SAP Murcia 396/2023, 5 de Abril de 2023
Jurisdicción | España |
Emisor | Audiencia Provincial de Murcia, seccion 4 (civil) |
Número de resolución | 396/2023 |
Fecha | 05 Abril 2023 |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00396/2023
Modelo: N10250
SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 968 229119 Fax: 968 229278
Correo electrónico:
Equipo/usuario: 001
N.I.G. 30030 42 1 2019 0000904
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001859 /2021
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 16 de MURCIA
Procedimiento de origen: OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000458 /2019
Recurrente: BANCO SABADELL,S,A.
Procurador: CARLOS MARIO JIMENEZ MARTINEZ
Abogado: JOSÉ MANUEL ALBURQUERQUE BECERRA
Recurrido: Donato
Procurador: ANTONIO SERRANO CARO
Abogado: ANA MARIA MECA GARCIA-GRAJALVA
SENTENCIA Nº 396/23
Ilmos. Sres.
Don Carlos Moreno Millán.
Presidente
Don Francisco José Carrillo Vinader
Don Rafael Fuentes Devesa
Magistrados
En la ciudad de Murcia, a cinco de abril de dos mil veintitrés
Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de procedimiento ordinario que con el número 458/2019 se han tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Murcia entre las partes, como demandante/s y ahora apelado/s Donato, representado por el/la procurador/a Sr/a. Jiménez-Cervantes Hernández-Gil y asistido del/la letrado/a Sr/a Meca García -Grajalva y de otra, como demandada y ahora apelante, BANCO SABADELL S.A, representado por el/la procurador/a Sr/ a Jiménez Martínez y asistido del/la letrado/a Sr/a Alburquerque . Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Rafael Fuentes Devesa, que expresa la convicción del Tribunal.
El Juzgado de Primera Instancia citado dictó sentencia en estos autos con fecha de 8 de junio de 2021 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal :
" Estimar la demanda formulada por la representación procesal de Donato, contra BANCO SABADELL S.A y:
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Declaro la nulidad de pleno derecho por abusiva y por no puesta la cláusula sobre gastos inserta en el contrato de préstamo con garantía real concertado por las partes el 7 de junio de 2007, formalizada ante el Notario
D. Miguel Ángel Freile Vieria, bajo el número 1352, condeno a la entidad demandada a que abone a la parte demandante la cantidad de 427,26 € más el interés legal de la referida cantidad desde su efectivo pago hasta la fecha de la presente resolución y el interés legal incrementado en dos puntos desde esta última fecha hasta su completo pago.
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Declaro de nulidad de pleno derecho de la cláusula limitativa del tipo de interés remuneratorio variable (cláusula suelo) que figura inserta en el contrato de préstamo con garantía real concertado por las partes el 7 de junio de 2007, formalizada ante el Notario D. Miguel Ángel Freile Vieria, bajo el número 1352 y, en consecuencia condeno a la demandada: a que abone o restituya a la parte actora las cantidades que ha pagado indebidamente como consecuencia de su aplicación más el interés legal del dinero de cada una de las cantidades indebidamente pagadas por los demandantes desde la fecha de cada uno de los pagos y el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la presente resolución hasta su completo pago.
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Declaro la nulidad por abusiva de la cláusula que establece una comisión de apertura y condeno a la demandada a la restitución de 647,50 euros más los intereses legales.
Todo ello con expresa condena en las costas procesales a la parte demandada. "(sic)
Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la demandada. Se dio traslado a la otra parte, que formula oposición
Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 1879/2021 y se señaló para votación y fallo el día 5 de abril de 2023
En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Planteamiento
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La sentencia dictada en la instancia estima la demanda interpuesta por Donato, contra BANCO SABADELL
S.A y declara la nulidad por abusivas de una serie de cláusulas insertas en las escrituras de préstamo hipotecario de fecha 7.6.2007: a) la de gastos; b) la limitativa del tipo de interés remuneratorio variable (cláusula suelo) y c) la comisión de apertura, con condena a 427,26 € por la primera y 647,50 € por la tercera, con imposición de las costas
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La entidad bancaria pide que se revoque y por remisión a su contestación se desestime la demanda, pero resulta imposible por cuanto no ataca la nulidad de la cláusula de gastos que ha devenido firme, al reducir su impugnación a las restantes
Respecto de la cláusula suelo aduce, en extracto, los siguientes motivos: 1º) falta de acción por existir unos acuerdos de 7.2.2014 y de 26.10.2016 que implica una transacción y renuncia de acciones (alegación segunda); 2º) validez de la cláusula, al ser una cláusula negociada y superar el control de incorporación y de transparencia (alegación tercera) y 3º) recálculo del cuadro de amortización como consecuencia de la eliminación retroactiva de la cláusula suelo
En cuanto a la comisión de apertura alega su validez, en síntesis, por (i) tratarse de un elemento esencial que afecta al precio ; (ii) superar el control de incorporación y de transparencia y responde a unos servicios
efectivamente prestados previos a la aprobación de la operación, con reproducción de STS de 23.1.2019 y STJUE de 16.7.2020 y múltiples sentencias de audiencias y juzgados y ( iii) improcedencia de la condena al reintegro del importe por no acompañarse justificante alguno de haber realizado el pago
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El apelado solicita la confirmación de la sentencia por considerarla ajustada a derecho
Lacláusula suelo. Falta de acción. Incongruencia omisiva
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La primera defensa respecto de la cláusula suelo es la falta de acción del actor por existir unos acuerdos de
7.2.2014 y de 26.10.2016 que implican una transacción y renuncia de acciones, con denuncia de incongruencia omisiva, ya que, invocado en la contestación esta excepción defensiva, la sentencia guarda silencio
Valoración del Tribunal
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La congruencia a que se refiere el artículo 218 LEC exige que la sentencia resuelva todas las cuestiones debatidas en el proceso, dando a cada una de ellas la respuesta suficientemente razonada o motivada que sea procedente. Por todas, STS 972/2011, 10 de enero de 2012, con cita de las anteriores SSTS 176/2011, de 14 de marzo y 581/2011, de 20 de julio
Para la jurisprudencia constitucional ( SSTC 25/2012, de 27 de febrero, y 40/2006, de 13 de febrero), la incongruencia omisiva o ex silentio
«se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales"
La STC 212/2000, de 18 de septiembre, con apoyo la STC 230/1998, de 1 de diciembre pone de relieve que es fundamental distinguir entre las alegaciones aducidas por las partes para argumentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas
si con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada a todas ellas, respecto de las segundas la exigencia de réplica congruente se muestra con todo rigor, sin más posible excepción que la apreciación de que ha existido una desestimación tácita ( SSTC 91/1995, 56/1996, 85/1996, 26/1997, 16/1998, 82/1998 y 187/1998, ibid.; y SSTC 57/1997, FJ 2 ; 30/1998, FJ 4, y 136/1998, FJ 2)
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Y añade que para considerar que ha tenido lugar una respuesta tácita a las pretensiones deducidas en juicio, y no una omisión contraria al art. 24.1 CE
es necesario que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial quepa deducir razonablemente no sólo que el órgano jurisdiccional ha valorado la pretensión formulada, sino también la ratio decidendi o la razón que se erige en causa de la respuesta tácita ( SSTC 30/1998, 82/1998, 136/1998 y 187/1998, ibid.)
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Ello supone que si se trata de excepciones con tratamiento autónomo (vgra litisconsorcio pasivo necesario, prescripción, renuncia de la acción, etc.) es preciso una respuesta específica y su falta implica incongruencia omisiva, y por ende, infracción del art 218 LEC. Así lo viene a confirmar el TS. Por todas la STS 697/2013, de 15 de enero de 2014 que en un caso en el que no se analiza la defensa esgrimida en la contestación a la demanda, que negaba el fraude de ley, dijo
Si la omisión hubiera venido referida a una concreta pretensión de la demanda o a una excepción procesal de la contestación, claramente hubiera sido exigible al recurrente que antes hubiera intentado que el tribunal que incurrió en la omisión complementara la sentencia, por el cauce previsto en el art. 215 LEC . Pero no es tan claro en este supuesto, en que la omisión afecta a un motivo de oposición sobre el fondo...
Como tal defecto es de orden procesal precisa su previa denuncia si se pretende hacer valer en segunda instancia, por exigencia del art 459 y 227.2 LEC, lo cual implica la previa petición de complementación de sentencia ex art 215LEC, según criterio reiterado de este Tribunal. Así, entre otras, en nuestras sentencias de 4 de junio y 17 de septiembre de 2015 o las posteriores de 18 de mayo y 21 de septiembre de 2017,...
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