AAP Santa Cruz de Tenerife 960/2022, 1 de Diciembre de 2022
Ponente | EMILIO MORENO BRAVO |
ECLI | ECLI:ES:APTF:2022:527A |
Número de Recurso | 1073/2022 |
Procedimiento | Recurso de apelación. Auto |
Número de Resolución | 960/2022 |
Fecha de Resolución | 1 de Diciembre de 2022 |
Emisor | Audiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 6ª |
? SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3 - 2ª Planta
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 51-49
Fax: 922 34 94 50
Email: s06audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelacion autos
Nº Rollo: 0001073/2022
NIG: 3802041220220002297
Resolución:Auto 000960/2022
Proc. origen: Procedimiento sumario ordinario Nº proc. origen: 0000679/2022-01
Jdo. origen: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Güímar
Interviniente: Rollo De Sala E703/2022
Apelante: Julio ; Abogado: Luis Julian Palacios Espinel; Procurador: Alicia Edita Gonzalez Rodriguez
AUTO
Ilmo. Sr. Presidente
D. José Luis González González
Ilmos./as Sres./as Magistrados/as:
D. Emilio Moreno y Bravo (Ponente)
Dña. María Vega Álvarez
?
En Santa Cruz de Tenerife a 1 de diciembre de 2022
La Defensa de D. Julio, interpuso de reforma y subsidiario de apelación contra el Auto del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Güímar de fecha 22 de octubre de 2022, dictado en las
diligencias previas número 719/2022 por la que se acordó la PRISIÓN PROVISIONAL COMUNICADA Y SIN FIANZA de D. Julio
Por Auto de 28 de octubre de 2022 el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Güímar (sumario
n.º 679/2022) se ratificó la medida cautelar personal.
El Ministerio Fiscal interesó la desestimación del recurso interpuesto.
Por Auto de 7 de noviembre de 2022, se desestimó el recurso de reforma.
Repartido el recurso a esta Sección de la Audiencia Provincial, se formó rollo nº 1073/2022, turnándose la ponencia que correspondió al Ilmo. Sr. Magistrado don Emilio Moreno y Bravo, quien expresa el parecer del Tribunal tras su deliberación y votación.
Los requisitos establecidos en el artículo 503 de la L.E.Crim, para decretar la prisión provisional son:
-
- Que consten en la causa la existencia de uno o varios hechos que presenten caracteres del delito sancionado con pena cuyo máximo sea igual o superior a 2 años, o de duración inferior si tuviera antecedentes penales; 2.-Que aparezcan en la causa motivos bastantes para creer responsables criminalmente del delito a la persona contra quien se haya de dictar el auto de prisión; 3.- Que mediante la prisión provisional se persiga alguno de los siguientes fines: a) Asegurar la presencia del imputado en el proceso, cuando pueda inferirse racionalmente riesgo de fuga, b) Evitar la ocultación o destrucción de las fuentes de prueba relevantes para el caso, c) Evitar que el investigado o encausado pueda actuar contra bienes jurídicos de la víctima, especialmente cuando ésta sea alguna de las personas a las que se refiere el artículo 173.2 del Código Penal. En estos casos no será aplicable el límite que respecto de la pena establece el ordinal 1º de este apartado, y párrafo segundo, evitar el riesgo de que el imputado cometa otros delitos.
Es doctrina constante y reiterada del Tribunal Constitucional la de que las decisiones relativas a la adopción y al mantenimiento de la prisión provisional deben expresarse en una resolución judicial motivada. La motivación ha de ser suficiente y razonable, entendiendo por tal la ponderación de la concurrencia de todos los extremos que justifican su adopción de forma no arbitraria, especialmente en cuanto a los fines que justifican la prisión provisional. En el caso de mantenimiento de la prisión provisional es posible la fundamentación por remisión a las resoluciones judiciales de prisión anteriores ( SSTC 66/1997, 107/1997 y 278/ 2000, de 29 de Noviembre).
En relación con el fundamento de la adopción de la prisión provisional, la legitimidad constitucional exige que su configuración y aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la acción delictiva y de la participación del afectado; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y, como objeto, que la prisión se conciba, en su adopción y mantenimiento como una medida excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines (por todas, SSTC 128/1995 y 98/1997). En cuanto a los fines de la prisión provisional, el principal es evitar el peligro de fuga del imputado, cuya constatación exige tener en cuenta, aparte la gravedad del delito y de la pena, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado, que pueden cambiar a lo largo del procedimiento ( SSTC 128/1995; 44/1997; 67/1997; 98/1997; 177/1998; 33/1999; y 164/2000). También se han considerado como fines constitucionalmente legítimos, atendiendo a las circunstancias concretas del caso, el de evitar la desaparición de pruebas ( STC 128/1995) y el evitar el riesgo de obstrucción de la instrucción penal (entre otras, SSTC 128/1995; 44/1997; 66/1997; 67/1997; 98/1997; 33/1999; 1412000; 47/2000; y 164/2000).
En el presente caso, nos encontramos con indicios suficientes sobre la comisión por parte del investigado de presuntos delitos de homicidio, en grado de tentativa (pena en abstracto de 2 años y 6 meses a 10 años (menos 1 día) de prisión: arts. 138, 15, 16 y 62 CP), y de agresión sexual (pena en abstracto de 4 a 12 años de prisión: artículos 178, 179 y 180 párrafo 1.2º y 6º y párrafo 2 CP).
En tal sentido, se contó con la declaración de la víctima que se ha visto corroborada por los informes médicos forenses obrantes en la causa.
De hecho, a través de la herramienta gestión procesal Atlante II, se accede a un informe médico forense de 3 de noviembre de 2022 que viene a descartar que las lesiones sufridas por la denunciante se debieran a una hipotética caída desde el techo de una vivienda de una planta, entendiéndose por los médicos forenses que las lesiones presentadas por la Sr. Paulino eran compatibles con los mecanismos de producción referidos por aquélla:
Traumatismos repetidos con el puño en la cara
Fractura en vertiente izquierda de huesos propios nasales.
Fractura desplazada de pared medial de la órbita izquierda con discreto engrosamiento del músculo recto interno izq.
Hematomas periorbiculares con hiposfagma en ambos ojos.
Hematoma mandibular izquierdo. Fractura dentaria de 2 premolar superiorizquierdo. (todas lesiones contusas sin presencia de erosiones o excoriaciones).
Traumatismo con una piedra en la cabeza
Cefalohematoma parietal izquierdo con excoriaciones en fase de costra.
Lesiones compatibles con agresión sexual
Hematoma evolucionado de 3x2 cms en cara interna de muslo derecho.
En genitales externos, lesión abrasiva en cara interna de labio mayor izquierdo.
En relación con los indicios racionales de criminalidad, recuerda la STS de 9-1-2006 que, según su especifica utilidad procesal, es decir, según para qué se necesitan en el desarrollo del procedimiento, la palabra indicios, que significa siempre la asistencia de datos concretos reveladores de un hecho importante para las actuaciones judiciales, exige una mayor o menor intensidad en cuanto a su acreditación según la finalidad con que se utilizan. Así, la máxima intensidad ha de existir cuando esos indicios sirven como medio de prueba de cargo (prueba de indicios), en cuyos casos han de estar realmente acreditados y han de tener tal fuerza probatoria que, partiendo de ellos, pueda afirmarse, sin duda razonable alguna, la concurrencia del hecho debatido; en otras ocasiones, sin que haya una verdadera prueba, han de constar en las actuaciones procesales algunas diligencias a partir de las cuales puede decirse que hay probabilidad de delito y de que una determinada persona es responsable del mismo; en estos supuestos nuestra LECrim exige indicios para procesar (art. 384) o para acordar la prisión provisional (art. 503) o para adoptar medidas de protección a la víctima (arts. 544 bis o 544 ter) o de aseguramiento para las posibles responsabilidades pecuniarias (art. 589).
E igualmente significaremos que por razón del principio de celeridad con que está diseñado el procedimiento en orden a la adopción de medidas como las que nos ocupan, el Juez de guardia o el Juez de instrucción de la causa ha de tomar la decisión que considere adecuada a la vista de lo instruido. De ahí el valor que en estos supuestos tiene el denominado principio de inmediación por parte del Juzgador de instancia, que es quien realmente ha practicado las diligencias de investigación, y ha podido observar de primera mano aquellas circunstancias que concurren a la hora de resolver sobre la medida cautelar.
En coherencia con lo anterior, entendemos igualmente que no procedía la adopción de otras medidas que pudieran resultar en principio menos gravosas. Debe recordarse que las medidas cautelares en el orden penal han de responder a una serie de criterios que la doctrina y la jurisprudencia han puesto de manifiesto en múltiples ocasiones, resultando imprescindible valorar cuáles son los intereses y derechos en juego y en esa pugna de intereses y derechos realizar un juicio de necesidad para su adopción; utilidad e idoneidad a los fines del proceso; proporcionalidad...
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