SAP Las Palmas 469/2023, 13 de Abril de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Abril 2023
EmisorAudiencia Provincial de Las Palmas, seccion 4 (civil)
Número de resolución469/2023

? Sección: SR

SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 4ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 00

Fax.: 928 42 97 74

Email: s04audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000667/2022

NIG: 3501642120210029245

Resolución:Sentencia 000469/2023

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0002161/2021-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria

Apelado: Sacramento ; Abogado: Oliver Budhrani Fuentes; Procurador: Ruth Arencibia Afonso

Apelante: BANCO SANTANDER S.A.; Abogado: Héctor Ariel Tempo; Procurador: Francisco Javier Perez Almeida

?

SENTENCIA

Ilmos./as Sres./as

SALA Presidente

D./Dª. JUAN JOSÉ COBO PLANA

Magistrados

D./Dª. JESÚS ÁNGEL SUÁREZ RAMOS (Ponente)

D./Dª. MARGARITA HIDALGO BILBAO

En Las Palmas de Gran Canaria, a 13 de abril de 2023.

La AUDIENCIA PROVINCIAL, SECCIÓN CUARTA, ha visto el Recurso de Apelación 667/22 interpuesto contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA nº 6 de LAS PALMAS DE GRAN CANARIA de 25 de marzo de 2022 en el Juicio Ordinario 2.161/21.

Apelante-demandado: BANCO SANTANDER, S.A., representado por el procurador don Francisco Javier Pérez Almeida y defendido por el letrado don Héctor Ariel Tempo.

Apelado-demandante: Doña Sacramento, representada por el procurador doña Ruth Arencibia Afonso y defendido por el letrado don Oliver Budhrani Fuentes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia de Primera Instancia

El fallo de la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA nº 6 de LAS PALMAS DE GRAN CANARIA de 25 de marzo de 2022 en el Juicio Ordinario 2.161/21 dice: "Que ESTIMO la demanda presentada por Dª Sacramento, con procuradora Sra. Arencibia Afonso, frente a BANCO SANTANDER S.A., que actuó representado por el procurador Sr. Pérez Almeida.

Declaro nulas, y tener por no puestas, las siguientes cláusulas contenidas en la escritura de

préstamo hipotecario de fecha 7 de mayo de 1999: cláusula Cuarta, comisiones, en el apartado primero sobre comisión de apertura? cláusula Quinta, gastos a cargo del prestatario.

Declaro nulas, y tener por no puestas, las siguientes cláusulas contenidas en la escritura de

préstamo hipotecario de fecha 14 de marzo de 2006: cláusula Cuarta, comisiones, en el apartado primero sobre comisión de apertura? cláusula Quinta, gastos a cargo del prestatario.

Condeno a la demandada a abonar a la parte actora, por la devolución de la comisión de apertura, la cantidad de mil setecientos veinte euros con cuarenta y cinco céntimos (1.720,45€). Cantidad que será incrementada con el interés legal del dinero que se devengará desde la fecha de pago, y hasta su completa devolución? sin perjuicio de la aplicación del art. 576 LEC.

Condeno a la demandada a abonar a la parte actora, por la devolución de los gastos, la cantidad de mil doscientos cuarenta y siete euros con dos céntimos (1.247,02€). Cantidad que será incrementada con el interés legal del dinero que se devengará desde la fecha de pago, y hasta su completa devolución? sin perjuicio de la aplicación del art. 576 LEC.

Se imponen las costas procesales a la parte demandada".

SEGUNDO

Recurso de apelación

BANCO SANTANDER, S.A. interpuso recurso de apelación el 29 de abril de 2022.

TERCERO

Oposición

Doña Sacramento se opuso al recurso el 24 de mayo de 2022.

CUARTO

Vista, votación y fallo

Se señaló para estudio, votación y fallo el día 13 de abril de 2023. Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho. Es ponente de la sentencia el Iltmo. Sr. Don Jesús Ángel Suárez Ramos, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución impugnada y el recurso de apelación

  1. Doña Sacramento ("El Cliente") f‌irmó como prestatario con BANCO CENTRAL HISPANOAMERICANO, S.A. [hoy BANCO SANTANDER, S.A.] ("El Banco") la escritura de préstamo hipotecario de 7 de mayo de 1998 y posterior de 14 de marzo de 2006. Interpuso demanda solicitando la declaración de nulidad de la comisión de gastos y de apertura.

    La sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA nº 6 de LAS PALMAS DE GRAN CANARIA de 25 de marzo de 2022 en el Juicio Ordinario 2.161/21, en lo que aquí interesa:

    (a) Declaró la nulidad de la cláusula relativa a la comisión de apertura y gastos.

    (b) Impone al Banco las costas de la primera instancia.

  2. Recurre en apelación el Banco. Para su mejor estudio, sus alegaciones se pueden resumir (sin seguir estrictamente el orden del escrito) en:

    [1] Incongruencia extra petita. La sentencia dictada por el juzgador a quo declara la nulidad de la cláusula que establece una comisión de apertura sin que la parte actora haya solicitado en su escrito rector la declaración de nulidad o la restitución de los importes supuestamente abonados en virtud de dicha cláusula.

    [2] Validez de la comisión de apertura.

    [3] Prescripción de la acción para reclamar la devolución de cantidades.

    [4] Falta de acreditación del pago de la comisión de apertura.

    [5] Falta de acreditación de la pago de los gastos de notaría derivados de la escritura de préstamo hipotecario de 2006.

    [6] Indebida condena en costas al Banco.

    El Cliente se opone al recurso y solicita la conf‌irmación de la sentencia, que no ha impugnado.

  3. La Sala analiza la comisión de apertura teniendo en cuenta los criterios establecidos por la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Cuarta) de 16 de julio de 2020, en los asuntos C-224/19 y C-259/19; y la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Cuarta), de 16 de marzo de 2023, en el asunto C-565/21.

    Reiteramos su carácter abusivo y la falta de cumplimiento, en estos casos, de los requisitos exigidos por la Jurisprudencia para su validez.

    Seguimos el precedente establecido desde la Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas, secc. 4ª de 20 de julio de 2020, Recurso de Apelación 1.075/19 y la Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas, secc. 4ª de 21 de julio de 2020, Recurso de Apelación 1.079/19.

SEGUNDO

Incongruencia

  1. "La congruencia consiste en la necesaria conformidad que ha de existir entre el fallo de la sentencia y las pretensiones deducidas -teniendo en cuenta lo pedido y la causa de pedir- entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos de demanda y contestación -no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos- que constituyen su objeto, dándose la congruencia allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, sin que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y f‌lexible, por ser f‌inalidad, antes del artículo 359 LEC 1881, y hoy del 218 LEC 2000, la de asegurar que todos los asuntos sometidos a la decisión judicial alcancen adecuada solución, poniéndose así f‌in al litigio y evitando que queden sin resolver cuestiones que pudieran ser objeto de una nueva pretensión. Lo dicho supone que, para determinar si una sentencia es incongruente, se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de lo interesado en el suplico de la demanda y los términos en que se expresa el fallo combatido, estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer el referido ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, con el límite del respeto a la causa de pedir, que no puede alterarse, ni cabe la sustitución de unas cuestiones por otras", Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 09 de Octubre del 2013, Recurso: 571/2009.

  2. Alega el Banco que la demanda inicial no interesa la declaración de nulidad de la comisión de apertura, pero sentencia la declara incurriendo en ese defecto. Alegación que no puede ser estimada, pues el Cliente presentó el 16 de noviembre de 2021 (antes de ser admitida a trámite la demanda por decreto de 7 de diciembre de 2021) un escrito de "ampliación objetiva de la demanda" en el que solicita:

    [...] 2.- Se declare la nulidad de la cláusula cuarta relativa a la comisión de apertura del contrato de préstamo hipotecario de 7 de mayo de 1998 y del contrato de préstamo hipotecario de 14 de marzo de 2006 suscrito entre las partes.

  3. - Se condene a la demandada devolver a mi mandante la cantidad pagada por las facturas de Notario (50%), Registro de la Propiedad, y gestoría, así como al pago de la comisión de apertura de 270,45€ y 1.450€ f‌ijada en la escritura de contrato de préstamo hipotecario de 7 de mayo de 1998 y del contrato de préstamo hipotecario de 14 de marzo de 2006, más intereses legales devengados desde la fecha de cada pago.

  4. Así las cosas, la sentencia de instancia cumple perfectamente con el requisito de congruencia, conforme a lo que establece la Ley de Enjuiciamiento Civil:

    Artículo 401. Momento preclusivo de la acumulación de acciones. Ampliación objetiva y subjetiva de la demanda.

  5. No se permitirá la acumulación de acciones después de contestada la demanda.

  6. Antes de la contestación podrá ampliarse la demanda para acumular nuevas acciones a las ya ejercitadas o para dirigirlas contra nuevos demandados. En tal caso, el plazo para contestar a la demanda se volverá a contar desde el traslado de la ampliación de la demanda.

TERCERO

Comisión de apertura o estudio

  1. "Recordemos que "[m]ediante un contrato de crédito, el prestamista se compromete, principalmente, a poner a disposición del prestatario una determinada cantidad de dinero, y este último se compromete, a su vez, principalmente a reembolsar, generalmente con intereses, esta cantidad en los plazos previstos. Las prestaciones esenciales de este contrato se ref‌ieren, pues, a una cantidad de dinero que debe estar def‌inida en relación con la moneda de pago y de reembolso estipulada", Sentencia del Tribunal de Justicia de...

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