SAP Barcelona 77/2005, 3 de Febrero de 2005

PonenteFERNANDO UTRILLAS CARBONELL
ECLIES:APB:2005:894
Número de Recurso861/2003
Número de Resolución77/2005
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

D. JUAN BAUTISTA CREMADES MORANTDª. ISABEL CARRIEDO MOMPINDª. MARIA DELS ANGELS GOMIS MASQUED. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN TRECE

ROLLO Nº 861/2003-AL

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 808/2002

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 29 DE BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 77/05

Ilmos. Sres.

D. JUAN BAUTISTA CREMADES MORANT

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPÍN

Dª. Mª ÁNGELS GOMIS MASQUÉ

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a tres de febrero de dos mil cinco.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Trece de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 808/2002, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 29 de Barcelona, a instancia de Dª. Mariana, contra Dª. Lucía; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 23 de Junio de 2003, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por la representación procesal de Doña Mariana contra Doña Lucía, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la referida demandada de cuantas peticiones se realizaban en su contra. Todo ello imponiendo a la actora las costas causadas en esta litis".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 1 de Febrero de 2005.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Promovida por la demandante Dña.Mariana.,como propietaria de la vivienda sita en Barcelona, C/DIRECCION000 nº NUM000, NUM001,NUM002, la extinción del contrato de arrendamiento de la mencionada vivienda, de fecha 1 de abril de 1954, concertado con el arrendatario D. Francisco., fallecido el 29 de septiembre de 2002, contra la demandada Dña. Lucía., hija del arrendatario, con fundamento en la Disposición Transitoria Segunda , B) 4 de la Ley 29/1994, de 24 de Noviembre, que únicamente permite la subrogación del artículo 58 del Texto Refundido de 1964 en favor del cónyuge del arrendatario no separado legalmente o de hecho y, en su defecto de los hijos del arrendatario, que conviviesen con él durante los dos años anteriores a su fallecimiento, alegando la parte actora la ausencia del requisito de la convivencia, opone la parte demandada la concurrencia del requisito legal de la convivencia para la subrogación.

Centrada la cuestión discutida en el requisito de la convivencia de la demandada con el arrendatario fallecido durante los dos años anteriores a su fallecimiento, es doctrina reiterada (Sentencia de esta Seción Decimotercera de la Audiencia Provincial de Barcelona de 8 de junio de 2004, entre las más recientes) que la convivencia requerida por la Disposición Transitoria Segunda , B) de la Ley 29/1994, ha de ser habitual y necesariamente ha de darse en la vivienda arrendada, a los efectos de la subrogación, viniendo referida la convivencia a una vida en común, con mutua asistencia, como comunidad de vida y habitación de forma estable y efectiva, y no esporádica o provisional, o a los solos efectos administrativos o fiscales (Sentencias el Tribunal Supremo de 20 de octubre de 1952, 29 de noviembre de 1955, 6 de mayo de 1960,y 18 de marzo de 1961; RJA 1862/1952, 1718/1960, y 964/1961), correspondiendo la carga de la prueba de la misma a quien pretende subrogarse, máxime cuando la interpretación ha de ser restrictiva, dado su carácter excepcional, al reconocerse derechos subjetivos que la Ley no quiso extender a otras personas ni circunstancias que las singularmente designadas en la norma.

Ahora bien,es igualmente doctrina comúnmente admitida (Sentencia de esta Sección...

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