STS 986/2023, 20 de Junio de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Junio 2023
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución986/2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 986/2023

Fecha de sentencia: 20/06/2023

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 1578/2022

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 06/06/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez

Procedencia: Audiencia Provincial de A Coruña. Sección Sexta

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 002

Transcrito por: EMGG

Nota:

CASACIÓN núm.: 1578/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 002

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 986/2023

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 20 de junio de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por D.ª Fidela, representada por la procuradora D. Marta Franch Martínez, bajo la dirección letrada de D.ª María Andrés Rodríguez, contra la sentencia núm. 286/2021, dictada el 15 de diciembre de 2021, por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de A Coruña, en el rollo de apelación n.º 400/2021, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 469/2020 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Santiago de Compostela.

Ha sido parte recurrida la entidad El Correo Gallego, S.A., quien pese a constar haber sido emplazada en tiempo y forma no ha comparecido ante esta Sala.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tramitación en primera instancia

  1. La procuradora D.ª Beatriz Cerviño Gómez, en nombre y representación de D.ª Fidela, presentó una demanda de juicio ordinario sobre tutela del derecho al honor e indemnización de daños morales contra la entidad El Correo Gallego, S.A., en la que solicitaba que, en mérito a los hechos y fundamentos de derecho expuestos, se dictase sentencia que la estimase en su integridad y con los siguientes pronunciamientos:

    "[...]Sea declarado vulnerado el derecho al honor de la demandante como consecuencia de la publicación efectuada por parte de la demandada en la columna Que din os rumorosos, firmada por Cipriano, en el diario reseñado en la fundamentación fáctica de este escrito rector.

    " Sea condenada la demandada a publicar la Sentencia en la que se declare la vulneración del derecho al honor como consecuencia de la información en su día difundida, a modo de reparación del derecho al honor vulnerado (cfr. art. 9.2 a) Ley Orgánica 1/1982):

    " Sea condenada la demandada a abonar a la demandante la cantidad de 10.000 euros en concepto de indemnización por daños morales irrogados como consecuencia de la errónea publicación de la información difundida.

    " Todo ello con la imposición de costas a la demandada, independientemente del grado de estimación de esta demanda en lo relativo al punto 3) de este suplico en lo tocante al importe indemnizatorio que sea fijado por el Juzgado".

  2. La demanda fue turnada al Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Santiago de Compostela donde se registró como procedimiento ordinario núm. 469/2020. Por decreto de 1 de septiembre de 2020 fue admitida a trámite y se acordó dar traslado a la parte demandada y al Ministerio Fiscal a fin de que en el plazo de veinte días hábiles se personasen y la contestasen, lo que hicieron en tiempo y forma.

  3. Tras seguirse los trámites correspondientes, celebrado el juicio, practicada la prueba declarada pertinente y declarados los autos conclusos para sentencia, el Magistrado del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Santiago de Compostela dictó sentencia de fecha 6 de septiembre de 2021, con la siguiente parte dispositiva:

    "FALLO

    " Desestimando totalmente la demanda presentada por Doña Fidela contra la entidad El Correo Gallego SA, absuelvo a la demandada de todos los pedimentos efectuados en su contra en el presente litigio; con imposición de costas a la parte demandante".

SEGUNDO

Tramitación en segunda instancia

  1. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la demandante, Fidela, recurso al que se opuso en tiempo y forma la representación de Editorial Compostela S.A., editora del periódico El Correo Gallego, interesando que se desestimase íntegramente el recurso de apelación y se confirmase la sentencia recurrida, con imposición de las costas a la parte recurrente. El Ministerio Fiscal también se opuso al recurso interpuesto e interesó la confirmación de la resolución recurrida por entender que era ajustada a derecho.

  2. La resolución de este recurso correspondió a la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de A Coruña, que lo tramitó con el número de rollo de apelación 400/2021 y, tras seguirse los trámites correspondientes, dictó la sentencia núm. 286/2021, de 15 de diciembre de 2021, con la siguiente parte dispositiva:

"LA SALA ACUERDA: QUE DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación interpuesto por doña Fidela, representada por la Procuradora doña Beatriz Cerviño Gómez DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia de fecha 6 de septiembre de 2021 dictada en el juicio ordinario núm. 469/2020 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Santiago de Compostela. Corresponde a la parte apelante el abono de las costas generadas en esta instancia".

TERCERO

Interposición y tramitación del recurso de casación

  1. La representación de D,ª Fidela interpuso contra la referida sentencia recurso de casación al amparo de lo establecido en el artículo 477.2. 1 º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

    Fundamenta el recurso en un único motivo que introduce con el siguiente encabezamiento:

    "[...]Como primer y único motivo de casación, esta parte invoca como artículos infringidos el artículo séptimo de la Ley Orgánica 1/1982, en su punto tercero. En él la norma habla de la divulgación de hechos relativos la vida privada de una persona o familia que afecten a su reputación y buen nombre como una de las conductas expresamente reprochadas para entender la lesión del honor. Exige, pues, una doble conducta: por un lado, la divulgación de la información íntima privada que afecte a dicha esfera, y por otro lado un ánimo en dicha divulgación de dañar la reputación y el buen nombre de la persona".

  2. Recibidas las actuaciones en esta sala, y una vez designados Letrada y procuradora del turno de oficio al haber acreditado la recurrente que disfruta del beneficio de justicia gratuita, por auto de 8 de febrero de 2023 se acordó admitir el recurso de casación interpuesto y dar traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición en el plazo de veinte días. Conferido traslado al Ministerio Fiscal, con fundamento en las alegaciones que expone en escrito de 20 de marzo de 2023, interesa que se desestime el recurso de casación interpuesto.

  3. Por providencia de 27 de abril de 2023 se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista pública, señalándose para votación y fallo el 6 de junio de 2023, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes

  1. El 15 de noviembre de 2018 se publicó en una columna de la sección de opinión del periódico El Correo Gallego, S.A., bajo el título: "Qué din os rumorosos" y el nombre de Cipriano, un suelto (la columna contenía dos más) con el siguiente contenido:

    "¿Quién recuerda Fidela? Reaparece, como empleada eventual en la Axencia de Colocación del Concello de Santiago, esta exmilitante del PP en paro que, por decencia, denunció ante la Justicia los concejales de su partido en Santiago, época de Pelayo, por el delito de aprobar el pago del abogado a su compañero Rodolfo. Aquella denuncia provocó su imputación y dimisión a pesar de que al final fueron absueltos. ¿Casualidades?".

  2. D.ª Fidela interpuso una demanda de juicio declarativo ordinario contra El Correo Gallego, S.A. en la que pidió que se declarara que la demandada había vulnerado su derecho al honor con dicha publicación y que se la condenara, por ello, a pagarle como indemnización la cantidad de 10 000 euros, y a publicar la sentencia, así como al pago de las costas.

  3. La demandada se opuso a la demanda y el juzgado la desestimó, con imposición de costas a la demandante.

    Las razones que se plasman en la sentencia de primera instancia para justificar la decisión son las siguientes: (i) no nos encontramos ante un artículo periodístico en sentido estricto, sino ante un artículo de opinión, que, en forma de interrogante, pretende generar opinión o crítica sobre un asunto de trascendencia pública; (ii) el texto publicado no contiene expresión alguna que en sí misma resulte injuriosa, vejatoria o lesiva para el derecho al honor de la demandante en su vertiente personal o social; (iii) de la literalidad del texto no se infiere, como interpreta la demandante, que lo pretendido sea trasladar a la opinión pública que obtuvo su empleo en el Concello como recompensa por haber denunciado a la anterior corporación municipal; (iv) considerar que se vulneró el derecho al honor de la demandante porque en el texto se la tilde de exmilitante del PP, aun no siendo cierto, no parece coherente ni proporcionado, ya que el término militante es difuso y a veces se confunde con el de afiliado y simpatizante; al tratarse de un artículo de opinión y no de un artículo periodístico de información el nivel de veracidad no es tan riguroso; la condición de militante de un partido constituido conforme a las exigencias constitucionales y legales no puede reputarse vejatoria, injuriosa o lesiva del derecho al honor; y, además, la demandante no ha tenido reparo alguno en manifestar sus inclinaciones políticas y hacer público el sentido de su voto en los últimos procesos electorales; (v) y, por último, el artículo, salvo en el dato equivocado de su exmilitancia en el PP, es veraz en todo lo demás y de él no se desprende crítica alguna sobre la legalidad de la contratación de la demandante por el Concello de Santiago.

  4. Interpuesto un recurso de apelación por la demandante, la Audiencia Provincial lo desestimó, confirmando la sentencia recurrida y con imposición a la demandante de las costas de la apelación.

    La Audiencia Provincial, que asume la argumentación del juzgado, dice que la demandante buscó la proyección pública al conceder una entrevista al diario La Voz de Galicia en la que difundió la denuncia que había presentado sobre el acuerdo para pagar la defensa del edil D. Rodolfo, así como la carta que había dirigido al alcalde del Concello de Santiago pidiéndole formar parte de la corporación, y en la que también dio a conocer que era simpatizante del PP.

    Entiende por ello, la Audiencia Provincial que el artículo de opinión publicado por la demandada responde a un interés público. Añadiendo a lo anterior que este tiene perfecto amparo en la libertad de expresión y que no transgrede el derecho al honor de la demandante, ya que: "Es cierto que presentó una denuncia, pues públicamente optó por conceder una entrevista saliendo su fotografía con la denuncia en la mano. Es Cierto que fue contratada. Y es cierto que era simpatizante del PP, pues públicamente así lo expuso en la denuncia. El hecho de que no haya sido militante del partido referido, no supone una transgresión de su derecho al honor en los términos del debate generado no se afirma además que la contratación haya sido ilegal".

  5. La demandante-apelante (ahora recurrente) ha interpuesto un recurso de casación. El recurso ha sido admitido. Y la fiscal se ha opuesto.

SEGUNDO

Recurso de casación. Oposición de la fiscal. Decisión de la sala

Recurso de casación

  1. En el recurso interpuesto, cuya técnica casacional es muy deficiente, y que alude de forma confusa y entremezclada a la intromisión en la intimidad y a la lesión de los derechos al honor y a la propia imagen de la recurrente, esta señala como infringido el art. 7 LOPDH en sus apartados 3 y 7, en síntesis, porque "[e]l haber atribuido la condición de militante de un partido político a la recurrente (cuando sólo fue simpatizante, como cualquier elector de una tendencia ideológica cualquiera), así como el haber insinuado que su colocación se ha debido una recompensa porque la denuncia (que no fue tal, sino comunicación la Fiscalía de Santiago de Compostela de unos hechos para que ésta los investigase) de la recurrente hizo caer un Gobierno municipal, constituye, a nuestro juicio, una lesión de los derechos al honor la intimidad personal de la recurrente, incluso la propia imagen al aparecer su fotografía en el encabezado de la columna.".

    Oposición de la fiscal

  2. La fiscal se ha opuesto al recurso y solicitado su desestimación al considerar que la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia constitucional y a la doctrina de esta sala, sino que las acoge íntegramente tanto al enmarcar el conflicto existente entre el derecho al honor y el derecho a la libertad de expresión/información, como al resolver la colisión de derechos planteada.

    Decisión de la sala

  3. Con carácter previo, conviene advertir que, aunque en el recurso se mencionan junto al derecho al honor los derechos a la intimidad personal y a la propia imagen (aludiendo, además, al hecho incierto de aparecer la fotografía de la recurrente en el encabezado de la columna), en la demanda tan solo se interesó la tutela del derecho al honor. Así fue como se configuró el debate en la primera instancia y así es como hay que analizarlo y resolverlo, sin que resulte posible ampliarlo o extenderlo en este momento.

    Por lo tanto, no cabe prestar atención a la pretendida lesión de los derechos a la intimidad personal y a la propia imagen, que constituyen cuestiones nuevas (por todas, sentencias 717/2023, de 12 de mayo, 434/2023, de 29 de marzo, y 591/2018, de 23 de octubre).

  4. La sentencia 193/2022, de 7 de marzo, con cita de otras tanto del Tribunal Constitucional como de esta sala, expone la doctrina que debemos considerar para resolver el recurso. De ella cabe entresacar como declaraciones de especial interés para el presente caso, atendidas sus circunstancias, las siguientes:

    i) El artículo 20.1.a) y d) CE, en relación con el artículo 53.2 CE, reconoce como derecho fundamental especialmente protegido mediante los recursos de amparo constitucional y judicial el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción, y el derecho a comunicar y recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión; el artículo 18.1 CE reconoce con igual grado de protección el derecho al honor y a la intimidad personal y familiar.

    ii) La libertad de expresión, reconocida en el artículo 20 CE, tiene un campo de acción más amplio que la libertad de información, porque no comprende como esta la comunicación de hechos, sino la emisión de juicios, creencias, pensamientos y opiniones de carácter personal y subjetivo. La libertad de información comprende la comunicación de hechos susceptibles de contraste con datos objetivos y tiene como titulares a los miembros de la colectividad y a los profesionales del periodismo. No siempre es fácil separar la expresión de pensamientos, ideas y opiniones, garantizada por el derecho a la libertad de expresión, de la simple narración de unos hechos, garantizada por el derecho a la libertad de información, toda vez que la expresión de pensamientos necesita a menudo apoyarse en la narración de hechos y, a la inversa. Cuando concurren en un mismo texto elementos informativos y valorativos es necesario separarlos, y solo cuando sea imposible hacerlo habrá de atenderse al elemento preponderante.

    iii) Es doctrina reiterada que, a diferencia de lo que sucede con la libertad de información, en la libertad de expresión no es exigible la veracidad para que su ejercicio sea legítimo, puesto que no existen ideas u opiniones veraces o inveraces. No obstante, es necesario que exista un vínculo entre un juicio de valor y los hechos en los que se basa, que puede variar de un asunto a otro según las circunstancias específicas de cada uno de ellos.

    iv) El derecho al honor protege frente a atentados en la reputación personal entendida como la apreciación que los demás puedan tener de una persona e impide la difusión de expresiones o mensajes insultantes, insidias infamantes o vejaciones que provoquen "objetivamente" el descrédito de la persona. El derecho al honor, según reiterada jurisprudencia, se encuentra limitado por las libertades de expresión e información.

    v) En caso de conflicto, la prevalencia en abstracto de la libertad de expresión solo puede revertirse en el caso concreto, en función de las circunstancias concurrentes, tomando en consideración si las expresiones, opiniones o juicios de valor emitidos tenían interés general y si en su difusión se utilizaron términos o expresiones inequívocamente injuriosas o vejatorias, innecesarias para lograr transmitir la finalidad crítica perseguida.

    vi) Sobre la notoriedad o proyección pública de las personas, es doctrina reiterada que las mismas se reconocen en general por razones diversas, no solo por la actividad política, sino también por la profesión, por la relación con un importante suceso, por la trascendencia económica y por la relación social, entre otras circunstancias.

  5. La decisión de la Audiencia Provincial es correcta. No infringe las normas que la recurrente considera vulneradas y se ajusta a nuestra doctrina, por las siguientes razones:

    i) Los comentarios publicados no se pueden desvincular de los hechos de interés general con los que la recurrente está directamente relacionada (la denuncia que hizo en la fiscalía y dio lugar a la imputación y dimisión de los concejales del PP en el Concello de Santiago), y, aunque esta no sea una persona con alta notoriedad o proyección pública, tampoco es una persona desconocida y que carezca de ella, por su implicación con dichos hechos, y por el protagonismo que voluntariamente adquirió a raíz de ellos en los medios de comunicación.

    ii) Es cierto, que en dichos comentarios se entremezcla el componente fáctico con el crítico. Y, también, que este último se plantea poniendo en relación, a través de la pregunta con la que se cierra el contenido de la columna (¿ Casualidades?), el hecho de la denuncia y sus consecuencias con el hecho de estar empleada la recurrente como eventual en la Axencia de Colocación del Concello de Santiago.

    Ahora bien, el mayor grado de libertad que es necesario reconocer en el ámbito de la expresión y la crítica política y el hecho de no desbordar lo publicado los límites marcados por el principio de proporcionalidad, ya que, como destaca la fiscal, lo expresado en la columna no contiene frases o palabras ofensivas o injuriosas ni atribuye a la recurrente una actuación antijurídica o irregular ni siquiera en su contratación, impide que se pueda apreciar una vulneración de su derecho al honor.

    iii) Por último, que lo publicado la señale como exmilitante del PP sin serlo, dado que, como ella misma manifestó ante los medios, solo fue simpatizante y votante de ese partido, es un dato incierto, desde luego, pero que no permite concluir por ello que se haya vulnerado su derecho al honor.

    Los hechos que se exponen en la columna, salvo en ese concreto aspecto, son ciertos. Y esa simple inexactitud o, como dice, la fiscal, mera imprecisión, no priva de veracidad sustancial a lo publicado ni puede considerarse lesiva para la dignidad o el honor de la recurrente, puesto que no es indigno ni conlleva ningún deshonor ser militante de un partido político o haberlo sido.

TERCERO

Costas

Al desestimarse el recurso de casación procede imponer las costas generadas por dicho recurso a la recurrente ( arts. 398.1 y 394.1 LEC).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

:

  1. - Desestimar el recurso de casación interpuesto por D.ª Fidela contra la sentencia dictada por la Sección N.º 6 de la Audiencia Provincial de A Coruña, con el N.º 286/2021, el 15 de diciembre de 2021, en el rollo de apelación 400/2021.

  2. - Condenar a la recurrente al pago de las costas de dicho recurso.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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