SAP Madrid 419/2023, 10 de Noviembre de 2023

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 11 (civil)
Número de resolución419/2023
Fecha10 Noviembre 2023

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Undécima

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 2 - 28035

Tfno.: 914933922

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2021/0307840

Recurso de Apelación 44/2023

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 06 de Colmenar Viejo

Autos de Proced. Ordinario (Dcho al honor, intimidad, imagen y cualquier otro derecho fundamental - 249.1.2) 946/2021

APELANTE: D./Dña. Lucio

PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL MAR GOMEZ RODRIGUEZ

APELADO: D./Dña. Mariano

PROCURADOR D./Dña. MARIA TERESA RUIZ ORDOVAS

Fiscal

SENTENCIA Nº 419/23

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE :

D. CESÁREO DURO VENTURA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. LUIS AURELIO SANZ ACOSTA

Dña. SILVIA ABELLA MAESO

En Madrid, a diez de noviembre de dos mil veintitrés.

La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Proced. Ordinario (Dcho al honor, intimidad, imagen y cualquier otro derecho fundamental - 249.1.2) 946/2021 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 06 de Colmenar Viejo a instancia de D. Lucio, como parte apelante, representado por la Procuradora Dña. MARÍA DEL MAR GÓMEZ RODRÍGUEZ, contra D. Mariano, representado por la Procuradora

Dña. MARIA TERESA RUIZ ORDOVAS, e interviniendo el MINISTERIO FISCAL ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 17/10/2022.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. CESÁREO DURO VENTURA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 06 de Colmenar Viejo se dictó Sentencia de fecha 17/10/2022, cuyo fallo es del tenor siguiente: desestimando la demanda interpuesta por Sr. Gómez Rodríguez procurador de los tribunales en nombre y representación de D. Lucio contra D. Mariano representada por el procurador Sra., Ruiz Ordovás y con intervención del Ministerio Fiscal debo ABSOLVER Y ABSUELVO al demandado con toda clase de pronunciamientos favorables y con expresa condena en costas a la parte actora.

Llévese testimonio de esta resolución a los autos.>>

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido a trámite, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formulo oposición, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Por la demanda origen del presente procedimiento la representación de DON Lucio ejercita una acción de derecho al honor y reclamación de daños y perjuicios contra DON Mariano, Alcalde del Ayuntamiento de Becedas (Ávila); la demanda se sustenta en un relato fáctico según el cual el demandado f‌irmó y colocó en el tablón de anuncios municipal y en el edif‌icio consistorial del Ayuntamiento de Becedas, en el mes de septiembre de 2017 una nota informativa que contenía frases atentatorias a su honor, y ello a consecuencia de un recurso contencioso-administrativo que el actor habría interpuesto en defensa de su derecho de propiedad, estando la nota informativa durante más de un año así expuesta con la identif‌icación del nombre y domicilio del actor, y con frases atentatorias a su honor, al decirse:

" tal vez estén en su mente todas las supuestas irregularidades urbanísticas que, según dicen los vecinos, el Sr. Lucio ha cometido en este municipio", irregularidades inexistentes, de modo que el demandado ha utilizado su cargo municipal para desacreditar, infamar y denigrar públicamente la imagen y la honorabilidad del actor, dando publicidad a notas o pasquines en los que sugiere que algunos vecinos de Becedas "dicen" conocer "todas" las "irregularidades urbanísticas" que habría cometido; además en octubre de 2018 se habría puesto otra nota informativa en los mismos lugares, a modo de Comunicado, dirigido "a todos los vecinos y habitantes del municipio de Becedas", f‌irmado también en original por el Sr. Mariano, mencionando "la ya probada falta de fundamento de las acusaciones y despropósitos del Sr. Lucio debería obligarle a pedir perdón, como mínimo..", notas ambas que tuvieron gran repercusión en la localidad estando publicadas más de un año la primera y más de dos meses la segunda. Se alega que las actuaciones que se denuncian en la presente demanda no fueron en ningún momento validadas ni refrendadas por el pleno municipal del Ayuntamiento de Becedas (Ávila), ni se derivan del desarrollo de las funciones propias de la alcaldía ni de actividad municipal reglada alguna, habiendo acudido la parte antes de la demanda a la Agencia Española de Protección de Datos. Y se solicita el reconocimiento de la vulneración del derecho al honor con publicación de la sentencia y condena al demandado a indemnizar al actor en la suma de 17.280 euros por los daños morales sufridos, con la responsabilidad solidaria del Ayuntamiento de Becedas.

El demandado se opuso a la demanda señalando que ni la nota informativa ni el comunicado referido en la demanda, examinados en su contexto suponen intromisión ilegítima en el derecho al honor del actor; explica la parte que el origen de la nota informativa era poner en conocimiento de los habitantes del pueblo los hechos acaecidos por la reclamación del actor de más de 30.000 euros al Ayuntamiento pese a que se le había reparado el muro de piedra afectado por las obras en un camino público, desestimando el juzgado de lo contencioso de Ávila el recurso interpuesto por el actor e imponiéndole las costas, no utilizándose expresiones vejatorias o infamantes y sin af‌irmaciones categóricas, sino con la utilización de términos como "tal vez" o "supuestas" que además se corresponden con la realidad de que algún vecino habría denunciado irregularidades urbanísticas del actor; y en cuanto al comunicado de 18 de octubre de 2018 se señala que en el mismo se daba cuenta a la población del resultado del pleito seguido por el actor, dándose una información

veraz y sin afectar al derecho al honor con la frase que el actor entrecomilla, negándose la existencia de daño o perjuicio alguno para el demandante.

El Fiscal en trámite de conclusiones informó no considerando que en el supuesto no habría existido intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante.

La juez de instancia dicta sentencia en la que tras extractar la posición de las partes y el objeto del proceso argumenta sobre la ponderación entre los derechos de libertad de expresión y derecho al honor y concluye con la desestimación de la demanda e imposición de costas al actor.

Recurre el demandante esta resolución; el recurso se sustenta, sea ello expuesto en forma resumida, en la alegación en primer lugar de ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA. LA SENTENCIA PARTE DE LA EQUIVOCADA PREMISA DE QUE EL ACTOR ES UN PERSONAJE PÚBLICO, al utilizar la juzgadora una jurisprudencia que parte de la premisa de que el demandante es un personaje público cuando el actor no lo es; en segundo lugar se alega que LA SENTENCIA DE INSTANCIA DESESTIMA LA PRETENSIÓN SO PRETEXTO DE QUE "NO SE REALIZA UNA IMPUTACIÓN DELICTIVA CONCRETA";QUE "NO SE APRECIA INTENCIÓN DE OFENDER"Y, EN FIN, PORQUE LAS MANIFESTACIONES "NO SON INJURIOSAS", no siendo necesaria la imputación de conductas delictivas, y siendo evidente la intención de ofender pese a lo considerado por la juez de instancia que no tiene en cuenta todas las circunstancias concurrentes en el supuesto al utilizar el demandado su cargo de Alcalde para difamar al actor; en tercer lugar se alega la CONFUSIÓN EN LA SENTENCIA ENTRE DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y LA LIBERTAD DE INFORMACIÓN. DE LA EXIGENCIA DEL REQUISITO DE LA VERACIDAD DE LAS IMPUTACIONES QUE NO HA QUEDADO ACREDITADA POR LA DEMANDADA, manteniendo la recurrente que no habría veracidad en la información, ni relación alguna con la noticia que motiva la misma; en cuarto lugar se alega que LA SENTENCIA INVIERTE LA PRESUNCIÓN DE EXISTENCIA DE PERJUICIO DEL ARTÍCULO 9.3 DE LA LO 1/1982, UNA VEZ ACREDITADA LA INTROMISIÓN ILEGÍTIMA.

El demandado se opuso al recurso rechazando sus argumentos e interesando la íntegra conf‌irmación de la sentencia por sus propios fundamentos.

SEGUNDO

Todos los motivos del recurso se sustentan en discrepar de la valoración y ponderación hecha por la juez de instancia en su sentencia, rechazando que el actor será una persona pública, lo que en realidad la sentencia no dice ni utiliza como argumento de la respuesta dada, e insistiendo en que en atención a las circunstancias concurrentes se habría vulnerado el derecho al honor del demandante por las expresiones que indica en la nota informativa y en el comunicado puestos en el tablón de anuncios del Ayuntamiento por el demandado como Alcalde.

El ámbito del derecho al honor se resume en la STS, sección 1ª del 08 de junio de 2023 en los siguientes términos:

"El derecho fundamental al honor

El honor es un derecho fundamental, íntimamente enraizado con la dignidad de las personas, que constituye un atributo que corresponde a todos los seres humanos.

Se encuentra reconocido en los tratados internacionales suscritos por España, integrados en nuestro ordenamiento jurídico interno. En este sentido, es proclamado en el art. 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de la ONU de 1948, cuando norma que "nadie será objeto de ataques a su honra o a su reputación", y nuestra Constitución lo consagra, expresamente, en el art. 18.1, con el rango de derecho fundamental.

Por su parte, el art. 7.7 Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, establece que...

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