SAP Las Palmas 2/2023, 9 de Enero de 2023
Jurisdicción | España |
Fecha | 09 Enero 2023 |
Emisor | Audiencia Provincial de Las Palmas, seccion 5 (civil) |
Número de resolución | 2/2023 |
? SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 5ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 15
Fax.: 928 42 97 75
Email: s05audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000794/2021
NIG: 3501642120200019991
Resolución:Sentencia 000002/2023
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000965/2020-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria
Apelado: Alejandra ; Abogado: Pedro Pablo Miranda Guillen; Procurador: Ana Maria De Guzman Fabra
Apelado: Jose Daniel ; Abogado: Pedro Pablo Miranda Guillen; Procurador: Ana Maria De Guzman Fabra
Apelante: Carlos Alberto ; Abogado: Carmelo Juan Jimenez Leon; Procurador: Maria Teresa Diaz Muñoz
Apelante: Azucena ; Abogado: Carmelo Juan Jimenez Leon; Procurador: Maria Teresa Diaz Muñoz
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SENTENCIA
Iltmos. Sres.
SALA Presidente
D. CARLOS AUGUSTO GARCÍA VAN ISSCHOT
Magistrados
D. MIGUEL PALOMINO CERRO (Ponente)
D. PALOMA BONO LÓPEZ
En Las Palmas de Gran Canaria, a 9 de enero de 2023.
Vistos por LA SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LAS PALMAS los autos del ROLLO identificado con el número 794/2021, dimanante del juicio ordinario que con el número 965/2020 se siguió ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Las Palmas de Gran Canaria, siendo apelantes DON Carlos Alberto y DOÑA Azucena, representados por la procuradora doña María Teresa Díaz Muñoz y defendidos por el letrado don Carmelo Juan Jiménez León, y apelados DOÑA Alejandra y DON Jose Daniel, representados por la procuradora doña Ana María de Guzmán Fabra y defendidos por el letrado don Pedro Pablo Miranda Guillén, se acuerda la presente resolución con apoyo en los siguientes
El fallo de la sentencia de primera instancia dice
Estimando la demanda interpuesta por el Procurador D./Dña. MARÍA DEL CARMEN MARRERO GARCIA, en nombre y representación de D./Dña. Alejandra y Jose Daniel, frente a D./Dña. Carlos Alberto y Azucena, debo acordar y acuerdo tener por no consumado y en consecuencia proceda a resolver el contrato de arras penitenciales celebrado por las partes en fecha 24.08.2020, por la causa establecida en la estipulación cuarta del citado contrato y finalmente condene solidariamente a ambos co-demandados al pago de la cantidad de SIETE MIL SEISCIENTOS EUROS (7.600,00 €), más los intereses legales que procedan, con expresa imposición de costas a la parte demandada.
La referida sentencia se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, se señaló para fallo el día 21 de diciembre de 2022.
Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia el Ilmo. Sr. don Miguel Palomino Cerro, quien expresa el parecer de la Sala.
Términos de la apelación. I. El contrato que vincula a los litigantes, denominado por ellos de arras penitenciales, se conforma como un contrato de compraventa, en el que la fijación de unas arras penitenciales es una estipulación más del contrato, sometido a una condición resolutoria, contenida en su estipulación cuarta, en virtud de la cual en caso de que los compradores no hubiesen en el plazo de 25 días a contar desde la firma de convenio obtenido financiación de su entidad bancaria ambas partes acuerdan resolver el presente contrato sin penalización alguna, devolviendo al comprador las cantidades consignadas como arras...sin que ninguna de las partes se pueda reclamar nada al respecto.
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El juzgador de primer grado ha considerado probada la denegación de la financiación por parte de Bankia para la compra de la vivienda, por lo que ha condenado a los vendedores a devolver la suma anticipada (7.600 euros).
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Contra dicha decisión se alzan los perjudicados aduciendo que, como quiera que los compradores encontraron otra vivienda que prefirieron a la de los demandantes decidieron provocar la respuesta negativa de Bankia, con la esperanza de que el documento que la documentara no especificara las razones de su adopción. Es más, solo intentaron obtener financiación del banco de don Jose Daniel (Bankia), pero no del de doña Alejandra (ING), con lo que no puede afirmarse que la entidad bancaria de los compradores no concediese la financiación.
La frustración de la operación con Bankia se debió, siguen diciendo los recurrentes, a que o bien nunca la solicitaron formalmente (esta entidad contestó a un requerimiento del juzgado señalando que no existió tal operación, a pesar del testimonio del director de la sucursal, que elaboró el que es principal documento de combate; pruebas todas erróneamente valoradas por el magistrado a quo, según los apelantes) o bien interesaron que se les concediese más de un 80% del precio de compra, a sabiendas de que ninguna entidad bancaria atiende a dicha pretensión.
El documento de denegación de la financiación se emitió dos días después de su solicitud y presenta el siguiente tenor:
Acusamos recibo y damos respuesta al escrito que nos ha hecho llegar, recibido el día 29/08/2020, en relación a su solicitud de riesgo, solicitada a través de esta oficina.
En este sentido, queremos informarle que se propuso su operación y en las condiciones solicitadas por usted al Comité decisor y hemos sido informados que no ha sido posible acceder a lo solicitado.
Lamentamos el malestar que esta circunstancia le haya podido ocasionar y le saludamos cordialmente.
Combinado el contenido de dicho texto con el testimonio de su emisor, la parte recurrente considera que ni se solicitó formalmente el préstamo, ni se otorgaron los consentimientos para tratar datos personales y acceder a su documentación fiscal y bancaria, ni se abrió expediente en la entidad, ni se valoró la solvencia ni la viabilidad económica de la operación. Además, no se hizo constar la que debió ser causa de la negativa: la solicitud de un préstamo por valor de más del 80% del precio del inmueble, como así confirmó en el plenario el director de la oficina que redactó el referido documento. El documento antedicho no debió, por tanto, haberse valorado como acreditación de la denegación del préstamo, dado que su contenido literal fue desmentido por su autor y redactor (folio 16, párrafo cuarto del recurso de apelación). La valoración del mismo por el juzgador de primera instancia conculca, según los perjudicados por su resolución, el artículo 217 de la LEC.
A pesar de lo antedicho, admiten los recurrentes que hubo una propuesta comercial previa, entendemos que a su solicitud, en la que los apelados fueron informados de que, tomando como referencia el precio de 152.000 euros de venta, el importe del préstamo solo podía ser de 121.600 euros, esto es, su 80%. En dicha propuesta se contienen datos del empréstito ofertado tales como la aplicación de un interés del 2%, de un plazo de devolución de 360 meses o del establecimiento de una cuota mensual de 449,46 euros. Pero desligan los recurrentes esta oferta comercial de la formal solicitud, que, insisten, nunca se realizó. Y, si se hizo, lo fue interesando un préstamo superior al 80% del precio de venta, lo que motivó la denegación de la operación por el referido director de la entidad.
Que los compradores podían atender a una operación hipotecaria, continúan diciendo, se desprende del hecho de que antes incluso de que terminase el plazo de 90 días previsto en el contrato para la perfección de la venta obtuvieron un préstamo de otra entidad bancaria, Caja Rural de Canarias, por un valor superior del solicitado a Bankia, y con él compraron otra vivienda. Por eso rechazaron la oferta de la agente de la propiedad inmobiliaria, doña Flor, de buscar una financiación alternativa...
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