ATS, 8 de Junio de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Junio 2023
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 08/06/2023

Tipo de procedimiento: ERROR JUDICIAL

Número del procedimiento: 5 /2023

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Procedencia: Juzgado de lo Mercantil núm. 7 de Madrid.

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: ACS

Nota:

ERROR JUDICIAL núm.: 5/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Pedro José Vela Torres

En Madrid, a 8 de junio de 2023.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El procurador D. Álvaro Armando García de la Noceda de las Alas Pumariño, en nombre y representación de Masari Promociones y Obras S.L. y Sama Construcciones y Obras S.L., formuló demanda que tituló como de error judicial respecto del auto de 13 de enero de 2023, dictado en el Procedimiento Concurso Ordinario 769/2009 por el Juzgado de lo Mercantil núm. 7 de Madrid, en la que formulaba las siguientes peticiones:

"Primera.- A la SALA, solicito: Tenga por presentado este escrito con los documentos que acompaño, me tenga por comparecido y parte en la representación que acredito reponiendo el Auto de 19/10/2022, y 13/01/2023 declarando ERROR JUDICIAL y tenga por formuladas las alegaciones sobre valoración y cantidad que debe ordenar a PROMHAUS, SL, para que abone a las concursadas, consignando en el Juzgado de lo Mercantil nº 7 de Madrid, el indicado precio conjunto de: VEINTISÉIS MILLONES NOVENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE EUROS CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (26.099.687,72 €) y disponga luego la tramitación del procedimiento con arreglo a lo establecido en la Ley, declarando el error judicial cometido por dicho Juzgado Merc.7, ( Autos de 19/10/2022, y 13/01/2023).

" [Para calcular dicho importe se ha aplicado el método de valoración que emplea el Gobierno de Aragón, es decir: Precios medios de Mercado, según consta en los certificados que reproducimos a en este escrito y, dichos informes de valoración se han obtenido aplicando la metodología de valoración de precios medios en el mercado aprobada por ORDEN de 16 de mayo de 2013, (modificada por Orden 1284/2019 de 9/9) del Consejero de Hacienda y Administración Pública, por la que se aprueba la metodología de obtención de precios medios en el mercado de determinado bienes inmuebles urbanos ubicados en la Comunidad Autónoma de Aragón].

" Segunda.- Declare: QUE LA TASACIÓN APORTADA Y TENIDA EN CUENTA POR LA ADMINISTRACIÓN CONCURSAL, AL EMITIR INFORME EN SU ESCRITO DE 29/09/2022, NO REUNE NINGUNO DE LOS REQUISITOS NECESARIOS PARA HACERLA VALER EN ESTE PDTO y menos al dictar los Auto de 13/01/2023 y Auto de 19/10/2022, YA QUE NO SE CUMPLE NINGUNO DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO PRECEDENTES, QUE HEMOS TRANSCRITO en la Alegación Tercera: LOS TRES APARTADOS (i), (ii), (iii): Por ello, NO DEBE SER TENIDA EN CUENTA en este Concurso 769/2009. Tampoco en los Pdtos: EJH 166/2011, EJH 170/2011 y EJH 53/2012; todos ellos seguidos en el JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 7 DE MADRID.

" Tercera.- Para el caso de no estimarse las alegaciones anteriores, alegamos y suplicamos se estimen todas las nulidades referidas en este Pdto 769/2009: NULIDADES PROCESALES.

" Cuarta.- Conforme a la alegación UNDÉCIMA, suplicamos se estime por ese TRIBUNAL SUPREMO, la solicitud de suspensión del procedimiento, medida cautelar".

" Quinta.- Conforme a la alegación DUODÉCIMA, suplicamos se estime por ese TRIBUNAL, las DILACIONES INDEBIDAS, y se archive el Pdto 769/2009. del Mercantil 7" (sic).

SEGUNDO

Formadas en esta Sala las actuaciones de error judicial 5/2023 y pasadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe sobre admisión o inadmisión, este ha dictaminado que procedía inadmitir la demanda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Exigencia de agotamiento de los medios de impugnación

  1. - Es requisito para que pueda prosperar la demanda de error judicial que el demandante haya agotado previamente los recursos previstos en el ordenamiento ( art. 293.1.f de la Ley Orgánica del Poder Judicial). Es decir, antes de acudir a vías de reparación excepcional de derechos, como es la declaración de error judicial, que no permite que el justiciable obtenga una sentencia correcta y vea satisfecho su derecho con cargo a la parte contraria, sino que desemboca en una indemnización con cargo al erario público, es preciso que se hayan agotado todos los medios que permiten que se dicte una sentencia ajustada a derecho ( sentencias 14 de enero de 2014, EJ 32/2011, y 12 de febrero de 2014, EJ 33/2011; recientemente, sentencias 120/2019, de 26 de febrero, 688/2020, de 21 de diciembre, y 398/2022, de 17 de mayo).

  2. - Como resume la sentencia de esta sala 120/2019, de 26 de febrero y los autos de 14 de marzo de 2019 (error judicial 2/2019) y 22 de diciembre de 2022 (error judicial 26/2022):

    "Sobre este requisito es doctrina reiterada de esta sala (autos, entre los más recientes, de 8 de junio de 2016, error judicial 22/2015, y 23 de septiembre de 2015, error judicial 12/2015, y sentencias 11/2016, de 11 de febrero y 281/2016, de 29 de abril) la siguiente:

    " [...] De acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta sala sobre el error judicial a que se refiere el art. 293 LOPJ contenida, entre otras, en las sentencias de 9 de julio de 2013 ( error judicial nº 13/2011), 12 de febrero de 2014 ( error judicial nº 33/2001) y 2 de abril de 2014 ( error judicial 17/2011), para que pueda prosperar el error judicial, dado su carácter extraordinario, es preciso que se hayan agotado todas la vías procesales y opere la santidad de la cosa juzgada ( ATS de 10 de diciembre de 1998, recogido por el ATS de 22 de octubre de 2008). Igualmente es doctrina de esta Sala que el incidente de nulidad de actuaciones "aunque no sea propiamente un recurso, es un mecanismo de singular idoneidad que no cabe omitir, aunque dentro de su ámbito o alcance, en la previsión del art. 293.1.f) LOPJ. Y aunque la relevancia del medio de impugnación se manifiesta especialmente como mecanismo de agotamiento de la vía judicial previa en relación con la naturaleza subsidiaria del recurso de amparo (por todas, STC 32/2010, del 8 de julio), ello no obsta a su singular idoneidad en otras perspectivas, siempre en orden a restablecer eventuales vulneraciones de derechos fundamentales (por todas, STC 43/2010, de 26 de julio), y a su carácter de exigencia previa inexcusable antes de acudir a vías de reparación excepcional de derechos, entre ellos la que aquí se enjuicia de error judicial" ( Sentencia 650/2010, de 27 de octubre). Como recuerda la Sentencia nº 830/2013, de 14 de enero de 2014, "esta exigencia se explica por la necesidad de agotar todos los medios que permiten que se dicte una sentencia ajustada a derecho antes de acudir a un remedio excepcional y subsidiario como es el de la declaración de error judicial, que no permite que el justiciable obtenga la sentencia correcta y vea satisfecho su derecho con cargo a quien debe serlo, la parte contraria en el litigio, sino que constituye un requisito para que dicho justiciable reclame una indemnización con cargo a las arcas públicas[...].

    " En concreto, la sentencia 11/2016, de 1 de febrero, declaró, sobre la inclusión del incidente de nulidad de actuaciones entre las vías procesales o recursos que el demandante de error debe agotar, que "entre dichos recursos debe entenderse comprendido el incidente excepcional de nulidad de actuaciones, "pues aunque este incidente no sea propiamente un recurso sí constituye un medio exigible antes de acudir a vías de reparación excepcional de derechos, como es la declaración de error judicial, que no permite que el justiciable obtenga una sentencia correcta y vea satisfecho su derecho con cargo a la parte contraria, sino que desemboca en una indemnización con cargo al erario público ( SSTS 14 de enero de 2014, EJ 32/2011, y 12 de febrero de 2014, EJ 33/2011). Además, esta doctrina es también la de la Sala especial del art. 61 LOPJ ( SSTS 23 de abril de 2015, EJ 15/2013, y 23 de septiembre de 2013, EJ 32/2008, y ATS 19 de junio de 2015, EJ 1/2014) y debe entenderse justificada en atención a que el error patente vulnera el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y el incidente de nulidad tiene precisamente su razón de ser en remediar la vulneración de los derechos fundamentales referidos en el art. 53.2 de la Constitución ( arts. 228.1 LEC y 241.1 LOPJ). A esto se une la elemental consideración, de lógica jurídica, de que antes de obtener una indemnización con cargo al erario público, o lo que es lo mismo a cargo de todos los ciudadanos, el litigante que se crea perjudicado por la decisión judicial del proceso de origen deba pedir que sea el propio órgano jurisdiccional decisor el que rectifique su error para, así, agotar las posibilidades de evitar el perjuicio a costa del litigante contrario".

  3. - En el presente caso, la demandante de error judicial no ha promovido el incidente de nulidad de actuaciones contra el auto en cuestión, pues parece confundir el hecho de que en el escrito que dio lugar a que el juzgado dictara el auto al que imputa el error judicial, solicitara "[p]ara el caso de no estimarse las alegaciones anteriores, alegamos y suplicamos se estimen todas las nulidades referidas a este Pdte 769/2009: NULIDADES PROCESALES" (sic), con la necesaria promoción de un incidente de nulidad de actuaciones respecto de ese auto antes de interponer una demanda de error judicial respecto del mismo.

  4. - Por tanto, no cumpliéndose el requisito de agotamiento previo de los recursos (en el sentido amplio que incluye también el incidente de nulidad de actuaciones) contra el auto al que se imputa el error judicial, no procede la admisión de la demanda de declaración de error judicial.

  5. - Por otra parte, en la demanda, intitulada como de error judicial, se contienen una serie de pretensiones, transcritas en los antecedentes de esta resolución, completamente ajenas a las que son propias de un proceso de declaración de error judicial, por lo que en ningún caso podrían estimarse.

SEGUNDO

Por todo ello, procede inadmitir a trámite la demanda, sin hacer expresa imposición de las costas y con pérdida del depósito constituido, en aplicación del Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de la Sala Primera de 26 de enero de 2022, sobre la interpretación de la D.A. 15.ª LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. - No admitir a trámite la demanda de error judicial interpuesta por la representación procesal de Masari Promociones y Obras S.L. y de Sama Construcciones y obras S.L, contra el auto de 13 de enero de 2023, dictado en el Procedimiento Concurso Ordinario 769/2009 por el Juzgado de lo Mercantil núm. 7 de Madrid.

  2. - No hacer expresa imposición de las costas

  3. - Acordar la pérdida del depósito constituido.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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