ATC 267/2023, 30 de Mayo de 2023

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2023
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:2023:267A
Número de Recurso3515-2022

Sección Cuarta. Auto 267/2023, de 30 de mayo de 2023. Recurso de amparo 3515-2022. Estima el recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal en relación con la providencia de inadmisión e inadmite a trámite el recurso de amparo 3515-2022, promovido por don Cisse Abass en proceso contencioso-administrativo.

La Sección Cuarta del Tribunal Constitucional, compuesta por la magistrada doña María Luisa Balaguer Callejón, presidenta, y los magistrados don Ramón Sáez Valcárcel y don Enrique Arnaldo Alcubilla, en el recurso de amparo núm. 3515-2022, promovido por don Cisse Abass en proceso contencioso‑administrativo, ha dictado el siguiente

AUTO

Antecedentes

  1. Por escrito registrado en este tribunal el 17 de mayo de 2022, el letrado don Jorge Izquierdo Freire, obrando en defensa y representación de don Cisse Abass, interpuso recurso de amparo contra (i) el auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 5 de Granada de 15 de enero de 2019, por el que se archiva el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el ahora recurrente en amparo frente a las resoluciones administrativas que habían acordado su devolución a su país de origen; (ii) la sentencia núm. 1757/2020, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede de Granada) el 24 de junio de 2020, por la que se desestimó el recurso de apelación frente a la referida decisión de archivo; y (iii) la providencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 30 de marzo de 2022, que inadmitió a trámite el recurso de casación preparado contra la sentencia de apelación.

  2. Los hechos que sirven de sustento al recurso de amparo son los siguientes:

    1. Don Cisse Abass interpuso recurso contencioso-administrativo contra las resoluciones administrativas que acordaban su devolución a su país de origen. La demanda fue admitida a trámite por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 5 de Granada. Tras el recurso de reposición formulado por el abogado del Estado, el juzgado dictó auto de 14 de noviembre de 2018 en el que se otorgaba plazo para el apoderamiento del recurrente al abogado y al procurador de oficio que le habían sido asignados, indicando que la designación de estos no es suficiente para acreditar la representación, sino que es preciso el consentimiento expreso e inequívoco del representado a dichos efectos acreditado por cualquiera de los medios admitidos en Derecho, sea en virtud de poder notarial, mediante comparecencia apud acta o, en su caso, por vía diplomática o consular. No habiéndose subsanado el referido defecto procesal dentro del plazo concedido para ello, mediante auto de 15 de enero de 2019 se acordó sin más trámites el archivo de las actuaciones.

    2. Mediante sentencia núm. 1757/2020, de 24 de junio, el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede de Granada) desestimó el recurso de apelación planteado por don Cisse Abass frente a la decisión de archivo. Con cita de abundante jurisprudencia constitucional y ordinaria, la sentencia de apelación reiteró el criterio del juzgado en cuanto a la necesidad de que el interesado manifieste expresamente su deseo de ser representado y defendido por el letrado designado de oficio para poderse acreditar la representación en el proceso judicial.

    3. El recurso de casación preparado frente a la sentencia de apelación fue inadmitido a trámite por providencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 30 de marzo de 2022 por “incumplimiento palmario de las exigencias que el artículo 89.2 [de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA)] impone al escrito de preparación y, muy especialmente, falta de fundamentación de la concurrencia de los supuestos previstos en el artículo 88.2 a), b) y c) LJCA —pese a no haberse identificado el concreto artículo LJCA, se reproduce parcialmente su enunciado—, que permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, limitándose el recurrente a la mera invocación formal de tales supuestos”.

  3. La demanda de amparo denuncia la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en su vertiente del derecho de acceso a la jurisdicción, lesión que imputa al auto del juzgado y a la sentencia de apelación que confirma el criterio contenido en aquella. Se argumenta en la demanda que la especial trascendencia constitucional del recurso radica en la necesidad de que el Tribunal Constitucional aclare la forma en que ha de considerarse acreditada la representación procesal en los casos de letrados y procuradores designados de oficio a los efectos de poder representar y defender a los peticionarios de justicia gratuita, dado que, según el recurrente, no existe un criterio homogéneo al respecto en la práctica de los distintos órganos judiciales.

  4. Mediante providencia de 16 de marzo de 2023 la Sección Cuarta de este tribunal acordó no admitir a trámite el recurso de amparo con arreglo a lo previsto en el art. 50.1 a) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), en relación con su art. 44.1 a) LOTC, toda vez que no se habían agotado debidamente todos los medios de impugnación dentro de la vía judicial [no interposición del incidente de nulidad de actuaciones previsto en el art. 241.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ)].

  5. Mediante escrito registrado el 20 de abril de 2023, el Ministerio Fiscal interpuso recurso de súplica ex art. 50.3 LOTC contra la providencia de 16 de marzo de 2023 (que le había sido notificada el 17 de abril), solicitando la reconsideración de la decisión de inadmisión del recurso de amparo por entender que en el caso concreto no procedía la interposición del incidente extraordinario de nulidad de actuaciones. Según el Ministerio Fiscal, la lesión iusfundamental se atribuía en la demanda de amparo, en primer término, al auto de archivo del recurso contencioso-administrativo dictado por el juzgado y, en cuanto no corregían dicho auto, a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia y a la providencia de inadmisión del recurso de casación dictada por el Tribunal Supremo. No atribuyéndose a esta última, por lo tanto, ninguna lesión que pueda considerarse independiente de las imputadas a las resoluciones judiciales dictadas en las instancias previas no procedía interponer frente a ella el incidente de nulidad de actuaciones, pues según el art. 241.1 LOPJ dicho incidente solo procede cuando la violación del derecho fundamental es atribuible en exclusiva a una resolución contra la que no cabe recurso alguno y tal violación no ha podido denunciarse antes. En consecuencia, interesaba que se dejase sin efecto la providencia recurrida, sin perjuicio de la adopción de la resolución procedente en orden a la admisión o no, por otras causas, del recurso de amparo interpuesto.

  6. Mediante diligencia de ordenación del secretario de justicia de la Sección Cuarta de 21 de abril de 2023 se acordó dar traslado del recurso a la representación del recurrente y concederle un plazo de tres días a fin de que alegase lo que estimara pertinente al respecto.

  7. La parte recurrente formuló alegaciones mediante escrito registrado el 26 de abril de 2023, en el que muestra su conformidad con lo alegado por el Ministerio Fiscal e interesa que se admita a trámite el recurso de súplica y, dándose el trámite procesal correspondiente, se estime el mismo, dejando sin efecto la providencia de inadmisión impugnada y admitiéndose a trámite el recurso de amparo presentado.

Fundamentos jurídicos

  1. Objeto

    El fiscal ante el Tribunal Constitucional ha interpuesto recurso de súplica frente a la providencia de la Sección Cuarta de fecha 16 de marzo de 2023, que acordó no admitir a trámite el recurso de amparo núm. 3515‑2022 con arreglo a lo previsto en el art. 50.1 a) LOTC en relación con el art. 44.1 a) LOTC, al no haberse agotado debidamente los medios de impugnación dentro de la vía judicial (no interposición del incidente de nulidad de actuaciones previsto en el art. 241.1 LOPJ).

    Como con mayor detalle se ha reseñado en los antecedentes, el Ministerio Fiscal alega que en las concretas circunstancias del presente recurso de amparo no resultaba exigible la interposición del incidente de nulidad de actuaciones para entender efectivamente agotada la vía judicial previa a la constitucional, dado que la demanda de amparo no atribuye ninguna lesión autónoma de un derecho fundamental a la providencia de inadmisión del recurso de casación dictada por el Tribunal Supremo. La parte recurrente interesa la estimación del recurso de súplica y la admisión a trámite del recurso de amparo, mientras que, respecto de esta última cuestión, el Ministerio Fiscal se limita a instar que, una vez dejada sin efecto la providencia recurrida, se adopte la resolución procedente en orden a la admisión o no, por otras causas, del recurso de amparo.

  2. Estimación del recurso de súplica

    El recurso de súplica ha de ser estimado, pues, dadas las concretas circunstancias de las que trae causa el recurso de amparo núm. 3515‑2022, no cabe exigir razonablemente que el demandante hubiese formulado un incidente de nulidad de actuaciones como requisito para entender correctamente agotada la vía judicial previa a la jurisdicción de amparo; dicho esto sin perjuicio de lo que, acerca del agotamiento de la vía judicial, se dirá en el fundamento jurídico siguiente de este auto.

    Como sostiene el Ministerio Fiscal, no era exigible en este caso la interposición de incidente de nulidad de actuaciones frente a la providencia de inadmisión del recurso de casación dictada por el Tribunal Supremo, en tanto que la demanda de amparo no atribuye a esta resolución ninguna vulneración iusfundamental independiente y distinta de la que se venía reprochando ya a las resoluciones judiciales anteriores, también impugnadas en amparo. En estas circunstancias, no resultaba exigible la interposición del incidente de nulidad para entender correctamente agotada la vía judicial previa al amparo porque, según el art. 241.1 LOPJ, dicho incidente solo procederá cuando se cumplan cumulativamente dos requisitos: por una parte, que la resolución impugnada “no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario” —como sucede, por lo que ahora importa, con las providencias de inadmisión de la casación ex art. 90.5 LJCA— y, de otro lado, que el incidente se funde en cualquier vulneración de un derecho fundamental “que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso”, condición esta que no se cumple si a esa última resolución no se le imputa ninguna lesión autónoma de un derecho fundamental, como sucede en el presente caso.

  3. Inadmisión del recurso de amparo

    La estimación del recurso de súplica determina que se deje sin efecto la providencia impugnada por el fiscal, sin que esto comporte la admisión a trámite del presente recurso de amparo, asunto sobre el que ha de adoptarse la decisión que corresponda. Decisión que, a los efectos de clarificar el criterio de este tribunal por lo que atañe a la admisión de recursos de amparo como el ahora examinado, conviene adoptar en este mismo auto, tal y como hemos hecho en otras ocasiones (AATC 148/2020, de 19 de noviembre; 45/2021, de 20 de abril, y 141/2022, de 8 de noviembre, entre los más recientes).

    En este punto resulta decisivo el hecho de que, como ha quedado expuesto en los antecedentes, el recurso de casación interpuesto por el ahora recurrente en amparo fue inadmitido a trámite por la única y exclusiva razón de que, a juicio del Tribunal Supremo, dicho recurso incurría en un “incumplimiento palmario de las exigencias que el artículo 89.2 [LJCA] impone al escrito de preparación”.

    Pues bien, como señalamos en la STC 112/2019, de 3 de octubre, FJ 3 a), cuando el recurso judicial interpuesto contra una resolución que se estima lesiva de derechos fundamentales ha sido inadmitido por razones exclusivamente imputables a la defectuosa actuación procesal de la parte recurrente, la vía judicial se entiende indebidamente agotada. Agotamiento defectuoso que en nuestra doctrina hemos equiparado a la falta de agotamiento (SSTC 133/2001, de 13 de junio, FJ 2, y 93/2002, de 22 de abril, FJ 3), ya que cuando el remedio procesal disponible se frustra por causas exclusivamente imputables a la falta de diligencia de la parte ha de entenderse que es ella misma quien ha impedido que la jurisdicción ordinaria pusiera remedio, en su caso, a la lesión iusfundamental alegada, lo que determina que el eventual recurso de amparo ulteriormente interpuesto haya de reputarse inadmisible para salvaguardar la naturaleza subsidiaria de la jurisdicción de amparo.

  4. Conclusión

    El recurso de amparo debe inadmitirse a trámite porque se ha interpuesto sin agotar adecuadamente la vía judicial previa. En este supuesto, dicho defecto no deriva de la falta de utilización, por parte del recurrente, de medios de impugnación procedentes ante la jurisdicción ordinaria (pues ya se ha dicho que no cabía exigir la interposición de incidente de nulidad de actuaciones, dadas las circunstancias del caso), sino del defectuoso agotamiento de la vía judicial previa, lo que, conforme a la doctrina constitucional, equivale a la falta de agotamiento.

    Por lo expuesto, la Sección

ACUERDA

  1. Estimar el recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal y, en consecuencia, dejar sin efecto la providencia impugnada de 16 de marzo de 2023, de inadmisión a trámite del recurso de amparo interpuesto por don Cisse Abass.

  2. Inadmitir a trámite el referido recurso de amparo con arreglo a lo previsto en el art. 50.1 a) LOTC, en relación con su art. 44.1 a), toda vez que no se han agotado debidamente todos los medios de impugnación dentro de la vía judicial.

Madrid, a treinta de mayo de dos mil veintitrés.

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