ATS, 7 de Junio de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Junio 2023
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 07/06/2023

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 5130 /2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 7 DE GIJÓN

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andrés Sánchez Guiu

Transcrito por: RFM/O

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 5130/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andrés Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 7 de junio de 2023.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Mba Incorporado S.L, presentó escrito de interposición de recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la Sentencia nº. 109/2021, de fecha 12 de marzo, dictada por la Audiencia Provincial de Gijón (Sección 7ª), en el rollo de apelación nº. 588/2020, dimanante del juicio ordinario nº. 731/2019, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº.1 de Gijón.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 3 de septiembre del 2021, se tuvo personado en calidad de recurrente a la procuradora Dña. María Cristina González Longo en nombre y representación de MBA Incorporado S.L y como parte recurrida a la procuradora Dña. María Isabel Beramendi Marturet en nombre y representación de Dña. Encarnacion, D. Francisco y Dña. Felisa.

CUARTO

Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial.

QUINTO

Mediante providencia de fecha 19 de abril del 2023 , se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos.

SEXTO

Por diligencia de ordenación de fecha 5 de mayo del 2023, se hizo constar que todas las partes personadas presentaron alegaciones respecto a las posibles causas de inadmisión de los recursos interpuestos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por parte de la procuradora Dña. María Cristina González Longo, se formulan recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación contra una sentencia dictada en un juicio ordinario sobre reclamación de cantidad- superior a 600.000 euros- con tramitación ordenada por razón de la cuantía y con acceso a casación por el cauce previsto en el ordinal 2º del artículo 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional.

SEGUNDO

El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en un único motivo, el cual se funda en la infracción "[...] de la norma del párrafo segundo del artículo 218.2, por falta de motivación de la Sentencia, lo que causó indefensión a la ahora recurrente y la infracción del artículo 24 de la Constitución Española [...]" .El recurrente manifiesta que la sentencia recurrida estimó el recurso de apelación sin ofrecer motivación alguna que le hiciera conocer los argumentos de su conclusión. En el curso de su fundamento cita la siguiente sentencia; STS nº. 496/2011, de 7 de julio.

TERCERO

Siendo la sentencia susceptible de recurso de casación, al amparo del ordinal 2.º del art. 477.2 de la LEC, procede en primer lugar examinar el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la parte recurrente, que debe ser inadmitido ya que el mismo adolece de carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2.2º LEC). El recurrente advierte- en definitiva- que la resolución que se combate, así como el auto de complemento de la dictada resolución, no cumplen con el deber de argumentación que es mínimamente exigido. Sin embargo, dichas resoluciones - su dictado- sí que se encuentran en consonancia con los pronunciamientos que esta sala, ya ha dictado sobre esta cuestión, relativa a la extensión de los argumentos de la sentencia recurrida y su relación con la falta de motivación, conviene citar lo dispuesto en la STS 672/2010, de 26 octubre, que se reproduce a continuación:

" [...]A) La exigencia constitucional de motivación no impone una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la respuesta judicial esté fundada en Derecho y que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate ( STC 101/92, de 25 de junio), de manera que solo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal quebrantaría el artículo 24 CE ( STC 186/92, de 16 de noviembre)" y además, "La motivación de la resolución no tiene nada que ver con el acierto o desacierto de la argumentación y hay que distinguir en relación con la valoración probatoria la falta de motivación o la motivación insuficiente, que se sitúa en el requisito procesal y exigencia constitucional de la motivación, del error en la valoración de la prueba que es un tema ajeno a la motivación ( SSTS 9 de marzo de 2010, RC n.º 2460/2005 y 8 de julio de 2009, RC n.º 693/2005). [...]".

CUARTO

Por su parte, el recurso de casación se interpone por el cauce correcto y se estructura en cuatro motivos.

El primer motivo lo basa en la infracción del "[...] artículo 1114 del CC y de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que establece que en las obligaciones condicionales la adquisición de los derechos dependerá del acontecimiento que constituya la condición y que la realización de la condición estipulada como tal constituye un requisito necesario para la plena eficacia de la relación [...]". En el transcurso de sus manifestaciones cita las siguientes sentencias; STS de 11 de mayo de 2021 ( no dice núm.); STS de 18 de mayo del 2005 ( no dice núm.); STS de 30 de junio de 1986 ( no dice núm.); STS de 6 de febrero de 1992 ( no dice núm.); STS nº. 860/2009, de 15 de enero; STS nº. 414/2011, de 22 de junio; STS nº. 611/2011, de 12 de septiembre; STS nº. 988/2011, de 13 de enero; STS nº. 343/2014, de 25 de junio; STS nº. 278/2010, de 13 de mayo; STS nº. 988/2011, de 13 de enero y STS nº. 343/2014, de 25 de junio.

El segundo motivo lo funda en la vulneración del "[...] artículo 1281 del CC y de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que establece que cuando los términos son claros y no dejan duda alguna sobre la intención de los contratantes, la interpretación literal no sólo es el punto de partida sino también el de llegada del fenómeno interpretativo, e impide que, con el pretexto de la labor interpretativa, se pueda modificar una declaración que realmente resulta clara y precisa [...]". Menciona las siguientes sentencias STS de 3 febrero del 2020 ( no dice núm), STS de 29 de enero de 2015 ( no dice núm), STS de 18 de mayo de 2012 ( no dice núm.)

El tercer motivo lo sustenta en la vulneración del artículo "[...]1282 del Cc y de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que establece que para juzgar la intención de los contratantes, deberá atenderse principalmente a los actos coetáneos y posteriores al contrato. [...]". El recurrente enumera las siguientes sentencias; STS de 16 de julio de 1992 ( no dice núm.); STS de 11 de octubre de 1989 ( no dice núm.); STS de 30 de septiembre de 2011 ( no dice núm.); STS de 26 de marzo de 2012( no dice núm.); STS de 21 de febrero de 1991 ( no dice núm.) y STS de 16 de junio de 2015 ( no dice núm.)

El cuarto motivo lo basa en la infracción "[...] del artículo 7.2 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo del retraso desleal, que establece que un derecho subjetivo o una pretensión no puede ejercitarse cuando el titular no se ha preocupado durante mucho tiempo de hacerlos valer y ha dado lugar, con su actitud omisiva, a que el adversario de la pretensión pueda esperar objetivamente ya que no se ejercita el derecho [...]". En el curso de sus manifestaciones cita las siguiente sentencias; STS de 12 de diciembre del 2011 ( no dice núm.)

En los términos expresados, el recurso de casación no puede ser admitido conforme a las siguientes consideraciones;

El motivo primero debe ser inadmitido ya que el mismo adolece de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4º LEC) por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida. Así, el recurrente advierte que la sentencia que se combate obliga a pagar una cantidad que estaba sometida a una condición que nunca se cumplió. Sin embargo, cabe decir que tales manifestaciones se alejan de lo que fue concluido en la sentencia recurrida. La misma, tras un examen global de la prueba practicada concluyó que la venta de acciones a un tercero ajeno al contrato del año 2006 sí se había producido. Concretamente, el 5 de septiembre de 2008, en una totalidad de 102.000 acciones.

Es por ello que el fundamento de este motivo, no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose de los hechos probados, y de la prueba practicada, y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida y en la que se obvia la propia ratio decidendi de dicha resolución.

Los motivos segundo y tercero, tampoco pueden ser admitidos, ya que ambos incurren en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por depender la resolución del problema jurídico planteado -interpretación contractual- de las circunstancias concurrentes en el caso y no ser la interpretación llevada a efecto ilógica, absurda, arbitraria o contraria a la ley ( art. 483.2. 4.º LEC). Al hilo del motivo anterior, el recurrente manifiesta que la Audiencia Provincial realizó una interpretación errónea de la obligación condicional ya que la misma no se cumplió .

Es por ello que debe traerse a colación, la doctrina de esta sala, recogida en la sentencia de fecha 29 de febrero de 2012, que salvo supuestos excepcionales no se permite revisar la interpretación del contrato, ya que otra cosa supone convertir la casación en una tercera instancia, alejada de la finalidad que la norma asigna al Tribunal Supremo como órgano jurisdiccional superior en el orden civil consistente en la unificación de la aplicación de la ley civil y mercantil. En este sentido, la sentencia 292/2011, de 2 de mayo, reiterando las sentencias 559/2010, de 21 septiembre, y 480/2010, de 13 julio, declara que "la función de interpretación de los contratos corresponde a los Tribunales de instancia y tal interpretación ha de ser mantenida en casación salvo que su resultado se muestre ilógico, absurdo o manifiestamente contrario a las normas que la disciplinan".

No se pueden considerar infringidas las normas legales sobre interpretación de los contratos cuando, lejos de combatirse una labor hermenéutica abiertamente contraria a lo dispuesto en dichas normas o al derecho a la tutela judicial, el recurrente se limita a justificar el desacierto de la apreciación realizada por el tribunal de instancia, con exclusivo propósito de sustituir una hipotética interpretación dudosa por sus propias conclusiones al respecto. El único objeto de discusión a través del recurso de casación sobre la interpretación contractual, no se refiere a lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico. Por ello salvo en estos casos, prevalecerá el criterio del tribunal de instancia aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( Sentencias de 20 de marzo de 2009, rec. 128/2004 y 19 de diciembre de 2009, rec. 2790/1999).

En el presente caso no puede decirse que la interpretación del contrato efectuada por la Audiencia Provincial resulte contraria a la lógica, absurda o irracional, ni que haya vulnerado las normas hermenéuticas que se citan.

El motivo cuarto, al igual que los anteriores tampoco puede ser admitido, ya que el mismo adolece de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4º LEC) por alteración/ omisión de la base fáctica de la sentencia recurrida.

El recurrente manifiesta que al haber transcurrido más de siete años desde las Diligencias Preliminares y trece desde el contrato de compraventa, - por conducta atribuible al recurrido- había hecho creer en la demandada la renuncia de la acción.

Sin embargo, nuevamente el recurrente en su fundamento , omite una serie de pronunciamientos fijados en el auto de 20 de abril del 2021,- complemento de la sentencia de 12 de marzo- ya que tras examinar el conjunto de las actuaciones y de las circunstancias que realmente acaecieron, determinó que el retraso en el ejercicio de la acción se produjo no por la actitud del recurrido, sino - entre otros- por la dificultad de la pericial en cuanto a la determinación del daño y el fallecimiento de D. Narciso.

Por todo lo anterior, puede decirse que el motivo en el que se articula este motivo, en cuanto, bien pretenden una modificación de la base fáctica de la sentencia, que arroje la conclusión contraria o bien, parten de una base fáctica distinta, - la existencia de un retraso desleal en el ejercicio de la acción- carecen de relevancia para el fallo, atendida la base fáctica en que se asienta su ratio decidendi , sin que en modo alguno sea admisible una nueva valoración de la prueba a través del recurso de casación.

Es doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo; 56/2011, de 23 febrero; 71/2012 de 20 febrero; 669/2012, de 14 de noviembre; 147/2013, de 20 de marzo; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero; entre otras muchas). Como consecuencia de lo cual, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hace el recurrente.

QUINTO

- Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado los artículos 473.3 y 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

- Abierto el trámite contemplado en los artículos 483.3 y 473.2 LEC, habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, se imponen las costas a la parte recurrente.

SEPTIMO

- Siendo inadmisibles los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

1) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Mba Incorporado S.L, contra la Sentencia nº. 109/2021, de fecha 12 de marzo, dictada por la Audiencia Provincial de Gijón (Sección 7ª), en el rollo de apelación nº. 588/2020, dimanante del juicio ordinario nº. 731/2019, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº.1 de Gijón.

2) Declarar firme dicha sentencia.

3) Imponer las costas de los recursos a la parte recurrente, quien perderá los depósitos constituidos.

4) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a la parte recurrente y recurrida.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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