STSJ País Vasco 2637/2022, 12 de Diciembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Diciembre 2022
Número de resolución2637/2022

RECURSO N.º: Recursos de Suplicación, 0002328/2022 NIG PV 4802044420220005296 NIG CGPJ

4802044420220005296

SENTENCIA N.º: 002637/2022

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 12 de diciembre de 2022.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. D./Dª GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, D. JOSÉ FÉLIX LAJO GONZÁLEZ, D. PABLO SESMA DE LUIS Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por ANSAREO SERVICIOS INTEGRALES SL contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º6 de los de Bilbao, de fecha 13/07/22, dictada en proceso sobre Despido, y entablado por Jose Pedro frente a ANSAREO SERVICIOS INTEGRALES SL.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jose Felix Lajo Gonzalez, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

Primero

D. Jose Pedro ha venido prestando servicios para ANSAREO SERVICIOS INTEGRALES SL como peón especialista desde el 29-6-2020.

Segundo

Su salario asciende a 19.000 euros/año.

Tercero

El actor está af‌iliado al sindicado ESK desde hace más de 20 años. No se habría hecho comunicación alguna sobre el particular a la empresa (gestión de cuota sindical o similar).

Cuarto

El trabajador prestaba servicio en una contrata de saneamiento (Ortuella), conformada por 25 trabajadores, aproximadamente. Esta contrata no dispone de representación obrera.

La empresa ostentaba una nómina de 130 trabajadores. La suma de delegados presentes en cada centro de trabajo es de 7.

Quinto

Inicia periodo de IT (AT) el 5-1-2022, reintegrándose a la actividad el 21-3-2022. La empresa no lo sustituyó durante este periodo.

Sexto

El 23-3-2022 el actor sostiene una conversación con un compañero de trabajo Elias ., cuyo tenor se da por reproducido al presente ordinal. En la misma, el interlocutor del demandante se sorprende por el hecho de que otro trabajador haya llamado a todo el mundo para que le voten, empleando estos términos: "... ha llamado a todo el mundo tío para que le votemos a él".

En la conversación, el citado Elias . transmite al demandante su preocupación por el hecho de que el tercero citado se haya adelantado a las intenciones del actor de promover unas elecciones sindicales. Elias . promete al actor su voto.

Séptimo

El mismo 23-3-2022 se comunica por escrito por parte de ESK a la empleadora la constitución de una sección sindical en aquel entorno. La iniciativa nace por el interés del trabajador en promover ciertas reivindicaciones. En esa misma fecha se solicite información a la TGSS para conocer el número de trabajadores de la empleadora.

Al día siguiente se pone en contacto con el sindicato Dña. Berta . (responsable de RRHH), que se interesa por la promoción de esta iniciativa. Una vez que se le ponen de manif‌iesto las materias contenciosas, la representante de la empresa interrogó sobre la identidad de los promotores, revelando ESK el nombre del actor.

Octavo

D. Pelayo ., trabajador de esta misma empresa, habría comunicado por teléfono a algunos compañeros su intención de promover elecciones sindicales, así como presentar su candidatura (LAB).

Noveno

D. Pelayo . permaneció de baja por IT desde el 17 de enero al 17 de marzo de 2022. La empresa no lo sustituyó durante este periodo.

Décimo

El día 29-3-2022, se le entrega carta de despido cuyo tenor se da aquí por reproducido. La fecha de efectos remite al 29-3-2022. La carta indica:

"...en los últimos meses, la dirección de la empresa ha realizado un estudio y seguimiento de su trabajo y ha detectado en el mismo una evidente y progresiva disminución de su rendimiento e implicación, obteniendo unos resultados que no eran los esperados por la compañía [...]

Al inicio de la relación laboral, su implicación ha sido más que evidente: ahora bien, hemos podido detectar que una vez trascurrido un periodo de tiempo, su desarrollo y sobre todo, su rendimiento, no ha evolucionado como correspondía. En la actualidad, dados los servicios que ofrecemos y cubrimos desde la empresa, precisamos que el personal que lo integre se implique al 100% en el desarrollo de sus tareas y que su rendimiento se ajuste a las necesidades de la misma.

Con lo que tratándose de una disminución progresiva y continuada y, además de carácter voluntaria, siendo este último extremo el decisivo, la empresa se ha visto abocada a la adopción de la presente medida..."

La carta remite al art. 58.15 del convenio aplicable (Saneamiento público).

Undécimo

D. Pelayo . es cesado mediante una carta del mismo tenor.

Duodécimo

Se presentó papeleta ante el SMAC el 13-4-2022, intentándose el acto conciliatorio el día 5-5-2022 (sin avenencia, aunque se ofreció la improcedencia).

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que, estimando la demanda interpuesta por D. Jose Pedro frente a ANSAREO SERVICIOS INTEGRALES SL, en procedimiento por despido 514/2022, con garantías añadidas, en el que también fue parte el MF,

  1. - Declaro que el actor habría padecido una lesión en su derecho a la libertad sindical.

  2. - Declaro la nulidad del despido padecido el 29-3-2022, debiendo ANSAREO SERVICIOS INTEGRALES SL proceder a la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que disfrutaba con anterioridad al cese producido, así como al abono de los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido a la de notif‌icación de esta sentencia, atendiendo a un regulador de 52,05 euros/día.

  3. - Condeno a la empresa a satisfacer al actor una indemnización por causa de la lesión de sus derechos fundamentales cifrada en 25.000 euros.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por Jose Pedro .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

RECURSO INTERPUESTO.

Interpone recurso la empresa demandada, ANSAREO SERVICIOS INTEGRALES S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Bilbao, de fecha 13 de julio de 2.022, que estima la demanda y declara nulo el despido disciplinario del actor acaecido el 29 de marzo de 2022.

El recurso contiene un motivo de revisión de hechos probados y otro de censura jurídica, y termina solicitando que se declare el despido improcedente, o, subsidiariamente, que se anule o se reduzca a su grado mínimo la indemnización por lesión de derechos fundamentales.

La parte actora ha impugnado el recurso, vertiendo las alegaciones que obran en autos, rechazando todas las revisiones fácticas propuestas.

SEGUNDO

REVISIÓN DE HECHOS PROBADOS.

En el primer motivo del recurso interpuesto, con amparo en el artículo 193 b) LRJS, se pretende por la empresa recurrente, la modif‌icación del relato de hechos probados.

Hay que tener presente que la revisión de hechos probados está constreñida en nuestro ordenamiento procesal laboral, habida cuenta el carácter extraordinario del recurso de suplicación. Dicho carácter supone que el recurso de suplicación no es una segunda instancia y que la valoración de la prueba es competencia del Juez de lo social, que preside el acto del juicio y la práctica de la misma conforme a los principios de oralidad e inmediación, - artículo 74 LRJS-. Por consiguiente, la modif‌icación del relato de hechos probados únicamente es posible cuando a través de la prueba documental o pericial, - en ningún caso testif‌ical-, se constata un error claro y evidente del juzgador.

Conviene además recordar las reglas básicas que ha venido compendiando la doctrina del Tribunal Supremo ( SSTS de 16- septiembre-2014, rec. 251/2013, 14-mayo-2013, rec. 285/2011 y 5-junio-2011, rec. 158/2010, entre otras) sobre la forma en que se ha de efectuar la revisión fáctica, a saber:

a).- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectif‌icarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

b).- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manif‌iesta, evidente y clara.

c).- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su inf‌luencia en la variación del signo del pronunciamiento.

d).- Que tal variación tenga trascendencia para modif‌icar el fallo de instancia (entre las últimas, SSTS 17/01/11 -rco 75/10 ; 18/01/11 -rco 98/09 ; y 20/01/11 -rco 93/10 ).

Insistiendo en la segunda de las exigencias, se mantiene que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justif‌icar la pretendida revisión fáctica deben tener una ef‌icacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de af‌irmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06 - rec. 79/05 ; y 20/06/06 -rec. 189/04 ).

En el caso que nos ocupa no resulta admisible la revisión de hechos probados interesada por la empresa recurrente, por los razonamientos siguientes:

  1. - Se solicita la adición de un nuevo hecho probado 13º, para hacer constar " el contenido de varios correos electrónicos cruzados entre el representante del sindicato ESK y la empresa". Esta revisión fáctica pretende dejar constancia de la inexistencia de cualquier otro medio...

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