SAP Barcelona 116/2023, 16 de Enero de 2023

PonenteLUCIA AVILES PALACIOS
ECLIECLI:ES:APB:2023:2500
Número de Recurso208/2021
ProcedimientoRecurso de apelación. Procedimiento abreviado
Número de Resolución116/2023
Fecha de Resolución16 de Enero de 2023
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN NOVENA (PENAL)

Rollo de apelación núm. 208/2021

Procedimiento Abreviado núm. 255/2019

Juzgado de lo Penal n.º 1 de Vilanova i la Geltrú

SENTENCIA Nº 116 /2023

TRIBUNAL:

JOAN RÀFOLS LLACH, Magistrado

DANIEL ALMERÍA TRENCO, Magistrado

LUCÍA AVILÉS PALACIOS, Magistrada-Jueza

En Barcelona, a dieciséis de enero de dos mil veintitrés

VISTO, en grado de apelación, ante la Sección 9ª de esta Audiencia Provincial en el presente Rollo, procedente del Juzgado de lo Penal y en el Procedimiento Abreviado arriba referenciados, que penden ante este Tribunal en virtud de recurso de Apelación presentado por la representación procesal de Raimunda acusada en esta causa contra la sentencia 10 de marzo de 2021 dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 1 de Vilanova i la Geltrú en el Procedimiento Abreviado n.º 255/2019, interviniendo el Ministerio Fiscal y la Acusación particular como partes apeladas,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

"Que debo CONDENAR Y CONDENO a DOÑA Raimunda como autora penalmente responsable de un delito de apropiación indebida del artículo 253 del Código Penal, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas con carácter de muy cualif‌icada, a la pena de 5 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Que debo CONDENAR Y CONDENO a DOÑA Raimunda a indemnizar a DON Hermenegildo y a DOÑA Salvadora en la cuantía de 2.440 euros más el IVA correspondiente e los muebles y televisión no restituidos.

Que debo CONDENAR Y CONDENO a DOÑA Raimunda como autora penalmente responsable de un delito leve de daños del artículo 263 p 2ª del Código Penal, a la pena de 2 meses de multa cuota diaria de 8 euros, lo que hace un total de 480 euros, cuya satisfacción quedará sujeta al régimen de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del Código Penal.

Que debo CONDENAR Y CONDENO a DOÑA Raimunda a indemnizar a DON Hermenegildo y a DOÑA Salvadora en la cuantía de 310 euros más el IVA correspondiente por los daños generados en la vivienda.

Que debo CONDENAR Y CONDENO a DOÑA Raimunda a la satisfacción de las costas del proceso incluidas las de la acusación particular.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes, previniéndoles de que contra la misma podrán interponer ante este Juzgado recurso de apelación en el plazo de DÍEZ DÍAS siguientes a su notif‌icación, y que en su caso será resuelto por la ILMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA.

Llévese testimonio de la presente resolución a los autos originales.

Así por esta mi sentencia, juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y f‌irmo".

TERCERO

Contra la citada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la Sra. Raimunda, y admitido a trámite fue impugnado por la acusación particular y por el Ministerio Fiscal quienes solicitaron la conf‌irmación de la Sentencia y se elevaron los autos originales a esta Audiencia Provincial tramitándose el recurso conforme a Derecho, habiéndose señalado para la deliberación, votación y fallo el día 22 de diciembre de 2022 sin haberse celebrado vista pública al no haberla solicitado la parte ni estimarla necesaria el Tribunal.

VISTO, siendo por turno de reparto Ponente la Ilma. Sra. Dña. Lucía Avilés Palacios, en comisión de servicio en esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona, en sustitución del ponente inicialmente nombrado, y quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTA el relato de hechos probados que se contienen en la Sentencia recurrida que es del tenor literal siguiente:

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Resulta probado y así, terminante y expresamente se declara, que Doña Raimunda, nacional española, mayor de edad, con DNI NUM000 y sin antecedentes penales, en fecha 1 de Octubre de 2.016 f‌irmó contrato de arrendamiento de la f‌inca situada en el PASEO000 número NUM001 - NUM002 piso NUM003 de la localidad de Sitges con sus propietarios, Don Hermenegildo y Doña Salvadora, f‌ijando una renta mensual de 675 euros.

En dicho contrato se incorporó un Anexo en el que se hicieron constar todos los muebles y electrodomésticos de los que estaba dotada la vivienda arrendada así como fotografías que lo documentaban.

Doña Raimunda f‌irmó el Anexo y las fotografías citadas.

El día 15 de Septiembre de 2.017 se ejecutó el lanzamiento de la señora Raimunda de la vivienda arrendada en virtud del procedimiento de desahucio número 231/2017 seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 7 de Vilanova i la Geltrú . En dicha diligencia comparecieron Don Hermenegildo y Doña Salvadora como propietarios de la vivienda y comprobaron que faltaban los siguientes muebles y electrodomésticos:

-Televisor pantalla plana de 40 pulgadas

-Equipo de música

-Mesa de plástico

-Lámpara extensible

-Cuatro sillas

-Una mesa de comedor

-Un mueble de cristal

-Una vajilla completa de cocina

-Utensilios de cocina

-Una cama individual

-Un cabedero de piel de cama de matrimonio

Doña Raimunda se apoderó de los objetos descritos sin haber restituido a sus propietarios ninguno de ellos hasta fecha actual.

Los objetos descritos han sido tasados pericialmente en el importe de 2.440 euros sin IVA.

Asimismo, ha quedado probado que debido al estado insalubre en el que la señora Raimunda dejó la vivienda alquilada, se debieron de llevar a cabo labores de desinfección y fumigación a través de la empresa Fastcontrol el día 6 de Octubre de 2.017.

Los daños causados por desinfección de la vivienda han sido tasados pericialmente en la cuantía de 310 euros sin IVA.

No ha quedado probado que la señora Raimunda causase daños en la vivienda mediante la rotura del horno, nevera y la realización de agujeros en las paredes.

SEGUNDO

La causa seguida contra Doña Raimunda ha estado paralizada por causa no imputable a la misma por un plazo superior a los tres años, en concreto, desde que se dictó auto de archivo del procedimiento por parte del Juzgado de Instrucción número 7 de Vilanova i la Geltrú en fecha 18 de Abril de 2.018 hasta que la Audiencia Provincial de Barcelona resolvió el recurso de apelación en fecha 15 de Febrero de 2.019 y desde que este órgano judicial dictó auto de admisión de pruebas en fecha 22 de Noviembre de 2.019 hasta que se celebró el juicio oral el día 1 de Marzo de 2.021".

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La apelante se alza contra la sentencia de 10 de marzo de 2021 dictada por el Juzgado de lo Penal

n.º 1 de Vilanova i la Geltrú en el Procedimiento Abreviado n.º 255/2019.

Como motivos de apelación opone los siguientes: a) Error en la apreciación de la prueba, b) Vulneración de la presunción de inocencia ; c) Vulneración de precepto legal por indebida aplicación de los arts. 253 y 263 del Código Penal. Terminaba suplicando la revocación de la sentencia y la absolución de su defendida.

También de manera subsidiaria alegaba: d) Infracción de ley en relación con la atenuante de dilaciones indebidas ( art. 21.6 del Código Penal; e) Infracción de ley por indebida aplicación del art. 109 del Código Penal;

  1. f‌inalmente alegaba desproporción en la f‌ijación de la cuota diaria de multa.

SEGUNDO

Error en la apreciación de la prueba y vulneración de la presunción de inocencia. Indebida aplicación de los arts. 253 y 263 del Código Penal . Estimación Parcial.

(1) Para la apelante, de la prueba practicada en el plenario no es posible tener por acreditada, fuera de toda duda razonable, su autoría en los hechos enjuiciados. A su parecer, el razonamiento judicial a partir de los indicios que suministró la prueba del juicio oral, no permite construir una inferencia dotada del necesario grado de conclusividad de que fue ella quien se apropió de los muebles y enseres y causó los daños en la vivienda. Insiste en que la abandonó antes del lanzamiento por lo que no cabe excluir como hipótesis plausible que fueran terceros quienes realizarán los actos típicos. Por otro lado, y respecto a los daños que presentaba la vivienda al momento del lanzamiento, niega haberlos causado.

En lo que afecta al principio de presunción de inocencia no pueden compartirse dichos argumentos por este Trinbunal ya que en el plenario se ha practicado prueba de cargo suf‌iciente para acreditar la culpabilidad del acusado, la sentencia no carece de motivación y se han valorado todas las pruebas propuestas y practicadas.

Es doctrina reiterada de la Sala II del TS, entre otras, en las STS 344/2019, de 4 de Julio; 247/2018 de 24 de mayo; 282/2018, de 13 de junio; 724/2014, de 13 de noviembre; 159/2014, de 11 de marzo; 867/2013 de 28 de noviembre; STS 487/2012 de 13 de junio; 511/2010, de 25-5; 1366/2009, de 21-12-2009; 79/2009, de 7 de enero; 276/2008, de 16 de mayo y 624/2008, de 21 de octubre, que cuando se invoca el derecho constitucional a la presunción de inocencia, el examen del Tribunal debe ceñirse a:

  1. La comprobación de si el juzgador de instancia contó con suf‌iciente prueba de cargo, aunque fuese mínima para dictar un fallo condenatorio. Ello integra la af‌irmación de que la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal, corresponde exclusivamente a la parte acusadora, sin que le sea exigible a la defensa una probatio diabólica de los hechos negativos.

  2. La comprobación de que tales pruebas se han obtenido sin violar los derechos fundamentales, lo que las haría inválidas a los efectos probatorios, debiendo estar incorporadas dichas pruebas con respeto a los principios de inmediación y contradicción.

  3. Constatación de la racionalidad de las declaraciones y...

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