ATS, 15 de Junio de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Junio 2023
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 15/06/2023

Tipo de procedimiento: ERROR JUDICIAL

Número del procedimiento: 38 /2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Procedencia: JDO. DE LO MERCANTIL N. 7

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 002

Transcrito por: COT

Nota:

ERROR JUDICIAL núm.: 38/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 002

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Pedro José Vela Torres

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 15 de junio de 2023.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala Primera de lo Civil de este Tribunal Supremo, por el procurador D. Ángel Luis Castaño Díaz, en representación de la mercantil SAMA CONSTRUCCIÓNES Y OBRAS, S.L., en fecha 7 de diciembre de 2022 tuvo entrada en este Tribunal Supremo, demanda de error judicial contra el auto de 20 de mayo de 2022, dictado en el Procedimiento de Ejecución Hipotecaria n.º 53/2012, seguido ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 7 de Madrid.

SEGUNDO

Registrada la demanda se formó rollo y se designó ponencia, pasando las actuaciones al Ministerio Fiscal para la emisión de dictamen sobre la procedencia de la admisión de demanda.

TERCERO

El fiscal emitió dictamen fechado el 7 de marzo de 2023, y en su informe en su último alegato señala:

"Por lo anteriormente expuesto, la fiscal considera que no procede admitir a trámite la demanda de error judicial interpuesta por la mercantil "SAMA CONSTRUCCIONES Y OBRAS S.L.", contra el auto de 20 de mayo de 2022, dictado en el Procedimiento de Ejecución Hipotecaria nº 53/2021 (sic), seguido ante el Juzgado de lo Mercantil nº 7 de Madrid".

CUARTO

Con el informe del Ministerio Fiscal pasaron los autos al Sr. magistrado ponente para deliberar y resolver en sala de admisión.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye doctrina reiterada de esta sala, contenida, entre otras, en las sentencias 654/2013, de 24 de octubre, y 647/2015, de 19 de diciembre, que citan otra anterior 154/2011, de 2 de marzo de 2011, que

"el error judicial, fuente del derecho a obtener una indemnización que reconoce a los perjudicados el artículo 121 CE, ha de tener la gravedad que implícitamente exige el artículo 292.3 LOPJ (pues en él se establece que la mera revocación o anulación de las resoluciones judiciales no presupone por sí sola derecho a la indemnización) y que la jurisprudencia reclama (...), en consonancia con el carácter extraordinario de una institución mediante la que se ordena el resarcimiento por el Estado de los daños causados por una sentencia dictada en el ejercicio de la función jurisdiccional con fuerza de cosa juzgada.

"Por ello, de acuerdo con nuestra jurisprudencia, el error judicial debe circunscribirse a las decisiones de hecho o de Derecho que carecen manifiestamente de justificación (...), pues admitir otros supuestos de error implicaría utilizar el trámite para reproducir el debate sobre las pretensiones planteadas cual si se tratara de una nueva instancia o de un recurso en detrimento de la fuerza de cosa juzgada de las decisiones judiciales y de la independencia reconocida a los tribunales.

"La solicitud de declaración de error judicial, en suma, exige no solamente que se demuestre el desacierto de la resolución contra la que aquélla se dirige, sino que ésta sea manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico o haya sido dictada con arbitrariedad".

Además, en consonancia con este carácter extraordinario de una institución que permite el resarcimiento por el Estado de los daños causados por una resolución dictada en el ejercicio de la función jurisdiccional con fuerza de cosa juzgada, la demanda de reconocimiento de error judicial ha de interponerse en un breve plazo, que tiene la consideración de plazo de caducidad, y previamente deben haberse agotado los recursos previstos en el ordenamiento.

El Ministerio Fiscal ha alegado que el demandante no habría cumplido el requisito del agotamiento de los remedios previstos en el ordenamiento, porque no formuló en plazo el incidente de nulidad de actuaciones contra el auto de 11 de octubre de 2022, dictado por el Juzgado de los Mercantil n.º 7 de Madrid, en el procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 53/2012, por el que desestimaba la solicitud de complemento del auto del mismo juzgado de 20 de mayo de 2022 por el que desestimaba la oposición y el recurso de revisión formulado por la ahora demandante de error judicial.

Esta alegación del Ministerio Público debe ser estimada y, en consecuencia, inadmitida la demanda de error judicial, conforme a los fundamentos que exponemos a continuación.

SEGUNDO

Inadmisibilidad de la demanda de error judicial por no haberse agotado los remedios procesales.

  1. - Conforme a la letra f) del art. 293.1 LOPJ no procederá la declaración de error contra la resolución judicial a la que se impute mientras no se hubieren agotado previamente los recursos previstos en el ordenamiento.

  2. - En este caso no se acredita que se haya promovido en plazo, y previamente a esta demanda de error judicial, un incidente de nulidad de actuaciones.

  3. - Como resume la sentencia de esta sala 120/2019, de 26 de febrero y el auto de 14 de marzo de 2019 (error judicial 2/2019):

    "Sobre este requisito es doctrina reiterada de esta sala (autos, entre los más recientes, de 8 de junio de 2016, error judicial 22/2015, y 23 de septiembre de 2015, error judicial 12/2015, y sentencias 11/2016, de 11 de febrero y 281/2016, de 29 de abril) la siguiente:

    "[...] De acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta sala sobre el error judicial a que se refiere el art. 293 LOPJ contenida, entre otras, en las sentencias de 9 de julio de 2013 ( error judicial nº 13/2011), 12 de febrero de 2014 ( error judicial nº 33/2001) y 2 de abril de 2014 ( error judicial 17/2011), para que pueda prosperar el error judicial, dado su carácter extraordinario, es preciso que se hayan agotado todas la vías procesales y opere la santidad de la cosa juzgada ( ATS de 10 de diciembre de 1998, recogido por el ATS de 22 de octubre de 2008). Igualmente es doctrina de esta Sala que el incidente de nulidad de actuaciones "aunque no sea propiamente un recurso, es un mecanismo de singular idoneidad que no cabe omitir, aunque dentro de su ámbito o alcance, en la previsión del art. 293.1.f) LOPJ. Y aunque la relevancia del medio de impugnación se manifiesta especialmente como mecanismo de agotamiento de la vía judicial previa en relación con la naturaleza subsidiaria del recurso de amparo (por todas, STC 32/2010, del 8 de julio), ello no obsta a su singular idoneidad en otras perspectivas, siempre en orden a restablecer eventuales vulneraciones de derechos fundamentales (por todas, STC 43/2010, de 26 de julio), y a su carácter de exigencia previa inexcusable antes de acudir a vías de reparación excepcional de derechos, entre ellos la que aquí se enjuicia de error judicial" ( Sentencia 650/2010, de 27 de octubre). Como recuerda la Sentencia nº 830/2013, de 14 de enero de 2014 , "esta exigencia se explica por la necesidad de agotar todos los medios que permiten que se dicte una sentencia ajustada a derecho antes de acudir a un remedio excepcional y subsidiario como es el de la declaración de error judicial, que no permite que el justiciable obtenga la sentencia correcta y vea satisfecho su derecho con cargo a quien debe serlo, la parte contraria en el litigio, sino que constituye un requisito para que dicho justiciable reclame una indemnización con cargo a las arcas públicas[...].

    "En concreto, la sentencia 11/2016, de 1 de febrero, declaró, sobre la inclusión del incidente de nulidad de actuaciones entre las vías procesales o recursos que el demandante de error debe agotar, que "entre dichos recursos debe entenderse comprendido el incidente excepcional de nulidad de actuaciones, "pues aunque este incidente no sea propiamente un recurso sí constituye un medio exigible antes de acudir a vías de reparación excepcional de derechos, como es la declaración de error judicial, que no permite que el justiciable obtenga una sentencia correcta y vea satisfecho su derecho con cargo a la parte contraria, sino que desemboca en una indemnización con cargo al erario público ( SSTS 14 de enero de 2014, EJ 32/2011, y 12 de febrero de 2014, EJ 33/2011). Además, esta doctrina es también la de la Sala especial del art. 61 LOPJ ( SSTS 23 de abril de 2015, EJ 15/2013, y 23 de septiembre de 2013, EJ 32/2008, y ATS 19 de junio de 2015, EJ 1/2014) y debe entenderse justificada en atención a que el error patente vulnera el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y el incidente de nulidad tiene precisamente su razón de ser en remediar la vulneración de los derechos fundamentales referidos en el art. 53.2 de la Constitución ( arts. 228.1 LEC y 241.1 LOPJ). A esto se une la elemental consideración, de lógica jurídica, de que antes de obtener una indemnización con cargo al erario público, o lo que es lo mismo a cargo de todos los ciudadanos, el litigante que se crea perjudicado por la decisión judicial del proceso de origen deba pedir que sea el propio órgano jurisdiccional decisor el que rectifique su error para, así, agotar las posibilidades de evitar el perjuicio a costa del litigante contrario".

  4. - En este caso, no consta que se haya planteado en plazo el incidente excepcional de nulidad de actuaciones contra el auto respecto del cual se pretende ahora la declaración de error ni contra el que denegó su complemento. Como afirma el Ministerio Fiscal en su informe, "con la demanda de error judicial no se justifica el agotamiento de los medios procesales, concretamente la interposición del incidente de nulidad de actuaciones, que debió ser instado tras el auto de 11 de octubre de 2012 por el que se desestima el complemento solicitado del auto que acuerda seguir adelante con la ejecución, de 20 de mayo de 2022, por mucho que el demandante haga referencia a la reiteración de esa petición en los escritos; pues una cosa es la nulidad del despacho de ejecución del art. 559.1.3º de la LEC, la denuncia de infracciones penales o la nulidad de cláusulas contractuales -sí solicitadas como argumentos de oposición a la ejecución- y otra la de actuaciones procesales relativas al incidente extraordinario de nulidad ( art 228 LEC) por vulneración de derechos fundamentales".

    En consecuencia, los hipotéticos defectos de error judicial no pueden ahora examinarse, por falta de agotamiento de todos los mecanismos previos de restablecimiento de los mismos, tal y como exige el art. 293.1 f) LOPJ.

TERCERO

Por todo ello, procede inadmitir a trámite la demanda, sin hacer expresa imposición de las costas y con pérdida del depósito constituido, en aplicación del Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de la Sala Primera de 26 de enero de 2022, sobre la interpretación de la D.A. 15ª LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. - No admitir a trámite la demanda de error judicial interpuesta por la representación procesal de SAMA CONSTRUCCIÓNES Y OBRAS, S.L. contra auto de 20 de mayo de 2022, dictado en el Procedimiento de Ejecución Hipotecaria n.º 53/2012, seguido ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 7 de Madrid.

  2. - No hacer expresa imposición de las costas

  3. - La pérdida del depósito constituido para presentar la demanda.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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