STSJ País Vasco 2398/2022, 15 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Noviembre 2022
Número de resolución2398/2022

RECURSO N.º: Recursos de Suplicación, 0001262/2022 NIG PV 01.02.4-21/001724 NIG CGPJ

0105944420210001724

SENTENCIA N.º: 002398/2022

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 15 de noviembre de 2022.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. D.ª Garbiñe Biurrun Mancisidor, Presidenta, D. Fernando Breñosa Alvarez de Miranda y D. Jose Felix Lajo Gonzalez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TGSS contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Vitoria de fecha 07/03/22 sobre Jubilación y entrablado por Montserrat frente a INSS Y TGSS.

Es Ponente el Ilmo.. Sr. Magistrado D. Fernando Breñosa Alvarez de Miranda, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO.- Doña Montserrat (en adelante, actora o demandante), nacida el NUM000 de 1959, prestó servicios para el empleador Carlos María . En fecha 21-12-2018 le fue entregada carta por la que, al amparo de lo dispuesto en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores, se procedía a la modif‌icación sustancial de sus condiciones de trabajo, amparada en causas económicas, organizativas y productivas y consistente en la reducción de su jornada en un 29,4 % (y consiguiente reducción salarial).

SEGUNDO.- La demandante en fecha 28-12-2018 manifestó su voluntad de rescindir el contrato. La empresa acusó recibo de la comunicación f‌ijándose la fecha de extinción de la relación laboral el 6-01-2019 y ofreciendo la indemnización legal y f‌iniquito, que abonó en cuantía neta de 22.925,96 euros.

TERCERO.- Solicitó el 29 de diciembre de 2020 pensión de jubilación anticipada, a los 61 años.

La pensión le fue denegada por resolución de 17 de febrero de 2021 que obra al folio 15 del EA que doy por reproducido.

Frente a la resolución dictada se interpuso el 17-03-2021 reclamación previa, reiterando el cumplimiento de los requisitos para la jubilación a los 61 años.

La reclamación fue desestimada por resolución de fecha salida 14 de abril de 2021 que obra a los folios 20 bis y 21 del EA que doy por reproducidos.

CUARTO.- La base reguladora de la prestación es de 1.655,10 euros, porcentaje del 72 %, y la fecha de efectos 29 de diciembre de 2020.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

" ESTIMANDO la demanda de Doña Montserrat y revocando la resolución recurrida, declaro su derecho percibir una prestación de jubilación del 72 % de la Base Reguladora de 1.655,1 €, condenando al INSS a su abono con efectos de 29 de diciembre de 2020, con las mejoras y revalorizaciones legales que procedan, y a la TGSS a estar y pasar por dicha declaración."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

RECURSO INTERPUESTO .

Interpone recurso de suplicación la demandada INSS Y TGSS, frente a la sentencia nº 62/2022 de fecha 7 de marzo 2.022 del Juzgado de lo social nº 1 de Vitoria - Gazteiz que estimó la demanda sobre jubilación anticipada.

El recurso contiene un único motivo examen de derecho y termina suplicando que se revoque la sentencia, desestimando la demanda por la que se el reconocimiento de pensión de jubilación anticipada involuntaria.

La trabajadora, a través de su representante legal impugna el recurso de suplicación entendiendo que se dan los presupuestos de la jubilación voluntaria anticipada y por ello se conf‌irme la sentencia de instancia.

SEGUNDO

CENSURA JURIDICA.

1. - Único motivo del recurso por parte de la Entidad Gestora, y con amparo en el artículo 193 c) LRJS, se denuncia la infracción de los artículos 193 y 207.1.d) del RD Legislativo 8/2015, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (redacción original).

La recurrente incide que la redacción del art. 207.1 d) solo permite el acceso a la jubilación anticipada derivada del cese en el trabajo por causa no imputable al trabajador y entre ellas no se encuentra la extinción por MSCT, y es que tal causa es imputable a la libre voluntad del/la trabajador/a. Acude a la doctrina autonómica STSJ Cantabria 11/12/2018, RS 717/2018, Castilla León (Valladolid) 11/12/2020 RS 984/20), para las que no contemplan los supuestos de extinción por MSCT. Por otro lado, ref‌iere la doctrina judicial, STS 28/10/2020 RCUD 3264/2018, en cuanto ref‌iere que la jubilación anticipada constituye una excepción a la regla general del cumplimiento de la edad ordinaria y como tal requiere que una norma haya previsto tal posibilidad que al legislador le merece digna de protección anticipada pero sujeta al estricto cumplimiento de las previsiones legales que la habilitan, sin que por su carácter excepcional, quepa efectuar interpretaciones ampliatorias de los supuestos previstos o f‌lexibilizadoras de las exigencias legales. Por ultimo rechaza la interpretación de "lege ferenda ", del nuevo texto del art. 207 redactado conforme la L. 21/2021 de 28 de diciembre, ye s que tal norma solo son aplicables a los hechos causantes posteriores a su entrada en vigor (1/01/2022) no la realidad acontecida en diciembre del 2.020.

2.- El art. 207.1.d) LGSS redacción original, disponía como causas de acceso a la jubilación anticipada:

"1 . El acceso a la jubilación anticipada derivada del cese en el trabajo por causa no imputable a la libre voluntad del trabajador exigirá los siguientes requisitos:

...

d) Que el cese en el trabajo se haya producido como consecuencia de una situación de reestructuración empresarial que impida la continuidad de la relación laboral. A estos efectos, las causas de extinción del contrato de trabajo que podrán dar derecho al acceso a esta modalidad de jubilación anticipada serán las siguientes:

  1. El despido colectivo por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, conforme al artículo 51 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores .

  2. El despido objetivo por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, conforme al artículo

    52.c) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores .

  3. La extinción del contrato por resolución judicial, conforme al artículo 64 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal .

  4. La muerte, jubilación o incapacidad del empresario individual, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 44 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, o la extinción de la personalidad jurídica del contratante.

  5. La extinción del contrato de trabajo motivada por la existencia de fuerza mayor constatada por la autoridad laboral conforme a lo establecido en el artículo 51.7 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores .

    En los supuestos contemplados en las causas 1.ª y 2.ª, para poder acceder a esta modalidad de jubilación anticipada, será necesario que el trabajador acredite haber percibido la indemnización correspondiente derivada de la extinción del contrato de trabajo o haber interpuesto demanda judicial en reclamación de dicha indemnización o de impugnación de la decisión extintiva".

    Por tanto, la norma solo acoge como causa para la jubilación anticipada el "despido/ extinción" en diversas modalidades que no literalmente integra la extinción por modif‌icación sustancial de condiciones de trabajo ni la movilidad geograf‌ica.

    Por su lado, la doctrina judicial ha señalado:

    "2 .- La jubilación anticipada constituye una excepción a la regla general del cumplimiento de la edad ordinaria para obtener la correspondiente prestación que anticipa, por las razones que la ley determina, una pensión cuyo derecho en condiciones ordinarias estaba previsto percibir más tarde. Como tal excepción a la situación normal y ordinaria requiere, esencialmente, que una norma con rango de ley haya previsto tal posibilidad para un supuesto concreto que al legislador le merece digno de este tipo de protección anticipada; pero, esta posibilidad, queda sujeta al estricto cumplimiento de las previsiones legales que habilitan cada supuesto de anticipación de la jubilación, sin que, precisamente por su carácter excepcional, quepa efectuar interpretaciones ampliatorias de los supuestos previstos en la ley o f‌lexibilizadoras de las exigencias legales de cada supuesto.

    En el supuesto que nos ocupa, el acceso a la jubilación no sólo exige que le preceda una situación de paro involuntario, sino que requiere un período previo de inscripción que evita el paso automático a la condición de pensionista tras la pérdida involuntaria de un empleo. Ocurre además que el cumplimiento del requisito de estar inscrito como desempleado durante los seis meses anteriores a la solicitud de jubilación anticipada depende, exclusivamente, del trabajador que pretende anticipar su jubilación, por lo que su incumplimiento únicamente a él le es...

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