STSJ País Vasco 1880/2022, 4 de Octubre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1880/2022
Fecha04 Octubre 2022

RECURSO N.º: 1863/2022 NIG PV NIG48.04.4-22/001971 NIG CGPJ NIG 48020.44.4-2022/0001971

SENTENCIA N.º: 001880/2022

DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a cuatro de octubre de dos mil veintidós.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Ilmos. Sres. don JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Presidente en funciones, don FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y doña MAITE ALEJANDRO ARANZAMENDI, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por Bibiana contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 11 de los de Bilbao de fecha 11 de mayo de 2022, dictada en proceso sobre DESPIDO (DSP), y entablado por Bibiana frente a PBM DERREGALO S.L. .

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don JUAN CARLOS ITURRI GARATE, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"PRIMERO.- La actora, Bibiana con D.N.I. n° NUM000 con salario bruto mensual de 1.105,76 euros con p/p y antigüedad desde 11-11-2021 y categoría profesional de dependienta

SEGUNDO

Con fecha 2 de enero la actora envió a la empresa demanda el siguiente email:

De: Bibiana Date: dom, 2 ene 2022 a las 19:40

Subject: Fin de contrato

To:

Buenas tardes Sixto, me ha salido una oportunidad en otro sitio para trabajar y voy a empezar este mismo lunes, por lo cual ya no voy a volver al puesto de trabajo.

Ya me avisarás para ir a f‌irmar el f‌iniquito y la variación de horas que aún no he f‌irmado del mes de diciembre que he estado a jornada completa.

Disculpa las molestias, un saludo.

TERCERO

La empresa le remitió el siguiente email en contestación:

De: Sixto

Date: dom, 2 ene 2022 a las 19:41

Subject: Re: Fin de contrato

To: Bibiana

Hola Bibiana . Tienes que presentar una carta de renuncia. No vale con un mail. Con fecha y f‌irma.

La demandante contestó el día 2 de enero

De: Bibiana Date: dom, 2 ene 2022 a las 20:37

Subject: Re: Fin de contrato

To: Sixto

Hola Sixto .

He hablado con los del trabajo para ver sí podía aplazado, asique como al f‌inal no te he enviado la carta, mañana iré para que no tengáis problemas con el horario.

Un saludo.

CUARTO

El 7 de enero de 2022 se envió el siguiente email por la encargada de la actora:

Rocío 7 de enero de 2022, 11:53

Para: DIRECCION000

Buenos días Bibiana :

En relación a tu mail del pasado día 5, indicarte que, a pesar de que el día 2 indicaste que pospondrías la baja para cubrir el servicio del día 3, dado que no te presentaste a trabajar ese día; cuestión que pueden corroborar tus antiguas compañeras de trabajo, la empresa dio por ratif‌icada la baja voluntaria, al no tener más noticias, hasta el día 5 donde únicamente te comunicaste para comentar el mensaje recibido, y se realizó con fecha del último día, esto es, 1 de enero de 2022. La empresa considera que los actos propios que has llevado a cabo por tu parte, que son los de una baja voluntaria, dan pie a tramitar la citada baja, más aún cuando lo que hubiera podido probar lo contrario, que es que hubieses venido a trabajan no se produjo. De igual modo, y ante dicha baja voluntaria, la empresa podría haber opiado por descontar los salarios correspondientes a la falla de preaviso que se ha producido, que debía ser de 15 días y, sin embargo, por cuestiones de buena fe, ha optado por no hacerlo

QUINTO

La demandante recibió el 5-1-2021 sms de la TSGSS con fecha de baja en la empresa demandada el 1-1-2022.

SEXTO

La actora no ostenta cargo de representación de los trabajadores.

SEPTIMO

Se ha celebrado acto de conciliación con resultado sin avenencia."

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: "Que DESESTIMANDO la demanda formulada por Bibiana frente a PBM DERREGALOS.L debo absolver y absuelvo a la demandada de cuanto se reclama en la demanda"

TERCERO

Doña Bibiana formalizó en tiempo y forma recurso de suplicación contra tal resolución, recurso que fue impugnado por PBM Derregalo S.L.U., también en tiempo y forma.

CUATRO .- En fecha 1 de julio de 2022 se recibieron las actuaciones en esta Sala, dictándose providencia el día 19 de julio de 2022, acordándose -entre otros extremos- que se deliberara y se decidiera el recurso el día 4 de octubre de 2022.

Habiéndose llevado a cabo tal deliberación, de inmediato se dicta esta sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Doña Bibiana plantea recurso de suplicación contra la sentencia que desestima la demanda que planteó contra PBM DERREGALO, S.L.

La Magistrada autora de la sentencia considera el contrato terminó por baja voluntaria de la trabajadora y no por despido empresarial y desestima tal demanda.

Dicha recurrente pretende principalmente la anulación de tal resolución, con devolución de los autos al Juzgado, para que se dicte nueva que recoja un relato fáctico de lo que dicha parte recurrente considera que sería completo y se estime en su integridad su demanda. En su defecto, que, sin esa nulidad, se acoja la reforma de hechos probados que propone y en su defecto, que se revoque la sentencia recurrida y que se estime su demanda.

Plantea cuatro motivos de impugnación, de los que el primero se enfoca por la vía del apartado a del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social (Ley 36/2011, de 10 de octubre), el segundo y tercero, por la del b de tal artículo y el último, por la del c.

La demandada presenta un escrito de impugnación de tal recurso en el que se opone a esos cuatro motivos y termina pidiendo que se desestime el recurso y se conf‌irme la sentencia recurrida, con imposición de sanción a la parte recurrente por su temeridad.

La parte demandante contesta a tal escrito y presenta un escrito en el que reitera argumentaciones anteriores y se opone a esa petición de sanción.

SEGUNDO

Petición de nulidad de actuaciones. Primer motivo de impugnación.

  1. - Alegando la infracción del artículo 97, punto 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social en relación con los artículos 217 y 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Ley 1/2000, de 7 de enero) y del artículo 24 de la Constitución, la recurrente, con cita de diversa jurisprudencia (entre ellas, la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 5 de abril de 2022 (recurso 2848/2019) postula esa nulidad de la sentencia recurrida, al no haberse pronunciado la misma sobre la pretensión de cantidad que, de forma acumulada a la acción de despido, también planteó en su demanda.

  2. - La exigencia de congruencia y motivación de las sentencias es elemento vinculado al derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24, punto 1 de la Constitución, siendo que esa motivación se impone en su artículo 120, punto 3, explicando la doctrina constitucional que el respeto de ese requisito mínimo de la sentencia exige, si bien no contestar a todas y cada una de las alegaciones de las partes -anto principales, como secundarias o tangenciales-, si conlleva responder a lo que son auténticas pretensiones, en razón de que cada una de ellas constituye una autónoma causa de pedir que impone una respuesta concreta -n palabras de la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 2002 (recurso 1230/2001).

    Partiendo de que la Ley de Enjuiciamiento Civil es de subsidiaria aplicación al proceso laboral, dado lo dispuesto en su artículo 4 y en la disposición f‌inal cuarta de la propia Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social, hemos de recordar que esa obligación de congruencia del artículo 218 de la primera de esas leyes, supone, pues, un ajuste sustancial entre lo pedido por las partes y lo decidido por el Juzgador en la sentencia y en esa comparación adquiere singular relevancia ver si la sentencia se ajusta a lo que se pidió y por la misma causa de pedir -entencia del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 20021 /recurso 75/2021)-Por otra parte, ya se ha dicho que exigencia de motivación de la sentencia viene directamente impuesta por el artículo 120, punto 3 de la Constitución y es explicada, por ejemplo, en las clásicas sentencias del Tribunal Constitucional 308/2006, de 23 de octubre y 4/2006, de 10 de enero.

    La primera de las dos citadas, enseña: " la motivación de las resoluciones judiciales halla su fundamento en la necesidad de conocer el proceso lógico-jurídico que conduce al fallo, y de controlar la aplicación del Derecho realizada por los órganos judiciales a través de los oportunos recursos, a la vez que permite contrastar la razonabilidad de las resoluciones judiciales. Actúa, en def‌initiva, para permitir el más completo ejercicio del derecho de defensa por parte de los justiciables, quienes sólo así pueden conocer los criterios jurídicos en los que se fundamenta la decisión judicial, al mismo tiempo que actúa también como elemento preventivo de la arbitrariedad en el ejercicio de la jurisdicción (por todas, STC 314/2005, de 12 de diciembre, FJ 4). Por otra parte, ha de precisarse que el hecho de que una resolución deba ser motivada no autoriza a requerir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suf‌icientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendique ha determinado aquélla ( SSTC 150/1988, de 15 de julio, FJ 3 ; 196/1988, de 24 de octubre, FJ 2 ; 66/1996, de 16 de abril, FJ 5 ; 39/1997, de 27 de febrero, FJ...

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