ATC 448/2023, 10 de Octubre de 2023

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2023
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:2023:448A
Número de Recurso8345-2022

Sección Cuarta. Auto 448/2023, de 10 de octubre de 2023. Recurso de amparo 8345-2022. Estima el recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal en relación con la providencia de inadmisión, e inadmite a trámite el recurso de amparo 8345-2022, promovido por don Ivan Líder Quito Ramos, en pleito civil.

La Sección Cuarta del Tribunal Constitucional, compuesta por la magistrada doña María Luisa Balaguer Callejón, presidenta, y los magistrados don Ramón Sáez Valcárcel y don Enrique Arnaldo Alcubilla, en el recurso de súplica promovido por el Ministerio Fiscal contra la inadmisión a trámite del recurso de amparo núm. 8345-2022, interpuesto por don Iván Líder Quito Ramos frente a la sentencia núm. 330/2022, de 11 de noviembre de 2022, dictada por el la Sección Única de la Audiencia Provincial de Huesca, en el procedimiento de restitución de menor por sustracción internacional núm. 336-2022, ha dictado el siguiente,

AUTO

Antecedentes

  1. Constituyen antecedentes procesales del presente recurso los siguientes:

    1. La señora Lozada interpuso ( ex art. 12 del Convenio de La Haya de sustracción internacional de menores, de 25 de octubre de 1980) frente al señor Quito (su exmarido) demanda de restitución internacional de su hijo menor I.M., a Bolivia, por no haber sido retornado tras las navidades 2021-2022, basándose en la sentencia del Juzgado Público núm. 2 de la Niñez y Adolescencia de Oruro de 6 de abril de 2022. El señor Quito opuso la sentencia núm. 18/2022 de 24 marzo, del Juzgado de Primera Instancia instrucción núm. 2 de Barbastro (de modificación de medidas definitivas de separación núm. 14-2022), que le atribuyó la autoridad familiar, y la guarda y custodia exclusiva. En sentencia núm. 92/2022, de 27 de junio de 2022, del Juzgado de Primera Instancia instrucción núm. 1 de Huesca (procedimiento de restitución de menores núm. 336-2022) se desestimó la demanda, denegando la restitución del menor a su madre.

    2. Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la señora Lozada, basándose en el acuerdo de separación ante el notario de Tarija (Bolivia) de 10 de junio de 2012, en la sentencia de divorcio (de mutuo acuerdo) de 5 de enero de 2016, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Barbastro y en la sentencia de 27 de agosto de 2018, del Juzgado Público núm. 1 de Familia de Tarija (de ejecución), que atribuían la guarda a la madre; oponiendo el señor Quito el art. 13 a) del Convenio de La Haya de sustracción internacional. En sentencia de la Sección Única de la Audiencia Provincial de Huesca núm. 370/2022, de 11 de noviembre de 2022, se estimó la apelación de la señora Lozada, ordenando la restitución del menor.

    3. El 24 de noviembre de 2022, la representación procesal del señor Quito interpuso incidente de nulidad actuaciones contra sentencia de la Sección Única de la Audiencia Provincial de Huesca núm. 370/2022, por vulneración de la tutela judicial efectiva, falta de motivación, vulneración del interés superior del menor y error en la aplicación de la normativa de derecho interracial privado, solicitando la suspensión de la entrega del menor. Mediante auto del Sección Única de la Audiencia Provincial de Huesca de 13 de diciembre de 2022, se desestimó la nulidad actuaciones y se alzó la suspensión de la ejecución.

  2. El 18 de diciembre de 2022 se presentó por la representación procesal del señor Quito, en la sede electrónica del registro del Tribunal Constitucional, demanda de amparo por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en vertiente falta de motivación, y lesión del interés del menor, contra la sentencia de la Sección Única de la Audiencia Provincial de Huesca núm. 370/2022, de 11 de noviembre, que desestimaba la apelación y ordenaba la restitución del hijo menor I.M., a Bolivia; solicitando la suspensión cautelar de sentencia recurrida.

    En concreto, el recurrente considera que la sentencia de la Sección Única de la Audiencia Provincial de Huesca núm. 370/2022 impugnada careció de motivación y lesionó el interés del menor, ya que en el procedimiento de restitución de menores núm. 336-2022 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Huesca constó la prueba documental de la exploración judicial del menor (practicada el 23 de marzo de 2022, en las actuaciones del procedimiento de modificación de medidas definitivas de divorcio núm. 14-2022, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Barbastro, que atribuyó la guarda exclusivamente al padre), de forma que en el fundamento 2 de la sentencia núm. 92/2022, de 27 de junio de 2022, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Huesca, se reflejaba la difícil relación del menor I.M., con su madre y su negativa a regresar a Bolivia. Sin embargo, ilógicamente, la sentencia de la Sección Única de la Audiencia Provincial de Huesca núm. 370/2022, de 11 de noviembre, en sus fundamentos jurídicos 3 y 4, prescindió de tal manifestación del menor, reprochando al señor Quito la falta de aportación de un dictamen técnico complementario sobre el menor (cuando dicha carga probatoria recaía en el Ministerio Público o en el tribunal de oficio). Todo ello dio lugar a que la sentencia de la Sección Única Audiencia Provincial de Huesca núm. 370/2022, revocando la de instancia y ordenando la restitución, resultase irrazonable, contraria al principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE) y a la tutela del interés superior del menor (art. 39 CE) acreditado.

    En punto a la justificación de la especial trascendencia constitucional, en el otrosí digo segundo de la demanda alegó que se produjo un “incumplimiento o desconocimiento por la jurisdicción ordinaria, de la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el derecho fundamental alegado en el recurso y la negativa del deber de acatamiento de dicha doctrina” recogida en la STC 16/2016 , de 1 de febrero.

  3. Por diligencia de ordenación de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, de 19 de enero de 2023, se tuvo por presentado el recurso amparo del señor Quito (núm. 8345-2022), atribuyéndolo a la Sección Cuarta, la cual en providencia de 17 de julio de 2023, acordó su inadmisión a trámite por “no ha agotado debidamente los medios de impugnación dentro de la vía judicial (no interposición del incidente de nulidad actuaciones previsto en el art. 241.1 LOPJ)”, notificándose la resolución al Ministerio Fiscal y al recurrente.

  4. Mediante escrito presentado el 7 septiembre 2023, el fiscal ante el Tribunal Constitucional interpuso recurso de súplica ( ex art. 50.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional: LOTC ) contra la providencia de la Sección Cuarta de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional de 17 de julio de 2023, exponiendo como constaba en las actuaciones del recurso de amparo núm. 8345-2022 que, el 24 de noviembre de 2022, el señor Quito interpuso en el procedimiento de origen incidente de nulidad actuaciones contra la sentencia de la Sección Única de la Audiencia Provincial de Huesca núm. 370/2022 de apelación, el cual fue desestimado por auto de la Sección Única de la Audiencia Provincial de Huesca de 13 de diciembre de 2022; razón por la que, el señor Quito habría agotado los medios de impugnación ante la jurisdicción ordinaria, y no procedería la inadmisión del amparo por falta de agotamiento en la vía judicial previa. En consecuencia, interesa el fiscal la estimación del recurso de súplica, dejando sin efecto la providencia recurrida, con reposición de las actuaciones al momento anterior a su dictado, “sin perjuicio de que proceda, en caso de estimación, la comprobación del resto de los requisitos formales y sustantivos de admisión de la pretensión de amparo”.

  5. En escrito presentado el 13 septiembre 2023, la representación procesal del señor Quito Ramos se adhiere al recurso de súplica del fiscal, señalando que “consta acreditada documentalmente y aportado como documento núm. 4 junto con el escrito de demanda de amparo (documento núm. 6 de la relación de los anexos del acuse de recibo electrónico), el auto de 31 de diciembre 2022 dictado por la Ilma. Audiencia Provincial de Huesca, desestimatorio de la nulidad actuaciones planteada”; por lo que “no existiendo señaladas en la referida providencia otras causas de inadmisión de recurso, […] interesando la admisión del mismo”.

Fundamentos jurídicos

  1. El objeto del presente procedimiento es resolver el recurso de súplica interpuesto por el fiscal contra la providencia de la Sección Cuarta de la Sala segunda del Tribunal Constitucional, de 17 julio de 2023, en la que se acordaba la inadmisión a trámite del recurso de amparo núm. 8345-2022, interpuesto por el señor Quito Ramos, por la falta de agotamiento de la vía judicial ordinaria, al no haber interpuesto el incidente de nulidad actuaciones. Agrega el fiscal que la estimación de su súplica dejaría abierta la posible inadmisión del amparo por otras causas. La representación procesal del señor Quito Ramos se adhiere al recurso del fiscal, si bien solicitando —además— la admisión del citado recurso de amparo.

  2. El recurso súplica debe ser estimado en cuanto que, efectivamente, frente a la sentencia de la Sección Única de la Audiencia Provincial de Huesca núm. 330/2022, de 11 de noviembre (apelación núm. 393/2022) notificada el 17 de noviembre de 2022, estimando el recurso de apelación de la señora Lozada, la representación procesal del señor Quito interpuso, el 24 de noviembre de 2022, incidente de nulidad actuaciones (invocando la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en vertiente de falta de motivación, por ausencia de ponderación del interés del menor), el cual fue desestimado por auto de la Sección Única de la Audiencia Provincial de Huesca de 13 de diciembre de 2022 (notificado el 14 de diciembre de 2022). Es por ello por lo que debemos estimar la pretensión suplicada por el Ministerio Público, y entender debidamente cumplido por el recurrente el requisito del agotamiento de todos los medios de impugnación previstos por las normas dentro de la vía judicial [art. 44.1 a) LOTC], dejando sin efecto la providencia recurrida. Sin que se produzca como consecuencia de esta anulación la automática admisión a trámite del recurso de amparo, como solicita la parte recurrente en sus alegaciones (por todos, ATC 88/2021 de 27 de septiembre, FJ 4).

  3. Efectivamente, debe tenerse presente que el art. 50.1 LOTC, en punto a la admisión del recurso amparo, decreta que esta solo procederá “cuando concurran todos los […] requisitos”, haciendo referencia —de forma acumulativa— tanto a las exigencias de la letra a) del ordinal 1 del art. 50 LOTC (presupuestos procesales y materiales relacionados con la naturaleza subsidiaria del amparo), como a los de la letra b) del ordinal 1 del art. 50 LOTC (requisitos sustanciales relativos a la especial trascendencia constitucional objetiva, introducida por la Ley Orgánica 6/2007). Por lo tanto, aunque “la demanda cumpla con lo dispuesto en los artículos 41 a 46” [art. 50.1 a) LOTC] no por ello puede ser dispensada —ni aún mediante la estimación de un recurso de súplica del fiscal— del examen por el tribunal, en trámite de admisión de la demanda, de la justificación de la especial trascendencia constitucional del recurso [bien por su insuficiencia, del art. 49.1 LOTC, o bien por su ausencia, del art. 50.1 b) LOTC]. Tal dispensa resultaría contraria a la sujeción del Tribunal Constitucional a la Constitución y a su ley orgánica [art. 154.1 b) CE y art. 1 LOTC], al principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE) y al principio de igualdad en la aplicación de la ley (art. 14.1 CE) en la admisión de los recursos de amparo por las secciones (art. 50.1 LOTC).

    Así, es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional (AATC 88/2021 , de 27 de septiembre, FJ 4; 141/2022 , de 8 de noviembre, FJ 2 , y 267/2023 de 30 de mayo, FJ 5) que “[l]a estimación del recurso de súplica determina que se deje sin efecto la providencia impugnada por el fiscal, sin que esto comporte la admisión a trámite del […] recurso de amparo, asunto sobre el que ha de adoptarse la decisión que corresponda. Decisión que, a los efectos de clarificar el criterio de este tribunal por lo que atañe a la admisión de recursos de amparo como el ahora examinado, conviene adoptar en este mismo auto”; ya que —por lo que importa en el presente caso— “corresponde únicamente al tribunal apreciar en cada caso, en el momento de admitir a trámite el recurso de amparo, si este tiene especial trascendencia constitucional” [por todas, STC 87/2023 de 17 de julio, FJ 2 b)].

  4. Respecto de la especial trascendencia constitucional, en la STC 45/2022 , de 23 de marzo, FJ 2, recordamos que «“la previsión del art. 49.1 in fine LOTC, que establece que ‘[e]n todo caso, la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso’, se configura como una carga procesal de la parte y, al tiempo, como instrumento de colaboración con la justicia constitucional, habida cuenta de que el legislador ha querido que la valoración del Tribunal acerca de la especial trascendencia constitucional de cada recurso venga siempre precedida de la iniciativa y apreciaciones de la parte, recogidas en su escrito de demanda (STC 178/2012 , de 15 de octubre, FJ 3). A la parte recurrente, pues, le es exigible un ‘esfuerzo argumental’ (ATC 154/2010 , de 15 de noviembre, FJ 4) que ponga en conexión las vulneraciones constitucionales que alega con los criterios establecidos en el artículo 50.1 b) LOTC; criterios que se concretan, sin ánimo exhaustivo, en los supuestos contemplados en el fundamento jurídico 2 de la conocida STC 155/2009 , de 25 de junio. De este modo, no basta argumentar la existencia de la vulneración de un derecho fundamental (SSTC 17/2011 , de 28 de febrero, FJ 2; 69/2011 , de 16 de mayo, FJ 3; 143/2011 , de 26 de septiembre, FJ 2, y 191/2011 , de 12 de diciembre, FJ 3; también AATC 188/2008 , de 21 de julio, FJ 2; 289/2008 , de 22 de septiembre, FJ 2; 290/2008 , de 22 de septiembre, FJ 2; 80/2009 , de 9 de marzo, FJ 2, y 186/2010 , de 29 de noviembre, FJ único). Es preciso que ‘en la demanda se disocie adecuadamente la argumentación tendente a evidenciar la existencia de la lesión de un derecho fundamental —que sigue siendo, obviamente, un presupuesto inexcusable en cualquier demanda de amparo— y los razonamientos específicamente dirigidos a justificar que el recurso presenta especial trascendencia constitucional’ (STC 17/2011 , de 28 de febrero, FJ 2)” (STC 91/2021 , de 28 de febrero, FJ 2)».

    La doctrina del Tribunal respecto de dicha carga alegatoria (por todos ATC 78/2017 , de 10 de mayo, FJ 2; doctrina reiterada, en lo sustancial, por los AATC 154/2017 , de 16 de noviembre, FJ 2, y 50/2018 de 3 de mayo, FJ Único) exige que el recurrente “ponga en conexión las vulneraciones constitucionales alegadas con los criterios del art. 50.1 b) LOTC, explicitando la ‘proyección objetiva del amparo solicitado’ y traduciendo en el plano formal (art. 49 .1 LOTC) la exigencia material de la especial trascendencia constitucional del asunto (ATC 264/2009 , de 16 de noviembre, FJ único). Por esta razón, no basta razonar la existencia de la vulneración de un derecho fundamental (SSTC 69/2011 , FJ 3; 143/2011 , FJ 2; 176/2012 , FJ 3; 178/2012 , FJ 3; y 140/2013 , FJ 3; también, por todos, AATC 188/2008 , de 21 de julio, FJ 2; 289/2008 , de 22 de septiembre, FJ 2; y 290/2008 , de 22 de septiembre, FJ 2), sino que es preciso que ‘en la demanda se disocie adecuadamente la argumentación tendente a evidenciar la existencia de la lesión de un derecho fundamental y los razonamientos específicamente dirigidos a justificar que el recurso presenta especial trascendencia constitucional’ (STC 17/2011 , de 28 de febrero, FJ 2). Consecuentemente, ‘la exposición sobre la verosimilitud de la lesión del derecho fundamental no puede suplir la omisión de una argumentación expresa sobre la trascendencia constitucional del recurso de amparo’ (ATC 252/2009 , de 19 de octubre, FJ 1. Por lo mismo, tampoco satisface este requisito la demanda que pretende cumplimentar la carga justificativa con una ‘simple o abstracta mención’” de la especial trascendencia constitucional, “‘huérfana de la más mínima argumentación’, que no permita advertir ‘por qué el contenido del recurso de amparo justifica una decisión sobre el fondo en atención a su importancia para la interpretación, aplicación o general eficacia de la Constitución o para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales’ que se aleguen”.

  5. En el presente caso, no cabe entender cumplida en la demanda del recurrente la carga procesal alegatoria impuesta por el art. 49.1 LOTC, ni que este haya desarrollado el esfuerzo argumental exigible para disociar la especial trascendencia constitucional de las vulneraciones constitucionales denunciadas, habiendo confundido la justificación formal y objetiva de la especial trascendencia constitucional con la vulneración del derecho fundamental subjetivo a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en la vertiente de falta de motivación, en supuesto de sustracción de menor.

    En concreto, toda la argumentación de la trascendencia constitucional de la demanda se ciñe —exclusivamente— a una frase en el otrosí digo segundo, que dice: “incumplimiento o desconocimiento por la jurisdicción ordinaria, de la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el derecho fundamental alegado en el recurso y la negativa del deber de acatamiento de dicha doctrina”, identificándola —a reglón seguido— con la vulneración del derecho subjetivo a la tutela judicial efectiva sin indefensión, por contravención o falta de ponderación del principio del interés superior del menor (art. 39 CE) y del principio seguridad jurídica (art. 9.3 CE) en los términos de la STC 16/2016 .

    Esta mera evocación en un otrosí accesorio de la demanda de alguno de los criterios de especial trascendencia constitucional, acompañada de la cita numérica de una sentencia del Tribunal, sin un razonamiento específico del recurrente que proporcione al Tribunal los elementos de juicio sobre la proyección objetiva del supuesto sobre el contenido y alcance del derecho fundamental del art. 24.1 CE, respecto del canon básico de la motivación en casos de menores (analizando el FJ 6 de la STC 16/2016 ), por falta absoluta de ponderación (STC 138/2014 ,de 8 septiembre, FJ 5), o por exclusión del criterio (STC 127/2013 ) o por ser una medida innecesaria y desproporcionada (STC 176/2008 de 22 de diciembre, FJ 6)], no cumple con la mínima carga alegatoria de la trascendencia constitucional. Dicha insuficiencia impide tener por justificada la especial trascendencia, pues “no corresponde al Tribunal ‘reconstruir de oficio las demandas, supliendo las razones que las partes no hayan expuesto’” [por todas, STC 155/2019 , de 28 de noviembre, FJ 7 c)].

    Por lo expuesto, la Sección

ACUERDA

  1. Estimar el recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal y, en consecuencia, dejar sin efecto la providencia de 17 de julio de 2023 impugnada, de inadmisión a trámite del recurso de amparo núm. 8345-2022, interpuesto por don Iván Líder Quito Ramos.

  2. Inadmitir a trámite el referido recurso de amparo núm. 8345-2022, con arreglo a lo previsto en el art. 50.1 a) LOTC, en relación con su art. 49.1, toda vez que la demanda no justifica suficientemente la especial trascendencia constitucional del recurso de amparo.

Madrid, a diez de octubre de dos mil veintitrés.

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