STSJ País Vasco 1832/2022, 27 de Septiembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Septiembre 2022
Número de resolución1832/2022

RECURSO N.º: RECURSO SUPLICACION 1010/22 NIG PV 48.04.4.21/004172 NIG CGPJ

48020.44.4-2021/0004172

SENTENCIA N.º: 001832/2022

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 27 de setiembre de 2022.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente, D.ª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA y

  1. JUAN CARLOS BENITO BUTRON, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 5 de los de Bilbao de fecha 11 de noviembre de 2021, dictada en proceso sobre RDE, autos 393/21, y entablado por Juan Enrique frente a SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL .

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS BENITO-BUTRON OCHOA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO : En fecha de 23 de marzo de 2020 la empresa INDUSTRIA DEL FRÍO AUXILIAR CONSERVERA SAU solicitó un ERTE por FUERZA MAYOR motivado por la paralización de la actividad industrial al depender la misma del sector pesquero de bajura; el Gobierno Vasco decretó la paralización y amarre de la f‌lota pesquera durante el estado de alarma motivado por el COVID 19.

Dicho expediente fue tramitado con el número NUM000 .

SEGUNDO : La empresa optó por mantener un pequeño retén de actividad para mantener las instalaciones y propiciar un reinicio de la actividad en cuanto fuera posible. Por ello planteó un ERTE de reducción de jornada de los cinco trabajadores reduciendo su presencia en el centro a un único día semanal.

TERCERO : El expediente de ERTE fue resuelto por silencio administrativo positivo, según resolución de la Delegación de Trabajo del Gobierno Vasco de 20 de abril de 2020.

CUARTO : El 24 de mayo de 2020 el SEPE aprueba la prestación de desempleo, y abona al trabajador D. Juan Enrique la suma de 915,17 euros.

QUINTO : Posteriormente el SEPE procede a dictar resolución de revocación de prestación desde su inicio y de percepción indebida de prestaciones porque la reducción de jornada indicada por la empresa excede de la máxima legal del 70%.

Se da por reproducido el expediente administrativo.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por D. Juan Enrique frente a SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, se revoca la resolución administrativa impugnada y se reconoce al actor la prestación por desempleo en las cuantías inicialmente reconocidas, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración. "

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución judicial de instancia ha estimado la pretensión del trabajador demandante, que solicita en materia de prestación de desempleo, en contexto de ERTE por fuerza mayor con reducción de jornada del 80%, la correspondiente prestación que evite el reintegro de prestaciones indebidas que ha articulado la Entidad Gestora SEPE por haberse excedido del límite legal expuesto en el art. 47 del ET (70%). La juzgadora de instancia citando otras resoluciones de instancia que reproduce, menciona tanto el art. 22 del RDL 8/2020, como el RDL 9/2020, recordando la estimación por silencio administrativo del expediente, insistiendo en que el límite del 70% se corresponde con las causas económicas, técnicas, organizativas, y de producción (nada dice respecto de las de fuerza mayor), y que la revisión de of‌icio de las prestaciones concierne a las falsedades o incorrecciones, y su necesariedad, pero no ampara supuesto como el discutido.

Disconforme con tal resolución de instancia, el SEPE plantea recurso de suplicación articulando única y exclusivamente un motivo jurídico al amparo del párrafo c) del art. 193 de la LRJS que pasamos a analizar.

En el escrito de impugnación el trabajador benef‌iciario advierte de la posible inadmisión del recurso por cuanto la cuantía litigiosa es inferior a los 3.000€, ya que el expediente de reintegro de prestaciones se cuantif‌ica en 915,17€ (HP 4º).

SEGUNDO

Recordemos, inicialmente, que el TC, con carácter reiterado, pero sírvanos de referencia su sentencia de 20-12-2004, indica que es un elemento esencial del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE, el sistema de recursos frente a las diferentes resoluciones judiciales, y comprende dicho precepto ese derecho fundamental, dentro de la concreta conf‌iguración que debe recibir en cada una de las Leyes de Enjuiciamiento que regulan los distintos órdenes jurisdiccionales, con la excepción del orden jurisdiccional penal, en razón de la existencia en él de un derecho del condenado al doble grado de jurisdicción. Si el sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la conf‌iguración que se otorga dentro de cada una de las leyes reguladoras de cada uno de los órdenes jurisdiccionales, ello no signif‌ica que exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación y así es imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan esos medios impugnatorios salvo en el orden penal. El principio de interpretación a favor de la acción no opera con igual intensidad dentro de la fase inicial del proceso, de acceso al sistema judicial, que en aquellas otras fases sucesivas, siempre que se haya obtenido una respuesta judicial a la pretensión dentro de la primera instancia ( Sentencias del TC 138/95 y 149/95). En def‌initiva, como indica la sentencia 138/95, la diferencia entre el acceso a la jurisdicción y el acceso a los recursos de proyecta necesariamente en la función de control que corresponde al Tribunal Constitucional respecto de las resoluciones judiciales que impiden de una u otra forma el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

Pues bien, partiendo de lo anterior, tampoco es posible de obviar que el acceso a la vía suplicación constituye una materia de orden público, y por tanto revisable de of‌icio, siendo de tener en cuenta que, como indica la sentencia del TS de 30-01-2004, no es válida a los efectos del recurso ni supone una subsanación, la posible información sobre el recurso que se haya obtenido en la instancia.

Se trata de analizar la alegación que hace el trabajador impugnante en relación a la exigencia de inadmisión del recurso formalizado por cuanto su cuantía litigiosa es inferior a 3000€, ya que se trata de un reintegro de prestaciones indebidas por importe de 915,17€ (HP 4º), y no afecta a gran número de trabajadores, sino solo al demandante (art. 191.2 c)).

Y efectivamente la cuestión debatida no aparenta una proyección de afectación genérica en relación al cuestionamiento puntual del ERTE por fuerza mayor en la empresarial pesquera, pues tampoco hay observancia de que la cuestión debatida sea notoria, alegada, y probada, con proyección de hipotético compromiso global, afectación a gran número de trabajadores, en convención general de que en el ámbito judicial existan resoluciones referenciales que pauten un conf‌licto generalizado, que pueda permitir el estudio de la excepción de recurribilidad, máxime cuanto mencionamos que no hay afectación notoria, alegada, y probada en juicio, o se posea un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes, puesto que se requiere alegación, prueba, y corroboración judicial.

Se trata de un precepto con origen en la doctrina del Tribunal Constitucional, recogida en el artículo 191.b) de la ya anterior Ley de Procedimiento Laboral, habiendo sido el alcance de esa "afectación general" objeto de buen número de pronunciamientos jurisprudenciales.

En efecto, sobre tal cuestión se pronunció el Tribunal Constitucional, estableciendo que no existía razón alguna para exigir la alegación y prueba de la afectación masiva de un litigio " cuando el proceso o los procesos simultáneos ante un mismo órgano, desde su inicio, posean claramente un contenido de generalidad, por ninguna parte puesto en duda, en atención a la intrínseca y peculiar naturaleza de las reclamaciones básicas o por circunstancias objetivas equivalentes " ( Sentencia TC 79/1985, de 3 de Julio). Doctrina que fue recogida por el legislador procesal de 1990 y de 1995, en términos similares a los actualmente vigentes y anteriormente transcritos.

La cuestión de la afectación general ha sido, pues, objeto de un largo debate judicial. Sin extendernos en su detalle, nos remitiremos a la STS de 17 de octubre de 2011 - Rcud. 507/11 -, que, interpretando el artículo 189.1.b) de la anterior Ley de Procedimiento Laboral, de contenido similar al vigente artículo 191.3.b) LRJS, como ya se ha dicho, ha realizado una interesante recapitulación de su propia doctrina y razonado en el sentido siguiente: "(...) En relación con esta cuestión esta Sala, -- como recuerdan, entre otras, la STS/IV 24-noviembre-2010 (rcud 108/2010 ) --, partiendo de la base de que este concepto de la afectación general está dentro de lo que se conoce como conceptos jurídicos indeterminados, ya unif‌icó los criterios a tener en cuenta para...

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