STS 418/2023, 12 de Junio de 2023

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Número de resolución418/2023
Fecha12 Junio 2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 418/2023

Fecha de sentencia: 12/06/2023

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 538/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 07/06/2023

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

Transcrito por: TDE

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 538/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 418/2023

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D.ª Rosa María Virolés Piñol

D. Ángel Blasco Pellicer

D.ª María Luz García Paredes

D.ª Concepción Rosario Ureste García

En Madrid, a 12 de junio de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Silvia Montserrat Vázquez Rigual, en nombre y representación de Dª Santiaga, contra la sentencia dictada el 4 de noviembre de 2020, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de suplicación núm. 2269/2020, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 12 Barcelona, de fecha 27 de noviembre de 2019, recaída en autos núm. 567/2017, seguidos a instancia de Dª Santiaga frene al Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre viudedad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, el Instituto Nacional de la Seguridad Social representado por el letrado de la Seguridad Social.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 27 de noviembre de 2019, el Juzgado de lo Social nº 12 Barcelona, dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- La actora, doña Santiaga, solicitó pensión de viudedad por el fallecimiento del que fue su marido el sr. Maximino, siendo desestimada por resolución del INSS de fecha 03/12/2013 por el siguiente motivo "por no quedar acreditado documentalmente el fallecimiento del causante de la prestación, al no haber aportado certificación de defunción expedida por el Registro Civil español" (folios 52,57), (Hecho no controvertido).

SEGUNDO.- Contra esta resolución, la parte actora formuló reclamación previa ante el INSS, que fue desestimada por resolución de fecha 24/01/014 por el mismo motivo, esgrimiendo como hecho 33 "La documentación aportada no modifica nuestra anterior resolución emitida en 04/12/2013" (folio 58) (Hecho no controvertido)

TERCERO.- Que en fecha 10/05/2017, la parte actora solicitó la revisión de su solicitud de prestación de viudedad, siendo desestimada por resolución de fecha 24/05/2017 (folio 60) (Hecho no controvertido)

CUARTO.- Que en fecha 22 de julio de 2013, el causante de la prestación, sr. Maximino , falleció en Ecuador, en la población de Guayaquil. La actora ha solicitado el correspondiente certificado de defunción, desde la denegación en fecha 03/12/2013 de la prestación de jubilación por la Entidad gestora demandada, ante distintos organismos, sin resultados fructíferos durante todo este período de tiempo. En fecha 04/12/2013 presentó la actora solicitud ante el Registro Civil de Cervelló, el certificado literal de defunción del Registro Civil de Guayaquil (Ecuador). A estos efectos, el Registro Civil de Cervelló acordó mediante Acta de solicitud de Auxilio Registral de fecha 04/12/2013 disponer la tramitación de dicho certificado ante el Ilmo. Sr. Encargado del Registro Civil de Guayaquil, folios 125, 126). Que no se obtuvo respuesta por parte del Registro Civil de Guayaquil, recogido mediante Diligencia de Constancia del Registro Civil de Cervelló de fecha 27/03/2014, obrante a los folios 127 y 128. El Registro Civil de Cervelló remitió correo electrónico al Consulado español de Guayaquil solicitando información sobre si las autoridades locales de Guayaquil habían procedido a comunicar la defunción del sr. Maximino , con el fin de poder tramitar el certificado de defunción. La actora ante la falta de respuesta presentó en fecha 21/05/2014 denuncia ante el Síndic de Greuges, organismo que remitió la queja de la actora al Defensor del Pueblo, con apertura de expediente de queja por el Defensor del Pueblo de fecha 01/12/2014. Recibiendo en fecha 01/12/2014 comunicación de dicho organismo informando que se había resuelto dirigir a la Secretaría de Estado de Justicia solicitud de información sobre la respuesta a la solicitud de información del Registro Civil de Cervelló a los Registros de Guayaquil y de Quito sobre el certificado de defunción del sr. Maximino, habiendo obtenido diversas comunicaciones la actora por parte del Defensor del Pueblo en diferentes fechas correspondientes al año 2015 (de fechas 23/05/2015, 06/08/2015, de 27/10/2015, de 27/11/2015) (Hechos no controvertidos)

QUINTO.- En el acto del Plenario, la parte actora ha aportado original del certificado de defunción del sr. Maximino emitido por la Dirección General del Registro Civil, Identificación y Cedulación de la República de Ecuador, unido a los autos a los folios 123 y 124, por el que se acredita el fallecimiento del causante de la prestación, sr. Maximino , en fecha 22 de julio de 2013, no habiendo sido impugnados ni efectuada alegación alguna en contrario por la parte demandada, estando las partes conformes en cuanto a su plena veracidad. (Hecho no controvertido)

SEXTO.- La controversia entre las partes en el acto de juicio oral ha quedado circunscrita a la determinación de la fecha de efectos de la prestación de jubilación (hecho pacífico)".

En dicha sentencia consta el siguiente fallo: "Que estimando íntegramente la demanda formulada por doña Santiaga contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo condenar y condeno a la Entidad gestora demandada a abonar a la actora la pensión de viudedad solicitada, con fecha de efectos desde la solicitud el 01/11/2013".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia en fecha 4 de noviembre de 2020, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos estimar estimamos el recurso interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 12 de Barcelona, de fecha 27 de noviembre de 2.019 y recaída en autos 567/2017, seguida a instancias de Santiaga en reclamación de prestación de viudedad contra la parte recurrente y, revocando parcialmente dicha sentencia, establecemos la fecha de efectos económicos de dicha prestación en el 10 de febrero de 2017. Sin costas".

TERCERO

Por la representación de Dª Santiaga, se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Se invoca como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 25 de enero de 2017 (R. 2729/2015).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 15 de julio de 2021, se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

La parte recurrida ha impugnado el recurso, dándose por reproducidas las alegaciones que en el mismo se vierten.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar que el recurso debe ser desestimado por no existir contradicción entre las sentencias comparadas, según expone en su informe.

SEXTO

Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 7 de junio de 2023, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión suscitada en el recurso de casación para la unificación de doctrina se centra en determinar la fecha de efectos que corresponde a la pensión de viudedad que le ha sido reconocida por la Entidad Gestora.

La parte actora ha formulado dicho recurso contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Cataluña, de 4 de noviembre de 2020, rec. 2269/2020 que, estimando el recurso de suplicación interpuesto por la Entidad Gestora, revoca parcialmente la dictada por el Juzgado de lo Social núm. 12 de Barcelona, de 27 de noviembre de 2019, en los autos 567/2017, fijando como fecha de efectos económicos de la prestación de viudedad la de 10 de febrero de 2017.

Según recoge la sentencia recurrida, el ex esposo de la demandante falleció el 22 de julio de 2013 en Ecuador, razón por la que solicitó, el 13 de noviembre de 2013, al Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) la pensión de viudedad que le fue denegada por resolución de 3 de diciembre de 2013, por falta de acreditación documental del fallecimiento del causante al no aportar certificado del Registro Civil español. Dicha resolución fue objeto de reclamación previa que fue desestimada por resolución de 4 de diciembre de 2013. En esta última fecha, presentó la actora solicitud ante el Registro Civil de Cervelló, para obtener el certificado literal de defunción del Registro Civil de Guayaquil (Ecuador). A estos efectos, el Registro Civil de Cervelló acordó mediante Acta de solicitud de Auxilio Registral de fecha 4 de diciembre de 2013 disponer la tramitación de dicho certificado ante el Ilmo. Sr. Encargado del Registro Civil de Guayaquil, sin que, a fecha 27 de marzo de 2014, éste diera respuesta, lo que provocó diferentes actuaciones de los órganos nacionales y de la propia actora a lo largo de 2015. El 10 de mayo de 2017, la demandante volvió a interesar la pensión de viudedad viendo desestimada la misma por resolución de 24 de mayo de 2017 por no acreditar el fallecimiento del causante. La actora presentó demanda y en el acto de juicio aportó un certificado de defunción del causante, apostillado, emitido por la Dirección General del Registro Civil, Identificación y Cedulación de la República de Ecuador por el que se acredita el fallecimiento del causante de la prestación.

El Juzgado de lo Social dictó sentencia estimando la demanda y reconociendo el derecho prestacional reclamado, con fecha de efectos económicos desde el 1 de noviembre de 2013. Frente a la misma recurrió la entidad gestora, al oponerse a la fecha de efectos reconocida en la instancia.

La Sala de suplicación, tras revisar la fecha de la primera solicitud, partiendo de que la actora no interpuso demanda contra la denegación de la primera solicitud ha incurrido en una dejación del derecho lo que impide dar los efectos retroactivos que demanda, debiendo recordar que es a la parte que reclama un derecho a la que corresponde acreditar los hechos constitutivos del mismo lo que solo efectuó en la segunda solicitud sin que se acredite mala praxis de la entidad gestora en este caso.

En el recurso de unificación de doctrina se formula el punto de contradicción expuesto anteriormente para el que se identifica como sentencia de contraste la dictada por esta Sala, de 25 de enero de 2017, rcud 2729/2015.

En ella se debate la fecha de efectos de una pensión de orfandad que fue reconocida por sentencia de 13 de febrero de 2014 con una previa solicitud de 12 de julio de 2012, si bien, la parte actora había presentado una anterior, el 6 de mayo de 2010 que fue rechazada. Es en ejecución de aquella sentencia cuando se cuestiona la fecha de efectos que el juzgado fijó en la de tres meses anteriores a la solicitud de 12 de julio de 2012, rechazando la pedida por la parte actora, que la fijaba en la primera solicitud.

Esta Sala, recordando que no puede equipararse un supuesto de revisión o anulación de actos administrativos denegatorios anteriores fundados en datos fácticos anteriormente inexistentes o no justificados o en un cambio de la normativa vigente entre el momento inicial y el de la solicitud ulterior, con aquellos otros supuestos en los que las normas jurídicas aplicables no hayan variado y los datos fácticos ya estuvieran plenamente alegados y acreditados, tanto en el momento inicial que originó una resolución desestimatoria, como en el momento ulterior, en el que, con base en idénticos datos fácticos y jurídicos, se dicta una resolución estimatoria, tanto más si en el ínterin el beneficiario ha ido reclamando sucesivamente el reconocimiento de su derecho, estima el recurso y fija como fecha de efectos la de la primera solicitud.

Entre las sentencias existe la identidad necesaria para apreciar que sus pronunciamientos son contradictorios, a pesar de lo informado por el Ministerio Fiscal.

En efecto, en ambos casos estamos ante prestaciones que han sido de negadas en una primera solicitud, no constando en la sentencia de contraste la razón de aquella desestimación y sí en la aquí recurrida lo que no interfiere a la hora de mantener la identidad por cuanto que si se ha de partir de que la parte actora, en la sentencia de contraste y aunque no diga expresamente, acreditó en su momento lo hechos constitutivos de la pretensión, no vemos razón para entender lo mismo en el caso de la primera solicitud de la parte actora a la que se rechazó la pensión por no acreditar el fallecimiento con un certificado de un organismo estatal nacional, siendo que, finalmente, le ha sido reconocida la prestación sin la aportación de ese específico documento y sí de otro extranjero apostillado, por lo que debemos pensar que lo acreditó entonces, en la primera solicitud, con un documento extranjero -ya que la causa de desestimación tendría que haber sido otra de no haber aportado ninguno que pusiera de manifiesto el fallecimiento del causante-.

Siendo ello así, es evidente que los pronunciamientos de las sentencias son contradictorios por lo que pasamos a resolver la cuestión formula en el motivo casacional.

SEGUNDO

La parte recurrente ha formulado un motivo de infracción normativa en el que identifica como preceptos legales objeto del mismo el art. 53.1 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS), en relación con el art. 230 del mismo texto legal, y art. 39.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre de procedimiento administrativo común de las Administraciones Publicas.

La parte recurrente sostiene que la doctrina correcta se encuentra en la sentencia de contraste, no siendo admisible las afirmaciones que realiza la sentencia recurrida sobre la dejadez de derechos por no haber impugnado la resolución denegatoria de 2014, cuando se encuentra justificada en su caso al no haberse registrado la defunción del causante en el registro civil español siendo el 2 de octubre de 2019 cuando la pudo obtener de la República de Ecuador y que no ha sido impugnado por la entidad gestora que era quien exigía que fuera emitida por un organismo español. En todo caso, la pensión se ha reconocido existiendo los mismos hechos que cuando le fue denegada y por ello demanda la fecha de efectos que interesa, siguiendo la doctrina de esta Sala, recogida en la sentencia de contraste.

Sobre la materia que nos ocupa ya se ha pronunciado esta Sala en las sentencias que refiere la de contraste que aquí se invoca y otras posteriores.

Más recientemente, la STS 157/2023, de 22 de febrero (rcud. 4471/2019) evoca la doctrina en la materia, arrancando de la STS de 1 de febrero de 2000, rcud 3214/1998, así como la de 28 de noviembre de 2007, rcud 5083/2006 y la aquí invocada como contradictoria y la posterior a ellas, STS 1080/2020, de 3 de diciembre, rcud 1518/2018. En todas ellas se viene a mantener que, en orden a la fechas de efectos de una prestación, si bien una interpretación literal del artículo en cuestión permitiría estar a la última solicitud, no obstante "el texto de la norma tampoco excluye que tal cualidad -punto de partida pueda igualmente atribuirse a una reclamación anterior indebidamente denegada, o al menos no lo hace con la claridad que es exigible para exceptuar la previsión -en favor del administrado contenida en el citado art. 57.2 LRJ-PAC"

La aplicación de esa doctrina de la sentencia de contraste y posteriormente reiterada, es la que debió aplicar la sentencia recurrida ya que el hecho de que la demandante no acudiera a la vía judicial en solicitud del derecho no puede interferir en este caso para aplicar aquella doctrina cuando resulta que la denegación lo fue por no presentar una determinada documental que, finalmente, no ha sido necesaria para obtener el derecho demandado.

Además, la actora puso inmediatamente en marcha los mecanismos a su disposición para obtener lo que la entidad gestora le reclamaba para el reconocimiento del derecho prestacional, no estando ya a su alcance la debida conformación del documento requerido, cuyo retraso en la obtención, por serle ajeno, no podía hacer recaer sobre ella perjuicio alguno. No obstante ello, y sin el documento del registro civil español, volvió a solicitar la pensión que, en este caso y sin la oposición de la parte demandada, ha tenido por acreditado el fallecimiento con un documento distinto al que la entidad gestora le requería.

En consecuencia, no se puede afirmar que la demandante no hubiera acreditado en tiempo y forma el fallecimiento del causante, en el primer expediente administrativo sino que lo que se le exigía es que se hiciera por una concreta documental que luego no era exigible, y nada se dice sobre que no se aportara entonces otro documento a tal efecto que no se tuviera por idóneo; tampoco se puede decir que la parte actora estuviera inactividad sobre el derecho que estaba demandando cuando, tras la denegación, el mismo día acudió inmediatamente a los organismos públicos adecuados a los fines que le fueron indicados, lo que, finalmente, ha devenido, como hemos dicho, en irrelevante la decisión inicial de la entidad gestora al haber sido suficiente otro tipo de prueba que, como hemos dicho, no desvirtúa la realidad del hecho causante al momento de la primera solicitud a la que se reprochó solo que debía acreditar el fallecimiento por un determinado documento.

Y todo ello, incluso y ante la situación especial que estamos analizando, al margen de que la seguridad social dispone de medios de consulta que sobre los datos incluidos en el registro de prestaciones sociales públicas y a los fines de reconocimiento y manteniendo de las prestaciones gestionadas por sus entidades, le hubiera permitido conocer la situación del causante, caso de ser pensionista de jubilación con cargo al sistema, y controlar de esa forma la realidad que estaba demandando la ex mujer, ex art. 72 LGSS y art. 12 del Real Decreto 397/1996, de 1 de marzo por el que se regula el registro de prestaciones públicas no solo para la pensión que ella estaba reclamando sino la posible extinción de la que el causante pudiera estar consumiendo indebidamente.

TERCERO

Lo anteriormente razonado, oído el Ministerio Fiscal, permite concluir en el sentido de entender que el recurso debe ser estimado y casar la sentencia recurrida, desestimando el recurso de suplicación de la entidad gestora, si bien rectificando la fecha de efectos reconocida en la sentencia de instancia al advertirse un error meramente material en la fecha, al haberse admitido en vía de suplicación la revisión de la misma, al ser la primera solicitud de fecha 13 de noviembre de 2013.

Todo ello sin imposición de imposición de costas, a tenor del art. 235 de la LRJS.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

  1. - Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Silvia Montserrat Vázquez Rigual, en nombre y representación de Dª Santiaga, contra la sentencia dictada el 4 de noviembre de 2020, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de suplicación núm. 2269/2020.

  2. - Casar y anular la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, confirmar la sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 12 Barcelona, de fecha 27 de noviembre de 2019, en autos núm. 567/2017, corrigiendo la fecha de efectos que en ella se dice por la de 13 de noviembre de 2011.

  3. - Sin imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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