ATC 141/2022, 8 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Constitucional Sección Tercera
Fecha08 Noviembre 2022
Número de resolución141/2022

Sección Tercera. Auto 141/2022, de 8 de noviembre de 2022. Recurso de amparo 1885-2022. Estima el recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal e inadmite, por carencia de especial trascendencia constitucional, el recurso de amparo 1885-2022, promovido por don Ignacio Hurtado Gálvez, promovido en causa penal.

La Sección Tercera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Juan Antonio Xiol Ríos, presidente; el magistrado don Cándido Conde-Pumpido Tourón y la magistrada doña Concepción Espejel Jorquera, en el recurso de súplica promovido por el Ministerio Fiscal contra la inadmisión a trámite del recurso de amparo núm. 1885-2022, interpuesto por don Ignacio Hurtado Gálvez frente a la sentencia núm. 273/2020, de 2 de octubre de 2020, dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid en el procedimiento abreviado núm. 1307-2019, frente a la sentencia núm. 88/2021, de 16 de marzo de 2021, dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de apelación núm. 72-2021, y contra el auto núm. 1153/2021, de 4 de noviembre de 2021, dictado por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en el recurso de casación núm. 2995-2021, ha dictado el siguiente

AUTO

Antecedentes

  1. Cronológicamente expuestos, son antecedentes procesales relevantes para la resolución del presente recurso de súplica, los siguientes:

    1. En el marco del procedimiento abreviado núm. 1307-2019, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid dictó la sentencia núm. 273/2020, de 2 de octubre de 2020, por la que condenó al ahora demandante de amparo como autor responsable de un delito de abuso sexual a menor de dieciséis años, a las penas de dos años de prisión, inhabilitación absoluta durante todo el tiempo de la condena y seis años de prohibición de aproximarse a Y.M.F., a su domicilio y lugar de estudio o trabajo o cualquier otro donde se encuentre, y a comunicarse con ella por cualquier medio, directo o indirecto a través de terceras personas, así como la medida de libertad vigilada durante seis años, a ejecutar con posterioridad a la pena privativa de libertad. Se impuso al condenado el pago de las costas procesales.

    2. Frente a la sentencia condenatoria, el ahora demandante interpuso recurso de apelación, que fue desestimado por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en la sentencia núm. 88/2021, de 16 de marzo de 2021, recaída en el recurso de apelación núm. 72-2021.

    3. El recurrente en amparo interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada en segunda instancia, que fue inadmitido mediante el auto núm. 1153/2021, de 4 de noviembre de 2021, dictado por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en el recurso de casación núm. 2995-2021.

    4. Frente a la anterior resolución, el demandante planteó incidente de nulidad de actuaciones, que fue inadmitido por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo mediante providencia de 3 de febrero de 2022.

  2. El demandante, representado por la procuradora doña Cristina Herguedas Pastor, interpuso recurso de amparo que tuvo entrada por vía telemática en el registro general de este tribunal, a las 14:27:23 horas del día 18 de marzo de 2022. En la demanda impugna las tres primeras resoluciones judiciales que han quedado reseñadas, con aportación de copias de cada una de ellas.

    El mismo día 18 de marzo de 2022, a las 16:14 horas, la procuradora del actor presentó ante este tribunal un escrito por el mismo medio que el anterior, en el que expuso que por error no adjuntó a la demanda de amparo la providencia dictada por el Tribunal Supremo, de fecha 3 de febrero de 2022, que inadmitió el incidente de nulidad que planteó (frente al auto de inadmisión núm. 1153/2021, de 4 de noviembre de 2021, dictado por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en el recurso de casación núm. 2995-2021), resolución que procedió a aportar, con solicitud de que fuera unida a la demanda presentada.

    En síntesis, el recurrente alega en amparo la vulneración de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), lesión que imputa directamente al auto núm. 1153/2021, de 4 de noviembre de 2021, dictado por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, por falta de motivación razonable de la inadmisión del recurso de casación que interpuso. Sostiene que cuando se alega en el recurso de casación la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, la impugnación no puede ser inadmitida por ninguna de las dos causas previstas en el art. 885 de la Ley de enjuiciamiento criminal (LECrim), “ya que estas obedecen a un control más propio del motivo de infracción de Ley del art. 849.1 LECrim […] Debe analizarse estrictamente si la sentencia recurrida resiste el examen de la racionalidad realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba”. Considera que el recurso de casación debió ser resuelto en sentencia, “dando respuesta puntual y desarrollada a cada tacha de falta de rigor intelectual valorativo y motivacional” de las expuestas en el primer motivo del recurso de casación indebidamente inadmitido a trámite.

    En cuanto a la justificación de la especial trascendencia constitucional, en primer término, el demandante la encuadra en el supuesto b) de los relacionados en el fundamento jurídico 2 de la STC 155/2009 , de 25 de junio. A su juicio, el contenido del recurso de amparo da ocasión al Tribunal Constitucional para aclarar o cambiar su doctrina, como consecuencia de un proceso de reflexión interna, “concretamente a la matización o aclaración de la STC 7/2015 , de 22 de enero, ‘respecto a la elevación del rigor de las causas de inadmisibilidad de los recursos de casación interpuestos por los condenados frente a las sentencias confirmatorias de condena en apelación cuando basadas en motivo de infracción del derecho a la presunción de inocencia justamente en base a la falta de resolución de las alegaciones del recurrente sobre la existencia de prueba de forma racional, es decir, con sujeción a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos’”.

    En segundo término, alude el supuesto d) del fundamento jurídico 2 de la STC 155/2009 , cuando afirma que “[c]abría inclusive apreciar el supuesto de especial trascendencia constitucional en base a la vulneración del derecho fundamental que trae causa de una reiterada interpretación jurisprudencial de la ley que el Tribunal Constitucional considere lesiva del derecho fundamental y crea necesario proclamar otra interpretación conforme a la Constitución, ya que la inadmisión del recurso de casación en el caso concreto objeto de demanda no es un caso singular o excepcional sino la regla, aunque por mera evidencia estadística, en impedimento de acceso a la revisión casacional de la sentencia dictada en apelación, cuando no debería ser así si se pretende mantener protegido el derecho individual de los condenados a la tutela judicial efectiva en aquellos recursos de casación interpuestos justamente en base al motivo de infracción de derecho fundamental, concretamente la presunción de inocencia que se infringe cuando la motivación de la sentencia de apelación adolece de las insuficiencias expresadas”.

    En el suplico de la demanda, el demandante solicita que se declare la vulneración de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y la nulidad de las sentencias dictadas en primera y segunda instancia, así como del auto dictado en casación, con “retroacción de todas las actuaciones al momento procesal anterior a la violación del derecho fundamental citado, debiéndose admitir a trámite el recurso de casación interpuesto a efectos de su resolución por medio de sentencia”.

    Finalmente, solicita al amparo del art. 56 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) la suspensión de la sentencia núm. 273/2020, de 2 de octubre de 2020, dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid.

  3. Por diligencia de ordenación de la Secretaría de Justicia de la Sección Tercera de este tribunal, fechada el 23 de marzo de 2022, “se tiene por presentado el precedente escrito y documentos adjuntos del procurador don/doña María Cristina Herguedas Pastor, interponiendo recurso de amparo en nombre y representación” del demandante.

  4. El recurso de amparo presentado por el demandante fue analizado por esta Sección Tercera que, mediante providencia de 22 de septiembre de 2022, acordó no admitirlo a trámite con arreglo a lo previsto en el art. 50.1 a) LOTC, en relación con el art. 44.1 a) LOTC, toda vez que el recurrente no ha agotado debidamente los medios de impugnación dentro de la vía judicial (no interposición del incidente de nulidad de actuaciones previsto en el art. 241.1 LOPJ).

    Esta resolución fue notificada a la Fiscalía ante el Tribunal Constitucional el día 10 de octubre de 2022.

  5. El 28 de septiembre de 2022, la procuradora del demandante presentó en el registro general de este tribunal una solicitud de subsanación amparada en el art. 49.4 LOTC, en relación con los arts. 49.2 b) y 50.4 LOTC, por no haber adjuntado copia de la providencia de inadmisión del recurso de casación al escrito inicial de interposición del recurso de amparo, e interesó que se vuelva a examinar la admisión de este último.

  6. Mediante escrito registrado el 11 de octubre de 2022, el Ministerio Fiscal ante el Tribunal Constitucional interpuso recurso de súplica contra la providencia de inadmisión. Afirma, en esencia, que en el fundamento de derecho procesal cuarto de la demanda de amparo se expresaba que, ante la vulneración del derecho fundamental causada por el auto impugnado de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, se interpuso incidente de nulidad de actuaciones. Por otra parte, consta que el recurrente, tras la presentación del recurso de amparo con la documentación adjunta, por medio de escrito de fecha 18 de marzo de 2022 manifestó que por error no había incorporado la providencia de fecha 3 de febrero de 2022, por la que la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo inadmitió el incidente de nulidad de actuaciones formulado contra el auto de 4 de noviembre de 2021, que inadmitió el recurso de casación, con aportación de la citada resolución.

    El Ministerio Fiscal concluye que, si bien el demandante no acompañó con el escrito de demanda de amparo, al presentarlo el 18 de marzo de 2022 ante este tribunal, la resolución que había inadmitido el incidente de nulidad de actuaciones, subsanó ese defecto al aportar ese mismo día en escrito aparte la providencia de fecha 3 de febrero de 2022, que inadmitió el incidente de nulidad de actuaciones, así como su notificación por Lexnet el siguiente 7 febrero.

    En consecuencia, el Ministerio Fiscal estima que no concurre el óbice procesal de falta de agotamiento de los medios de impugnación en vía judicial, por la no interposición del incidente de nulidad de actuaciones del art 241.1 LOPJ, y solicita que se deje sin efecto la providencia de fecha 22 de septiembre de 2022, que acordó la inadmisión del recurso de amparo por tal motivo [art 50.1 a) en relación con el 44.1 a) LOTC], “[t]odo ello sin perjuicio de otra consideración que pudiera hacer el Tribunal sobre la admisibilidad del recurso”.

  7. Mediante diligencia de ordenación de 13 de octubre de 2022, se acordó dar traslado del recurso de súplica a la representación procesal del recurrente, concediéndole un plazo de tres días a fin de que pudiese alegar lo que estimase pertinente (art. 93.2 LOTC). La notificación a la procuradora del demandante se practicó por vía telemática el 17 de octubre de 2022.

  8. El demandante formuló sus alegaciones mediante escrito registrado el 19 de octubre de 2022, en el que se adhirió al recurso de súplica del fiscal.

Fundamentos jurídicos

  1. Objeto del recurso y posiciones de las partes

    Como ha quedado expuesto en los antecedentes, el presente recurso de súplica presentado por el fiscal ante el Tribunal Constitucional, tiene por objeto la providencia de esta Sección Tercera de fecha 22 de septiembre de 2022, que acordó no admitir a trámite el recurso de amparo, con arreglo a lo previsto en el art. 50.1 a) LOTC en relación con el art. 44.1 a) LOTC, al no haberse agotado debidamente los medios de impugnación dentro de la vía judicial (no interposición del incidente de nulidad de actuaciones previsto en el art. 241.1 LOPJ).

    En su impugnación, el Ministerio Fiscal alega que, si bien el demandante no acompañó con el escrito de demanda de amparo presentado el 18 de marzo de 2022 ante este tribunal, la resolución que había inadmitido el incidente de nulidad de actuaciones dirigido contra el auto de inadmisión de recurso de casación, subsanó ese defecto al aportar ese mismo día en escrito aparte la providencia de fecha 3 de febrero de 2022, que inadmitió el incidente de nulidad de actuaciones. Interesa el Ministerio Fiscal, por tanto, que se deje sin efecto la providencia de fecha 22 de septiembre de 2022, que acordó la inadmisión del recurso de amparo, sin perjuicio de otra consideración que pudiera hacer este tribunal sobre la admisibilidad del recurso.

    Por su parte, el demandante en un primer momento solicitó la subsanación de la omisión cometida al no haber aportado copia de la providencia de inadmisión del incidente de nulidad de actuaciones, fechada el 3 de febrero de 2022, y, en segundo término, se adhirió a la impugnación del fiscal.

  2. Resolución del recurso de súplica

    El recurso de súplica del fiscal ha de ser estimado. Si bien es cierto que el objeto de la demanda es la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva producida, a juicio del recurrente, por la indebida inadmisión del recurso de casación que interpuso frente al sentencia dictada en apelación, y que el escrito inicial de demanda no iba acompañado de copia de la providencia de inadmisión del incidente de nulidad formulado contra la resolución judicial impugnada, también lo es que el demandante subsanó el defecto en plazo con aportación de copia de esta última resolución.

    En estas circunstancias, se constata que el demandante planteó incidente de nulidad de actuaciones frente al auto de inadmisión de recursos de casación, al que atribuye de forma directa la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que es objeto de la demanda de amparo, y aportó copia de la providencia de inadmisión del incidente de nulidad, razón por la cual agotó debidamente la vía judicial, previa a la interposición del recurso de amparo, lo que determina que deba dejarse sin efecto la providencia de 22 de septiembre de 2022, dictada por esta Sección Tercera, que acordó la inadmisión del recurso de amparo.

    La estimación del recurso de súplica también determina que deba analizarse el cumplimiento por el recurrente de los demás requisitos del recurso de amparo, que quedaron excluidos del análisis en su momento, al apreciarse el óbice procesal determinante de la inadmisión que ahora se deja sin efecto. En este sentido, se pronuncian tanto el Ministerio Fiscal como el demandante de amparo y será objeto de los siguientes fundamentos jurídicos.

  3. Doctrina constitucional sobre la especial trascendencia constitucional

    Cumplidos los requisitos procesales del recurso de amparo, incluida la carga de justificar suficientemente la especial trascendencia constitucional de la demanda, procede determinar si el recurso de amparo planteado presenta la especial trascendencia constitucional a que se refiere el art. 50.1 b) LOTC, como requisito material de admisibilidad.

    1. En relación con la especial trascendencia constitucional, el Pleno de este tribunal ha declarado en la sentencia 37/2019, de 26 de marzo (FJ 3):

      «Tras la reforma operada por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, el último inciso del art 49.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) impone al recurrente el gravamen relativo a que “en todo caso, la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”; mientras que el art. 50.1 b) LOTC condiciona la admisión del recurso de amparo, a que “el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”. Este tribunal ha tenido ocasión, a tal efecto, de pronunciarse sobre esta materia; y así hemos distinguido entre la justificación de la especial trascendencia constitucional, como requisito procesal que debe cumplir toda demanda (art. 49.1 LOTC), y la existencia misma de la especial trascendencia constitucional, cuya apreciación corresponde al Tribunal. [...]

      En cuanto a la concurrencia de especial transcendencia constitucional, hemos advertido que “[e]l carácter notablemente flexible e indeterminado tanto del concepto de ‘especial trascendencia constitucional’ como de los tres criterios que la propia Ley ofrece para su caracterización (‘su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales’) ha llevado a este tribunal a realizar un esfuerzo de concreción en la STC 155/2009 , de 25 de junio, en la que se identifican, sin ánimo exhaustivo, determinados supuestos, como propiciadores de la apreciación de esa especial trascendencia constitucional; en el bien entendido de que esa enumeración no ha de ser considerada como un elenco definitivamente cerrado de casos en los que un recurso de amparo tiene especial trascendencia constitucional, pues a ello se opone el carácter dinámico del ejercicio de la jurisdicción constitucional, en cuyo desempeño no puede descartarse, a partir de la casuística que se presente, la necesidad de perfilar o depurar conceptos, redefinir supuestos contemplados, añadir otros nuevos o excluir alguno inicialmente incluido” [STC 1/2019 , de 14 de enero, FJ 2 c)]».

    2. Asimismo, este tribunal ha declarado reiteradamente que es de su exclusiva competencia apreciar la concurrencia de este requisito en las demandas de amparo. Entre los precedentes más próximos, las SSTC 63/2022 , de 10 de mayo, FJ 2, y 68/2022 , de 2 de junio, FJ 2, declaran que corresponde “únicamente a este tribunal apreciar en cada caso la existencia o inexistencia de esa especial trascendencia constitucional, esto es, si el contenido del recurso justifica una decisión sobre el fondo, atendiendo, conforme al art. 50.1 b) LOTC, ‘a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales’ (por todas, SSTC 166/2016 , de 6 de octubre, FJ 2; 136/2017 , de 27 de noviembre, FJ 2; 80/2020 , de 15 de julio, FJ 2, y 155/2020 , de 4 de noviembre, FJ 2).

  4. Inadmisión del recurso de amparo por falta de especial trascendencia constitucional

    Tal como ha quedado reseñado en los antecedentes de este auto, el demandante considera que la trascendencia constitucional de su recurso se manifiesta en dos causas:

    (i) El contenido del recurso de amparo da ocasión al Tribunal Constitucional para aclarar o cambiar su doctrina, como consecuencia de un proceso de reflexión interna (STC 155/2009 ), concretamente la matización o aclaración de la STC 7/2015 , de 22 de enero, “respecto a la elevación del rigor de las causas de inadmisibilidad de los recursos de casación interpuestos por los condenados frente a las sentencias confirmatorias de condena en apelación cuando estén basadas en motivo de infracción del derecho a la presunción de inocencia justamente en base a la falta de resolución de las alegaciones del recurrente sobre la existencia de prueba de forma racional, es decir, con sujeción a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos” [STC 155/2009 , de 25 de junio , FJ 2 b)].

    (ii) Asimismo, alude el supuesto b) del fundamento jurídico 2 de la STC 155/2009 , cuando afirma que “[c]abría inclusive apreciar el supuesto de especial trascendencia constitucional en base a la vulneración del derecho fundamental que trae causa de una reiterada interpretación jurisprudencial de la ley que el Tribunal Constitucional considere lesiva del derecho fundamental y crea necesario proclamar otra interpretación conforme a la Constitución, ya que la inadmisión del recurso de casación en el caso concreto objeto de demanda no es un caso singular o excepcional sino la regla, aunque por mera evidencia estadística, en impedimento de acceso a la revisión casacional de la sentencia dictada en apelación, cuando no debería ser así si se pretende mantener protegido el derecho individual de los condenados a la tutela judicial efectiva en aquellos recursos de casación interpuestos justamente en base al motivo de infracción de derecho fundamental, concretamente la presunción de inocencia que se infringe cuando la motivación de la sentencia de apelación adolece de las insuficiencias expresadas” [STC 155/2009 , de 25 de junio , FJ 2 d)].

    Ambas alegaciones del demandante son sustancialmente coincidentes, al poner en tela de juicio el criterio, a su juicio restrictivo, adoptado con carácter general por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en orden a la admisión a trámite de los recursos de casación sometidos a su consideración.

    En relación con el canon de control constitucional de las resoluciones en materia de admisibilidad del recurso de casación penal, “es doctrina reiterada de este tribunal que la decisión sobre la admisión de un recurso y la verificación de la concurrencia de los requisitos materiales y procesales a que está sujeto constituye, en principio, una cuestión de legalidad ordinaria que corresponde determinar a los jueces y tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les atribuye el art. 117.3 CE, sin que del art. 24.1 CE dimane un derecho a obtener en todo caso una decisión sobre el fondo del recurso interpuesto, que puede ser inadmitido sin tacha constitucional alguna por razones formales o de fondo (SSTC 252/2004 , de 20 de diciembre, FJ 3, y 248/2005 , de 10 de octubre, FJ 2, entre otras). Por ello, cuando se alega el derecho de acceso a los recursos, el control constitucional que este tribunal puede realizar de las resoluciones judiciales dictadas sobre los presupuestos o requisitos de admisión de los mismos […] es meramente externo, debiendo limitarse a comprobar si tienen motivación, si han incurrido en error material patente, en arbitrariedad o en manifiesta irrazonabilidad, únicas circunstancias que determinarían la lesión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (en este sentido, SSTC 57/2001 , de 26 de febrero, FJ 4; 265/2005 , de 24 de octubre, FJ 2; 51/2007 , de 12 de marzo, FJ 4). […] La especial consideración que, como consecuencia de los mencionados criterios, ha de mantener este tribunal con respecto a la legalidad procesal por parte de los jueces y tribunales se extrema, según ha declarado nuestra doctrina, en el caso del recurso de casación ante el Tribunal Supremo. Así, hemos afirmado que ‘el respeto que de manera general ha de observarse en relación con las decisiones de los órganos judiciales adoptadas en este ámbito de la interpretación y de la aplicación de la legalidad ordinaria debe ser, si cabe, aún más escrupuloso cuando la resolución que se enjuicia es del Tribunal Supremo, a quien está conferida la función de interpretar la ley ordinaria, también evidentemente la procesal, con el valor complementario del ordenamiento que le atribuye el art. 1.6 del Código civil’ (SSTC 248/2005 , de 10 de octubre, FJ 2, y 265/2005 , de 24 de octubre, FJ 2). Sin olvidar la peculiar caracterización de este medio de impugnación, que está sometido a una serie de requisitos, incluso de naturaleza formal (por todas, STC 246/2007 , de 10 de diciembre, FJ 3), quedando su admisibilidad condicionada no solo a los requisitos meramente extrínsecos —tiempo y forma— y a los presupuestos comunes exigibles para los recursos ordinarios, sino a otros intrínsecos, sustantivos, relacionados con el contenido y viabilidad de la pretensión (en este sentido, STC 230/2001 , de 26 de noviembre, FJ 3) (STC 27/2009 , de 26 de enero, FJ 3).

    Con posterioridad y en el mismo sentido respecto a la inadmisión del recurso de casación penal, la STC 124/2019 , de 28 de octubre, FJ 3, declara que “a diferencia del derecho de acceso a la jurisdicción, ‘el derecho de acceso a los recursos solo surge de las leyes procesales que regulan dichos medios de impugnación. Por consiguiente, el control constitucional que este tribunal debe realizar de las resoluciones judiciales dictadas sobre los presupuestos o requisitos de admisión de los recursos tiene carácter externo, pues no le corresponde revisar la aplicación judicial de las normas sobre admisión de recursos, salvo en los casos de inadmisión cuando esta se declara con base en una causa legalmente inexistente o mediante un «juicio arbitrario, irrazonable o fundado en error fáctico patente»’ (SSTC 55/2008 , de 14 de abril, FJ 2; 42/2009 , de 9 de febrero, FJ 3, y STC 7/2015 , 22 de enero, FJ 3) y sin que sea de aplicación el juicio de proporcionalidad inherente al principio pro actione (SSTC 140/2016 , de 21 de julio, FJ 12; 7/2015 , 22 de enero, FJ 3; 40/2015 , de 2 de marzo, FJ 2; 76/2015 , de 27 de abril, FJ 2, y 194/2015 , de 21 de septiembre, FJ 6, y el ATC 40/2018 , de 13 de abril, FJ 4).

    Queda constatada, por tanto, la existencia de precedentes constitucionales que se han pronunciado sobre el derecho al recurso, puesto en relación con los supuestos de inadmisión a trámite del recurso de casación penal, lo que se traduce en la falta de especial trascendencia constitucional de la cuestión planteada por el demandante y en la consecuente inadmisión del recurso de amparo planteado, al no cumplir el requisito previsto en el art. 50.1 b) LOTC.

    Por lo expuesto, la Sección

ACUERDA

  1. Estimar el recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal y, en consecuencia, dejar sin efecto la providencia impugnada de 22 de septiembre de 2022, de inadmisión a trámite del recurso amparo interpuesto por don Ignacio Hurtado Gálvez.

  2. Inadmitir el presente recurso de amparo al no apreciar en el mismo la especial trascendencia constitucional que requiere el art. 50.1 b) LOTC (STC 155/2009 , de 25 de junio, FJ 2).

Madrid, a ocho de noviembre de dos mil veintidós.

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