  5. - El motivo está mal formulado, al mezclar consideraciones de orden sustantivo sobre la calificación del seguro como de grandes riesgos y la elección de la ley aplicable ( art. 107.2 LCS), que serían propias del recurso de casación, con las alegaciones procesales sobre el apartamiento de la sentencia de las pretensiones de las partes. Pero es que, además, no hay tal incongruencia, sino que la Audiencia Provincial, dentro de sus facultades de aplicación del derecho al caso enjuiciado ( art. 218.1 LEC), concluye que no existe contradicción entre las condiciones generales y las particulares, sino que son complementarias. Consideración de orden jurídico-sustantiva ajena al recurso extraordinario por infracción procesal.

  6. - Como consecuencia de lo expuesto, el motivo debe ser desestimado.

TERCERO

Segundo motivo de infracción procesal. Omisión de valoración de la prueba testifical

Planteamiento:

  1. - El segundo motivo de infracción procesal, formulado al amparo del art. 469.1.4º LEC, por omisión de valoración de la prueba testifical.

  2. - Al desarrollar el motivo, la parte recurrente alega, sintéticamente, que la sentencia recurrida no valora la prueba testifical prestada por la armadora del buque rescatador, que declaró que el mástil estaba roto y que el patrón de la embarcación tenía un dedo fracturado, lo que demuestra que las condiciones de navegación, producto de una fuerte tormenta, influyeron en la producción del siniestro.

    Decisión de la Sala:

  3. - El recurso por infracción procesal no puede convertirse en una tercera instancia. Para que un error en la valoración de la prueba tenga relevancia para la estimación de un recurso de esta naturaleza, con fundamento en el art. 469.1.4º LEC, debe ser de tal magnitud que vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE. En las sentencias de esta sala 418/2012, de 28 de junio, 262/2013, de 30 de abril , 44/2015, de 17 de febrero, 303/2016, de 9 de mayo, 411/2016, de 17 de junio, 208/2019, de 5 de abril; 141/2021, de 15 de marzo; 59/2022, de 31 de enero; y 391/2022, de 10 de mayo (entre otras muchas), tras reiterar la excepcionalidad de un control, por medio del recurso extraordinario por infracción procesal, de la valoración de la prueba efectuada por el tribunal de segunda instancia, recordamos que no todos los errores en la valoración probatoria tienen relevancia a estos efectos, dado que es necesario que concurran, entre otros requisitos, los siguientes: 1º) que se trate de un error fáctico, -material o de hecho-, es decir, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión; y 2º) que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales.

  4. - Como regla general, las normas de valoración de la prueba testifical no son idóneas para sustentar un motivo impugnación por ser de libre valoración, salvo supuestos de arbitrariedad o error patente ( sentencias 746/2009, de 13 de noviembre; y 215/2013 bis, de 8 de abril). En este caso, no hay ni error en la valoración, ni omisión de valoración. La sentencia recurrida hace mención a la existencia de daños y al destrozo de la embarcación, por lo que no ignora las dificultades de navegación. La razón de su decisión no radica, sin embargo, en dicha cuestión, sino en la falta de cobertura de la póliza conforme a las exclusiones pactadas (la falta de titulación del patrón).

  5. - Además, la Audiencia Provincial no basa su decisión en un solo medio de prueba, sino que, como procede en nuestro Derecho, hace una valoración conjunta de los medios de prueba practicada, poniéndolos en relación unos con otros para llegar a su convicción. Y es precisamente la parte quien incurre en el error que pretende imputar a la Audiencia Provincial, al poner el acento en un único medio probatorio (interpretado, además, de manera sesgada) y con olvido de los demás, en particular una prueba pericial que puso de manifiesto de manera muy relevante que la impericia del patrón de la embarcación fue determinante para la producción del siniestro. Por lo que este segundo motivo de infracción procesal también debe ser desestimado.

    Recurso de casación

CUARTO

Primer motivo de casación. Planteamiento

  1. - El primer motivo de casación denuncia la infracción del art. 1288 CC, en relación con el art. 3 de la Ley de Contrato de Seguro (LCS) y la jurisprudencia de esta sala sobre la aplicación de la regla contra proferentem ( sentencias 676/2008, de 15 de julio, y 251/2013, de 24 de abril).

  2. - En el desarrollo del motivo, la parte recurrente alega, resumidamente, que la Audiencia Provincial, pese a considerar que los apartados 9 y 10 de las Institute Yacht Clauses tienen carácter complementario con las condiciones generales, acaba otorgando preferencia a éstas. De tal modo que en las condiciones particulares, donde consta la aplicación de las condiciones inglesas, no figura la exclusión de cobertura por falta de titulación del patrón, que sí consta de modo oscuro y sin resaltar en las condiciones generales.

En suma, se le da consideración de cláusula de delimitación de cobertura a una cláusula limitativa que debería reunir los requisitos del art. LCS.

QUINTO

Decisión de la Sala. Cláusulas delimitadoras del riesgo y cláusulas limitativas

  1. - Como recuerda la sentencia 100/2022, de 7 de febrero, como regla general, la contradicción entre condiciones particulares y condiciones generales debe resolverse a favor de las primeras, salvo que las generales resulten más favorables para el adherente (art. 6.1 LCGC). Pero en este caso realmente no hay contradicción, porque el hecho de que las condiciones particulares no incluyeran una exclusión de cobertura por falta de titulación del patrón, no quiere decir que quedara sin efecto la que sí estaba expresamente contenidas en las condiciones generales.

  2. - El art. 2 de las condiciones generales de la póliza de seguro marítimo suscrita entre las partes, bajo el epígrafe "Riesgos excluidos con carácter general", contiene en el apartado 8, en negrita, el siguiente texto:

    "Siniestros y sus consecuencias que ocurran cuando la persona que gobierne la embarcación no haya cumplido con los requisitos previstos por las leyes que regulan los títulos a exigir para el manejo de cada tipo de embarcación de recreo".

  3. - Esta delimitación de cobertura debe ponerse en conexión con las previsiones legales al respecto, que exigen, según el tipo de embarcación, una determinada titulación (en este caso, el Real Decreto 875/2014, de 10 de octubre, por el que se regulan las titulaciones náuticas para el gobierno de las embarcaciones de recreo). De tal manera que la expresión contractual de una obligación legal para el ejercicio de la actividad asegurada no puede considerarse una cláusula limitativa. Sin que tampoco pueda ser calificada como cláusula sorprendente, pues lo sorpresivo sería lo contrario, que la compañía de seguros asegurase la navegación sin la acreditación de los conocimientos necesarios para ello, puesto que como declararon las sentencias 622/1998, de 29 de junio, y 160/2020, de 10 de marzo, "la falta de titulación supone una presunción de impericia".

    Por lo que no cabe apreciar infracción del art. 3 LCS, ni de la jurisprudencia que lo interpreta.

  4. - Igualmente, no cabe tachar la cláusula controvertida como oscura o ininteligible. Al contrario, la póliza se expresa en términos claros y fácilmente comprensibles, al indicar que no cubrirá los siniestros de embarcaciones gobernadas por quienes no tengan la titulación oficial necesaria para ello. Por lo que tampoco existe infracción del art. 1288 CC.

  5. - En su virtud, el primer motivo de casación debe ser desestimado.

SEXTO

Segundo motivo de casación. Planteamiento

  1. - El segundo motivo de casación denuncia la infracción del art. 10 LCS, en relación con las sentencias de esta sala 96/2020, de 11 de febrero, y 572/2019, de 4 de noviembre.

  2. - Al desarrollar el motivo, la parte recurrente argumenta, resumidamente, que la sentencia recurrida infringe dicho precepto y la jurisprudencia que lo interpreta, al no tener en cuenta que la compañía de seguros no puso a disposición del tomador el preceptivo cuestionario para la declaración del riesgo, por lo que no puede imputarle que no indicara que no tenía la titulación adecuada para navegar.

SÉPTIMO

Decisión de la Sala. El deber de declaración del riesgo en los seguros marítimos

  1. - El motivo parte de una premisa incorrecta, al omitir cualquier mención a la regulación del seguro en la Ley de Navegación Marítima. Según esta Ley, aplicable al caso por la fecha del siniestro y de contratación de la póliza, el seguro marítimo se rige, en primer lugar, por los pactos libremente convenidos por las partes, salvo los extremos legalmente indisponibles (arts. 407.1 y 419.1 LNM); en segundo lugar, como norma supletoria de primer grado, por la propia LNM ( art. 406.1, párrafo 1º); y, en tercer lugar, como norma supletoria de segundo, grado, aplicable para lo no previsto en la LNM, por la Ley de Contrato de Seguro (art. 406.1, párrafo 2º LNM).

  2. - El art. 423 LNM, bajo la rúbrica "Declaración del riesgo", establece:

    "1. El tomador del seguro deberá declarar al asegurador antes de la conclusión del contrato todas las circunstancias que conozca, o que razonablemente deba de conocer, que puedan influir sensiblemente en la apreciación del riesgo por un asegurador prudente. Si el contrato se celebrase por cuenta de otra persona, el deber de declaración se extenderá a las circunstancias conocidas o debidas de conocer por esta.

    "2. El tomador del seguro o el asegurado deberá durante el curso del contrato comunicar al asegurador, tan pronto como le sea posible, todas las circunstancias que agraven el riesgo y sean de tal naturaleza que si hubieran sido conocidas por este en el momento de la perfección del contrato, no lo habría celebrado o lo habría concluido en condiciones más gravosas".

  3. - De la simple lectura del precepto se aprecia su diferencia con el art. 10 LCS, al que se refiere el motivo de casación. Conforme al citado art. 423.1 LNM, en el seguro marítimo, el deber del tomador de declarar el riesgo no está sometido a la previa presentación de un cuestionario por el asegurador. Además, el mismo precepto exige al tomador del seguro marítimo una mayor diligencia, porque no basta con que declare todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo ( art. 10 LCS), sino que debe ir más allá, declarando "todas las circunstancias que conozca, o que razonablemente deba de conocer, que puedan influir sensiblemente en la apreciación del riesgo por un asegurador prudente".

  4. - En consecuencia, ni cabe ampararse en la falta de presentación de un cuestionario que no viene exigido legalmente, ni puede considerarse de buena fe la omisión de una circunstancia tan relevante para la apreciación y valoración del riesgo como la carencia de la titulación necesaria para gobernar el barco por quien iba a patronearlo, que habría impedido la concertación del seguro.

  5. - En su virtud, debemos desestimar el segundo motivo de casación.

OCTAVO

Tercer motivo de casación. Desestimación por hacer supuesto de la cuestión

  1. - Planteamiento. El tercer motivo de casación denuncia la infracción del art. 20 LCS, al no condenarse a la aseguradora al pago de los intereses previstos en el mencionado precepto.

  2. - Decisión de la Sala. El motivo debe decaer, puesto que parte del presupuesto incorrecto de que el siniestro estaba cubierto en la póliza y, por tanto, hubiera procedido la indemnización y sus correspondientes intereses.

NOVENO

Costas y depósito

  1. - Al haberse desestimado el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación, deben imponerse al recurrente las costas por ellos causadas, según determina el art. 398.1 LEC.

  2. - Asimismo, debe ordenarse la pérdida de los depósitos constituidos para su formulación, de conformidad con la disposición adicional 15ª , apartado 9, LOPJ.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

:

  1. - Desestimar el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por D. Ángel contra la sentencia núm. 250/2020, de 26 de mayo, dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 1ª), en el recurso de apelación núm. 79/2020.

  2. - Imponer al recurrente las costas causadas por tales recursos y ordenar la pérdida de los depósitos constituidos para su formulación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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