STSJ Castilla y León 296/2023, 20 de Abril de 2023
Jurisdicción | España |
Fecha | 20 Abril 2023 |
Emisor | Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), sala social |
Número de resolución | 296/2023 |
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1
BURGOS
SENTENCIA: 00296/2023
RECURSO DE SUPLICACION Num.: 93/2023
Ponente Ilmo. Sr. D. Jesús Carlos Galán Parada
Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº : 296/2023
Señores:
Ilma. Sra. Dª Mª José Renedo Juárez
Presidenta
Ilmo. Sr. D. Jesús Carlos Galán Parada
Magistrado
Ilma. Sra. Dª Mª Jesús Martín Álvarez
Magistrada
En la ciudad de Burgos, a veinte de Abril de dos mil veintitrés.
En el recurso de Suplicación número 93/2023 interpuesto por D. Isidro, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 3 de Burgos en autos número 235/2022 seguidos a instancia del recurrente, contra FABRICA NACIONAL DE MONEDA Y TIMBRE, en reclamación sobre Derecho. Ha actuado como Ponente el Illmo. Sr. D. Jesús Carlos Galán Parada que expresa el parecer de la Sala.
En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 20 de diciembre de 2022 cuya parte dispositiva dice: "ESTIMO la excepción de prescripción extintiva, y DESESTIMO la demanda presentada por D. Isidro contra la empresa FABRICA NACIONAL DE MONEDA Y TIMBRE - RCM, absolviendo a la demandada de la pretensión de la demanda".
En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes:
D. Isidro presta servicios para la empresa FABRICA NACIONAL DE MONEDA Y TIMBRE - RCM como personal laboral fijo con jornada completa y salario mensual de 3.499,26 euros, con pagas extras prorrateadas.
Resulta de aplicación el Convenio Colectivo XI Convenio de la Fábrica Nacional de la Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda.
Desde el año 1.974 la entidad demandada ha venido entregando a sus trabajadores una cesta de navidad, contabilizándose como retribución en especie.
En 2.011 se llega a un acuerdo entre la Representación de la empresa y el Comité intercentros en el que se establece constituir como salario en metálico lo que venía siendo la cesta de Navidad como salario en especie, empezando a percibir en la nómina de diciembre de 2011 un importe de 205,54 euros, independientemente de la categoría profesional y antigüedad de cada trabajador.
En mayo de 2.017 se emite informe por parte de la Abogacía del Estado calificando como nulo de pleno derecho el acuerdo de 23/9/2.011, considerando la Dirección General que se deje sin efecto dicho acuerdo y no se proceda a la entrega de la cesta a partir del comunicado de dicho informe.
Tras presentarse demanda de conflicto colectivo ante a la Audiencia Nacional, Sala Social, se dicta sentencia nº 102/18 en fecha 18/6/2.018 en virtud de la cual se desestima la pretensión a que se reconociera el derecho de los trabajadores de la FNMT/RCM a percibir el importe correspondiente a la cesta de navidad como salario en especie o subsidiariamente el derecho a percibir la cesta de navidad como salario en especie.
El conflicto colectivo afectaba de manera directa a 1.276 trabajadores de la Empresa demandada que realizan el servicio en los centros de trabajo de Madrid y Burgos.
Dicha sentencia fue recurrida en Casación ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, recurso nº 191/18, dictándose Sentencia en fecha 24/6/2.020 en el sentido de "estimar su pretensión subsidiaria de que se reconozca su derecho a percibir una cesta de Navidad como salario en especie ".
El sindicato UGT, en representación del trabajador, presentó en fecha 10/12/2.020 reclamación previa ante la entidad demandada en petición de las cestas correspondientes a los años 2017, 2018 y 2019 de acuerdo con la Sentencia de la Sala de lo Social del TS. La empresa demandada no contestó.
La parte actora interpone demanda ejercitando acción de reclamación de derecho en fecha 17/3/2.022.
Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte actora, habiendo sido impugnado por la parte demandada. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.
En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.
Frente a la sentencia de instancia que, estimando la excepción de prescripción, desestima la demanda, se alza en suplicación la parte actora a través de un único motivo mediante el que, con amparo en el art. 193 c) LRJS, se denuncia la infracción del art. 69 LRJS, en relación con los arts. 64 de la LRJS y 21 y 31 LPACAP por entender que, interpuesta reclamación previa tras sentencia firme dictada en proceso de conflicto colectivo, la demandada debería haber notificado a los interesados el resultado de la misma, a todo los efectos legales procedentes, con lo que no estaría prescrita la reclamación efectuada.
Acciones semejantes a la indicada y su consiguiente recurso han sido ya resueltos por esta Sala en sentencia de 22.3.2023, rec. 77/2023, que, con remisión a STS, Sala Social, de 31.1.2023, señala:
" 1. - El art. 72 LRJS (RCL 2011, 1845), bajo el título "Vinculación respecto a la reclamación administrativa previa en materia de prestaciones de seguridad social o vía administrativa previa", establece lo siguiente " En el proceso no podrán introducir las partes variaciones sustanciales de tiempo, cantidades o conceptos respecto de los que fueran objeto del procedimiento administrativo y de las actuaciones de los interesados o de la Administración, bien en fase de reclamación previa en materia de prestaciones de Seguridad Social o de recurso que agote la vía administrativa, salvo en...
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