ATS, 24 de Mayo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Mayo 2023
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 24/05/2023

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3448/2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: MHG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3448/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 24 de mayo de 2023.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 25 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 13 de mayo de 2021, en el procedimiento n.º 882/2020 seguido a instancia de D.ª Elsa y D.ª Carmen contra Juarez Veciana S.L.P., Black Lamb S.L.P., D.ª Consuelo y D. Obdulio, sobre contrato de trabajo y derechos fundamentales, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por las codemandadas Juarez Veciana S.L.P. y Black Lamb S.L.P, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 19 de abril de 2022, que desestimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de junio de 2022 se formalizó por el letrado D. Ricardo Morante Esteve en nombre y representación de Juarez Veciana S.L.P. y Black Lamb S.L.P, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 29 de marzo de 2023, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)]. Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].

La cuestión suscitada se centra en decidir si las empresas codemandadas constituyen grupo patológico empresarial a efectos de su condena solidaria.

La sentencia recurrida -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 19 de abril de 2022 (R. 4778/2021), confirma la de instancia que, estimando la demanda de las trabajadoras, declara nula la modificación sustancial de condiciones de trabajo impugnada de reducción salarial y condena solidariamente a las codemandadas Juarez Veciana SL y Black Lamb SL a abonar a cada una de las actoras de forma solidaria la suma de 31.784,90 €.

Consta que las actoras vienen prestando servicios como letradas para Juarez Veciana SL.

El 29 de septiembre de 2020 la empresa inició un proceso de modificación sustancial de las condiciones de trabajo. Tras el periodo de consultas, el 28 de octubre de 2020 se llegó a un acuerdo con los representantes de los trabajadores y al día siguiente puso en conocimiento de las demandantes la modificación de las condiciones de trabajo impugnada en el proceso, en virtud de la cual su salario se reduciría en un 52%, eliminando cualquier retribución complementaria o bonus y fijan como percepción indebida la de 17.505,40 €.

La sala de suplicación, y en lo que ahora interesa con la cuestión casacional, tras acoger en parte la solicitada modificación del relato fáctico, aprecia la existencia de grupo empresarial patológico, pues que queda acreditado que las sociedades codemandadas están sitas en el mismo local, son coincidentes los socios y administradores de ambas y existe también confusión en su actividad, pues Black Lamb es utilizada por Juárez Veciana como instrumento para el desarrollo de parte de su actividad como es el asesoramiento jurídico e intermediación en el ámbito deportivo. Asimismo, existe confusión de plantillas, pues las empleadas de Juárez Veciana realizaban trabajos para Black Lamb, sin que se facturara cantidad alguna por sus servicios.

Recurren conjuntamente en casación para la unificación de doctrina las empresas Juárez Veciana y Black Lamb, invocando de contraste la de esta Sala Cuarta, de 20 de junio de 2018 (R. 168/2017).

La sentencia referencial trae causa de un despido colectivo y, descartados los motivos de nulidad del despido, se pronuncia a propósito del grupo de empresas, llevando a cabo un amplio repaso de la doctrina jurisprudencial progresivamente conformada por la Sala Cuarta desde las primeras sentencias dictadas en esta materia, operada la reforma laboral de 2012. La sala de instancia declaró la existencia de grupo de empresas, parecer que no comparte la Sala Cuarta. En este contexto, empieza recordando que la "expresión grupo patológico" ha de ser reservada para los supuestos en que las circunstancias determinantes de la responsabilidad solidaria se enmarcan en el terreno de la ocultación o fraude, pero cuando los datos objetivos que llevan a cabo esa responsabilidad no se ocultan, no responden a una actuación con finalidad defraudatoria ni atienden a abuso alguno, la terminología más adecuada es la de "empresa de grupo" o "empresa-grupo". Sentado lo anterior, y tras repasar didácticamente los requisitos en general del grupo, y los elementos adicionales, concluye afirmando que, a pesar de que entre las dos mercantiles hay parcial coincidencia en el objetivo social, identidad de socios y apoderada, y el mismo domicilio, no concurren los decisivos elementos de confusión patrimonial, unidad de caja y utilización fraudulenta de una dirección unitaria, sustentado la figura de "empresa-grupo", la declarada confusión de plantillas. Ahora bien, con una minuciosa argumentación descarta el TS que tal afirmación pueda deducirse de una mínima intercomunicación laboral, revelada en una prestación simultánea de servicios por únicamente tres trabajadores, en periodo de corta duración y para una específica actuación laboral, que conduce inexorablemente a negar esa confusión de plantillas. Sentado lo anterior, y rechazada la concurrencia de grupo empresas con repercusión laboral, limitado el ámbito justificativo de la causa de situación económica a la empresa empleadora, se declara ajustado a derecho el despido colectivo.

De lo expuesto se desprende que la contradicción en sentido legal ha de declararse inexistente. Así, no sólo se trata de empresas con diferente entidad, sino sobre todo porque parten de consideraciones que también difieren notablemente, hasta el punto de obstar la requerida identidad de supuestos e impedir que pueda apreciarse el presupuesto de contradicción. En efecto, como señala la sentencia referencial, cuya doctrina no desconoce la sentencia recurrida, más bien lo contrario, al sustentar su decisión en la doctrina allí fijada, la determinación de la extensión de la responsabilidad de las empresas del grupo depende de cada una de las situaciones concretas que se deriven de la prueba que en cada caso se haya puesto de manifiesto y valorado.

Así, en la sentencia de contraste no se acredita ni la confusión patrimonial, ni la unidad de caja, ni la utilización fraudulenta de una dirección unitaria. Y en cuanto a la confusión de plantillas, se aprecia la intrascendencia de la prestación indistinta de servicios para las dos empresas codemandadas por afectar sólo a tres trabajadores, durante un corto periodo de tiempo y para una tarea concreta, con amparo en contrato específico. Y esta situación no es parangonable con la que decide la sentencia recurrida en la que se parte de una realidad diversa al constar que las dos empresas se dedican a la misma actividad, con funcionamiento unitario, no solo por tener domicilio común, sino también unos socios y administradores comunes. Además, el dato más relevante es que los trabajadores de Juárez Veciana realizaban trabajos para Black Lamb, sin facturar cantidad alguna por estos servicios, como se desprende de la documental aportada.

SEGUNDO

No habiendo presentado el recurrente alegaciones en el plazo establecido para ello y de conformidad con lo establecido en los arts. 219.1, 225.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas, en cuantía de 300 euros por parte personada recurrida, y en su caso pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose a las consignaciones y aseguramientos si hubieren sido prestados el destino que corresponda.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Ricardo Morante Esteve, en nombre y representación de Juarez Veciana S.L.P. y Black Lamb S.L.P contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 19 de abril de 2022, en el recurso de suplicación número 4778/2021, interpuesto por Juarez Veciana S.L.P. y Black Lamb S.L.P, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 25 de los de Barcelona de fecha 13 de mayo de 2021, en el procedimiento n.º 882/2020 seguido a instancia de D.ª Elsa y D.ª Carmen contra Juarez Veciana S.L.P., Black Lamb S.L.P., D.ª Consuelo y D. Obdulio, sobre contrato de trabajo y derechos fundamentales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente, en cuantía de 300 euros por parte personada recurrida, y en su caso pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose a las consignaciones y aseguramientos si hubieren sido prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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