ATSJ País Vasco 20/2023, 14 de Febrero de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución20/2023
Fecha14 Febrero 2023

En la Villa de Bilbao, a catorce de febrero del dos mil veintitrés.

La Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Ilmos. Sres. DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, DON FERNANDO BREÑOSA ALVAREZ DE MIRANDA y DON JOSE FELIX LAJO GONZALEZ, Magistrados, ha dictado,

EN NOMBRE DEL REY

el siguiente,

AUTO RESOLUTORIO DE QUEJA Nº

HECHOS
PRIMERO

En fecha de 14 de enero de 2022 D. Felix interpuso demanda frente a "IRULEZO, S.L.", en reclamación sobre despido y cantidad.

SEGUNDO

En fecha de 25 de mayo de 2022 el Juzgado de lo Social nº 5 de Donostia-San Sebastián dictó Sentencia estimando la demanda, declarando la improcedencia del despido impugnado y condenando a la demandada en las consecuencias legales de tal declaración.

TERCERO

En fecha de 5 de enero de 2023 el Juzgado de instancia ha dictado Auto acordando no haber lugar a tener por anunciado recurso de suplicación frente a la Sentencia antedicha, razonándose, en esencia, que la empresa no ha cumplido la obligación impuesta en el artículo 230 LRJS de consignar o asegurar mediante aval bancario la cantidad objeto de condena.

CUARTO

En fecha de 26 de enero de 2023, por D. Gonzalo, Administrador concursal de "IRULEZO, S.L." se ha recurrido en queja ante esta Sala.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Denuncia el recurso de queja la infracción por sentencia de los artículos 191.3 e) LRJS, 3. h) y 5 LRJS, 9.6 LOPJ y 24.1 CE, así como doctrina constitucional, sosteniendo que la Sentencia de la instancia tiene acceso al recurso de suplicación y que la inadmisión del recurso le genera indefensión. Argumenta en este sentido D. Gonzalo, Administrador concursal de "IRULEZO, S.L." en su recurso de queja, en esencia, que fue declarada en concurso voluntario de acreedores por Auto del Juzgado de lo Mercantil de Donostia-San Sebastián de 5 de enero de 2022, esto es, antes de la interposición de la demanda por el trabajador demandante impugnando su despido; que, aunque dispone de activos en metálico suf‌icientes para consignar, no autoriza la consignación de los importes debidos a un trabajador porque ello perjudicaría a otros trabajadores, dado que los activos no son suf‌icientes para satisfacer las indemnizaciones y los salarios de todos los empleados, por lo que se vulneraría el principio de "par conditio creditorum" y el principio constitucional de igualdad y se expondría, además, el Administrador concursal a reclamaciones contra su propio patrimonio; que la

controversia versa solo sobre la competencia de jurisdicción que llevó a cabo el despido el 30 de noviembre

de 2021, afectando a los once empleados/as que permanecían en la empresa.

El recurso de queja así planteado será desestimado. Seguimos así el criterio de esta Sala plasmado en Auto de 13 de diciembre de 2022 - Rec. 2389/2022 -, en el que, en razonamientos que también ahora hacemos nuestros, por versar sobre idéntica cuestión, se argumentó como sigue:

"(...) SEGUNDO.- Esta Sala viene rechazando que la empresa concursada pueda quedar exenta del requisito de consignar o avalar la cantidad objeto de condena para recurrir en suplicación, requisito exigido por el art.230 LRJS, y ello al margen de las razones o concretas infracciones jurídicas que se denuncien cometidas por la sentencia que se pretende...

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