SAP Pontevedra 250/2020, 26 de Mayo de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Mayo 2020
EmisorAudiencia Provincial de Pontevedra, seccion 1 (civil)
Número de resolución250/2020

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00250/2020

Modelo: N10250

C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5

-Teléfono: 986805108 Fax: 986803962

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MA

N.I.G. 36038 42 1 2017 0000965

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000079 /2020

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 4 de PONTEVEDRA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000173 /2017

Recurrente: ALLIANZ SA

Procurador: JOSE ANTONIO FANDIÑO CARNERO

Abogado: MARTA CASANUEVA LORENTE

Recurrido: Juan Luis

Procurador: MARIA JOSE GIMENEZ CAMPOS

Abogado: FEDERICO ROMAN MINTEGUI HINOJOSA

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

D. MANUEL ALMENAR BELENGUER

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.250/20

En PONTEVEDRA, a veintiseis de mayo de dos mil veinte

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000173/2017, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 4 de PONTEVEDRA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000079/2020, en los que aparece como parte apelante, ALLIANZ SA, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JOSE ANTONIO FANDIÑO CARNERO, asistido por el Abogado D. MARTA CASANUEVA LORENTE, y como parte apelada, Juan Luis, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA JOSE GIMENEZ CAMPOS, asistido por el Abogado D. FEDERICO ROMAN MINTEGUI HINOJOSA, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Pontevedra, con fecha 20 de noviembre de 2.019, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que, estimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sra. Giménez Campos en nombre y representación de D. Juan Luis, debo condenar y condeno a la demandada, "Allianz S.A.", a abonar la actora la cantidad de 52.520,00 euros, intereses legales del art. 20.4 de la LCS y costas del pleito."

SEGUNDO

Notif‌icada dicha resolución a las partes, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda en que se ejercita acción de cumplimiento de contrato de seguro marítimo suscrito con la demandada para cubrir los riesgos derivados de la navegación de la embarcación de recreo denominada DIRECCION000 (antes DIRECCION001 ), marca y modelo Jeanneau Sun Shine 38 NIB 80141.

Se reclama por la parte actora y se estima en la sentencia, el valor de la citada embarcación que tuvo que ser abandonada por su propietario -y su esposa- tras una fortísima tormenta en fecha 28 de octubre de 2015, cuando habían partido de Lanzarote rumbo a Cabo Verde, y se encontraban a unas 300 millas de la costa, siendo rescatados por el carguero o portacontenedores MOL PROFICIENCY.

En lo que ahora interesa, la sentencia viene a considerar que la exigencia del título de patrón para gobernar la embarcación no determina, según el contrato, que dejaban de cubrirse los riesgos. Y de igual modo la interpretación del art. 756.7 CCo, que además exige una relación de causalidad entre la falta de título y la producción del siniestro.

Debe resaltarse que es hecho incontrovertido que el demandado carecía del título de patrón de embarcaciones de recreo - Real Decreto 875/2014, de 10 de octubre, por el que se regulan las titulaciones náuticas para el gobierno de las embarcaciones de recreo-que, según la legislación española, es imprescindible para gobernar embarcaciones de recreo a motor de hasta 15 metros de eslora, y que faculta para navegar en la zona comprendida entre la costa y una línea paralela a la misma, trazada a 12 millas de ésta. Títulos superiores al anterior como Capitán o Patrón de yate habilitan a una mayor autonomía.

Contra la sentencia se interpone recurso de apelación por la aseguradora demandada alegando diversos motivos. Todos ellos se encaminan hacía la tesis de que, conforme al derecho aplicable, y las condiciones generales del contrato de seguro marítimo, la falta del título de patrón excluye la cobertura del seguro, pero además porque la falta de título en cuanto que presume unos conocimientos y la impericia del demandante, son la causa del siniestro.

SEGUNDO

Primer motivo de recurso . Ley y cláusulas aplicables .

La aseguradora atribuye a la sentencia el vicio de incongruencia, con cita del art. 218 LEC, por aplicar el Código de Comercio ya derogado en lo relativo a esta materia, resultando de aplicación la vigente Ley 14/2014, de 24 de julio, de Navegación Marítima, que en lo no previsto en ella remite a la Ley de contrato de seguro de 8 de octubre de 1980. Todo ello para llegar a la libertad de pactos, y en este marco, invoca la parte apelante la exclusión del siniestro por carecer la persona que gobernaba la embarcación del correspondiente título, según el apartado 8 del art. 2 de las condiciones generales.

Vaya por delante que la discrepancia sobre la norma jurídica o norma contractual aplicable a un supuesto concreto no guarda, con carácter general, relación con el principio de congruencia y su contrario vicio de incongruencia, que se ref‌iere a si se han resuelto o no las pretensiones planteadas, y dentro de sus márgenes, lo que sí es el caso. Cuestión diferente es si existe acierto en las normas jurídicas aplicadas, sobre lo que pasamos a pronunciarnos, pues es en realidad el fundamento del motivo.

Existe cierta discusión sobre la ley aplicable al caso. Además de regirse el contrato por las cláusulas pactadas por las partes, en defecto de las mismas la póliza se remite a los arts. 37 a 805 Código de Comercio. Al igual que existe un error en el primer precepto pues sería en su caso el art. 737 del derogado Código de Comercio, en el comenzaba la regulación de los seguros marítimos, tal remisión es incorrecta y ajena al poder de disposición de las partes.

Realmente es creíble lo manifestado por la parte apelante en su recurso, que reconoce el error al tratarse de una póliza del año 2010, fecha en que seguía en vigor la normativa del Código de Comercio, pues no se derogó hasta la Ley 14/2014, de 24 de julio, de Navegación Marítima, la cual entró en vigor el 25 de septiembre de 2014, cuya disposición derogatoria única deroga todo el Libro III del Código de Comercio de 1885 en el que se encuentra la regulación del seguro marítimo.

Y es creíble porque hemos visto que en la concertación de este contrato se han producido ciertas circunstancias entre ellas que parece se continuaba, en cierta forma, el contrato de seguro de la anterior propietaria. Interviniendo como mediador GAOSBROK ASOCIADOS S.L. cuyo administrador era el yerno de la anterior propietaria y vendedora, y que f‌igura, digamos accidentalmente, como tomador del nuevo seguro, cuando en realidad el tomador y asegurado es el demandante, sobre lo que no se ha hecho cuestión. Pero que explica esta confusión si se utilizó el mismo tipo de formulario sin darse cuenta de que, en realidad, la nueva póliza se suscribe en octubre del año 2015, fecha en que, como se ha dicho, el Código de Comercio ha sido derogado en lo referente al seguro marítimo.

Especialmente en el ámbito del seguro marítimo las partes tienen libertad para elegir la ley aplicable, dado que se calif‌ican como seguros de grandes riesgos. Esta consideración viene a disponerse en la Directiva 2009/138/ CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, en su art. 13 por remisión, entre otros riesgos, a los clasif‌icados en sus ramos 6, 7 y 12 de la parte A del Anexo I. Y la libre elección de ley aplicable a los contratos de seguro por grandes riesgos en el Reglamento nº 593/2008, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales. En esa línea se enmarca del derecho español de seguros ( art. 107.2 de la Ley Contrato de Seguro).

Ahora bien, la libre elección de ley aplicable es una referencia a leyes que se encuentran en vigor, no a leyes no vigentes ya derogadas. Es por ello que la elección de la ley aplicable no puede referirse al Código de Comercio, sino, en su caso, a la nueva Ley de Navegación Marítima, cuando la f‌inalidad y la intención es someterse a la ley española, como se entiende que es el caso.

En consecuencia, al supuesto que nos ocupa le es de aplicación la vigente Ley 14/2014, de 24 de julio, de Navegación Marítima, que se aplica a los seguros marítimos, como dispone su art. 406, resultando además aplicable en lo no previsto en la misma, la Ley de Contrato de Seguro, lo que había sido objeto de amplia controversia doctrinal y jurisprudencial que ahora queda solventada en el sentido indicado.

Estas aclaraciones, sin embargo, no tienen un efecto especialmente útil para resolver la cuestión principal del motivo, y es la aplicación de las condiciones generales que excluyen los riesgos cuando la persona que gobierne la embarcación no haya cumplido con los requisitos previstos en las leyes que regulan los títulos a exigir en el manejo de cada tipo de embarcación de recreo.

También la Ley 14/2014, de 24 de julio, de Navegación Marítima tiene un carácter dispositivo en relación a las condiciones de cobertura que las partes juzguen apropiadas, como dispone el art. 407.1 LNM. Hemos de hacer una matización, aunque no tenga mayor relevancia al caso que nos ocupa pues no estamos, en lo que afecta a la...

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