ATS, 7 de Junio de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Junio 2023
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 07/06/2023

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3135/2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Procedencia: T.S.J. ANDALUCÍ A SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: SGS/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3135/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

D.ª María Luz García Paredes

D.ª Concepción Rosario Ureste García

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 7 de junio de 2023.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Jaén se dictó sentencia en fecha 3 de mayo de 2021, en el procedimiento nº 365/2019 seguido a instancia de Dª Marisol contra la Mutua Colaboradora de la Seguridad Social nº 61 Fremap, sobre prestaciones, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 21 de abril de 2022, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de abril de 2022 se formalizó por el Letrado D. Marcos García Sánchez en nombre y representación de Dª Marisol, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 4 de mayo de 2023, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", ( sentencias, entre otras muchas, de 15 de diciembre de 2021, R. 3903/2020; 18 de enero de 2022, R. 4046/2019 y R. 4532/2019; 22 de febrero de 2022, R. 4864/2018; 16 de marzo de 2022, R. 2618/2019; 20 de abril de 2022, R. 3541/2020 y 26 de abril de 2022, R. 2890/2020). La contradicción no surge, en consecuencia, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, ( sentencias de 1 de diciembre de 2021, R. 3569/2019; 15 de marzo de 2022, R. 1169/2019; 19 de abril de 2022, R. 259/2019 y 26 de abril de 2022, R. 1274/2020) Esta norma y la jurisprudencia perfilan la necesidad de que converja una igualdad "esencial", sin que por lo tanto medie diferencia alguna que permita concluir que, a pesar de la contraposición de pronunciamientos en las sentencias contrastadas, ambos puedan resultar igualmente ajustados a Derecho y que por ello no proceda unificar la doctrina sentada ( SSTS de 12 de enero de 2022, R. 5079/2018; 19 de enero de 2022, R. 2620/2019; 20 de enero de 2022, R. 4392/2018; 13 de enero de 2022, R. 39/2019 y 4 de abril de 2022, R. 355/2019).

La cuestión planteada se centra en la consideración de la existencia de causa económica a los efectos de la concesión de una prestación por cese de actividad de una trabajadora autónoma.

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada) de 21 de abril de 2022 (rec. 2160/2021 ), desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la trabajadora y confirmó la sentencia de instancia que había desestimado la demanda en reclamación del reconocimiento del derecho al abono de la prestación por cese de actividad.

Los hechos probados, por lo que aquí interesa, son los siguiente. La actora figuraba afiliada y de alta en el RETA desde el 2 de junio de 2014 por regentar un negocio; estuvo en alta hasta el 21 de enero de 2019. El 22 de enero de 2019 solicitó la prestación por cese de actividad, lo que fue denegado por la Mutua codemandada en resolución de 19 de febrero de 2019, por no presentar pérdidas económicas en el último ejercicio fiscal completo y no acreditar pérdidas económicas del 10% de los ingresos en el ejercicio completo inmediatamente anterior al cese de la actividad, conforme a lo previsto en los artículos 331.1.1 a) de la LGSS y art. 3.b) del Real Decreto 1541/2011 de 31 de octubre. En el año 2018 el negocio que regentaba la actora tuvo unos ingresos de 48.717,64 € y unos gastos de 47.161,82 €, lo que supone un balance positivo de 1555,82 €.

La sentencia de instancia desestimó la demanda por entender que no concurre la situación legal de cese de actividad por motivos económicos por no cumplirse el requisito de existencia de pérdidas superiores al 10% de los ingresos. La sala confirma la sentencia y reitera que no concurre una causa económica que pueda calificarse de situación legal de cese de actividad en los términos de los artículos 4.1 y 3. b) del Real Decreto 1541/2011, de 13 de octubre, relativo a la acreditación de la situación legal de cese de la actividad por motivos económicos.

Se invoca como sentencia de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 30 de diciembre de 2014 (Rec. 2672/2014), en la que consta que el actor solicitó prestación por cese de actividad de autónomos, haciendo consignar como rendimientos de la actividad 60.771,52 euros en 2010, 34.254,82 euros en 2011 y 11.246,86 euros en 2012, teniendo como gastos 34.546,61 euros en 2010, 21.314,22 euros en 2011 y 8.860 euros en 2012, que le fue denegada por la Mutua por no alcanzarse el 30% de pérdidas en el año anterior al cese de actividad. En instancia se desestimó la demanda presentada por el actor. La sentencia fue revocada en suplicación, para reconocer el derecho del actor a percibir la prestación de cese de actividad, por entender la sala que la norma ( art. 5.1 Ley 32/2010 entonces en vigor), refiere a que "en todo caso" deberán alcanzarse las pérdidas a las que refiere el precepto, y en el supuesto, aunque no se llega al porcentaje exigido, no cabe negar la prestación por cese en la actividad a un autónomo que ve reducidos sus ingresos líquidos anuales a tan sólo 198,84 euros al mes, lo que no puede ser un medio de vida para una persona.

Ha de estimarse que entre las sentencias comparadas no se cumplen las exigencias del art. 219 LRJS, por cuanto no existe identidad sustancial en los fundamentos de las sentencias objeto de comparación al haber aplicado normas distintas.

La sentencia de recurrida aplica el Artículo 331 de Real Decreto Legislativo 8/2015 , de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad social, vigente en el momento del hecho causante, que establecía:

Situación legal de cese de actividad.

  1. Sin perjuicio de las peculiaridades previstas en el capítulo siguiente, se encontrarán en situación legal de cese de actividad todos aquellos trabajadores autónomos que cesen en el ejercicio de su actividad por alguna de las causas siguientes:

    1. Por la concurrencia de motivos económicos, técnicos, productivos u organizativos determinantes de la inviabilidad de proseguir la actividad económica o profesional.

    (...)

    Se entenderá que existen motivos económicos, técnicos, productivos u organizativos cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

    1. Pérdidas derivadas del desarrollo de la actividad en un año completo, superiores al 10 por ciento de los ingresos obtenidos en el mismo periodo, excluido el primer año de inicio de la actividad.

    Por el contrario, la sentencia de contraste aplica el artículo 5.1.a) de la Ley 32/2010, derogada por la disposición derogatoria única . 18 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, con efectos de 2 de enero de 2016, que, en el texto vigente a la fecha del hecho causante, establecía lo siguiente:

    Artículo 5. Situación legal de cese de actividad.

  2. Se encontrarán en situación legal de cese de actividad todos aquellos trabajadores autónomos que cesen en el ejercicio de su actividad por alguna de las causas siguientes:

    1. Por la concurrencia de motivos económicos, técnicos, productivos u organizativos determinantes de la inviabilidad de proseguir la actividad económica o profesional. En caso de establecimiento abierto al público, se exigirá el cierre del mismo durante la percepción de la prestación.

    En todo caso, se entenderá que existen estos motivos cuando concurra alguna de las situaciones siguientes:

    1. ) Unas pérdidas derivadas del ejercicio de su actividad, en un año completo, superiores al 30% de los ingresos, o superiores al 20% en dos años consecutivos y completos. En ningún caso el primer año de inicio de la actividad computará a estos efectos.

    La diferente redacción de las normas anteriores es trascendente a efectos de considerar la inexistencia de identidad entre las sentencias comparadas porque la de contraste fundamenta su decisión estimatoria, precisamente, en el inciso "En todo caso" que figuraba el artículo 5.1.a) de la Ley 32/2010, que es interpretado por la sala en el sentido de que su literalidad permite entender que la situación de pérdidas es una que opera en todo caso para acreditar que existen causas económicas, técnicas, productivas o de organización, pero no la única, de forma que pueden admitirse otras, interpretación que no puede quedar limitada por lo que se establece en el Real Decreto 1541/2011, de 13 de octubre que desarrolla la prestación, en virtud del principio de legalidad.

    El anterior argumento no puede aplicarse, sin embargo, al caso de la sentencia recurrida toda vez que el Texto Refundido de la LGSS aplicable, en su artículo 331 antes recogido y vigente a la fecha del hecho causante, no contiene tal inciso, sino que establece cuáles son las causas que determinan la situación legal de cese de la actividad, entre las que se encuentra que existan pérdidas en determinada cuantía, situación que no concurre en el caso de la actora al resultar los ingresos ligeramente superiores a los gastos.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia puesto que la parte recurrente se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso, sobre el fondo de la cuestión debatida en suplicación, lo que no es suficiente para alterar lo que allí se acordó en relación con la falta de contradicción tal como aquí ha quedado razonado.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de casación para unificación de doctrina. Sin costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Marcos García Sánchez, en nombre y representación de Dª Marisol contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 21 de abril de 2022, en el recurso de suplicación número 2160/2021, interpuesto por Dª Marisol, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Jaén de fecha 3 de mayo de 2021, en el procedimiento nº 365/2019 seguido a instancia de Dª Marisol contra la Mutua Colaboradora de la Seguridad Social nº 61 Fremap, sobre prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR