STSJ Castilla-La Mancha 586/2023, 14 de Abril de 2023

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Castilla - La Mancha, sala social
Número de resolución586/2023
Fecha14 Abril 2023

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00586/2023

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax: 967 596 569

Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es

NIG: 19130 44 4 2020 0000093

Equipo/usuario: 9

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000458 /2022

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000050 /2020

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ña Inocencia

ABOGADO/A: EMILIO VEGA RUIZ

PROCURADOR: ANA JERONIMA GOMEZ IBAÑEZ

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: ELEROC SERVICIOS S.L, ENVISER SERVICIOS MEDIO AMBIENTE S.A.

ABOGADO/A: AITOR SEBASTIAN ARRIBAS, CARLOS DAVID JIMENEZ DIEZ-CANSECO

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

Magistrado Ponente: Ilmo. Sr. D. RAMON GALLO LLANOS

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSE MONTIEL GONZALEZ

Dª. MARIA ISABEL SERRANO NIETO

D. RAMON GALLO LLANOS

Dª. ETHEL HONRUBIA GOMEZ

En Albacete, a catorce de abril de dos mil veintitrés.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 586/2023 - En el RECURSO DE SUPLICACION número 458/2022, sobre RECLAMACION DE CANTIDAD, formalizado por la representación de Dª. Inocencia contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Guadalajara en los autos número 50/2020, siendo recurridas ELEROC SERVICIOS S.L. y ENVISER SERVICIOS MEDIO AMBIENTALES S.A.; y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RAMON GALLO LLANOS, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que con fecha 16 de abril de 2021 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 2 de Guadalajara en los autos número 50/2020, cuya parte dispositiva establece:

DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Doña Inocencia, absuelvo a las codemandadas de todos los pedimentos deducidos en su contra.

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

PRIMERO.- La demandante prestó servicios profesionales para la empresa ENVISER en virtud de contrato indef‌inido y a tiempo completo, ostentando la categoría profesional de auxiliar administrativo, con una antigüedad reconocida del día ocho de septiembre de dos mil catorce, y prestando servicios de lunes a viernes en el centro de trabajo sito en CALLE000, número NUM000 de Guadalajara.

La actividad empresarial vinculada al contrato es la limpieza de las dependencias municipales de la ciudad de Guadalajara, en virtud de la concesión administrativa correspondiente.

Con fecha uno de junio de dos mil veinte la empresa ELEROC habría sucedido a la anterior empresa al haber ganado la oportuna concesión subrogándose en la relación laboral de la hoy demandante.

SEGUNDO.- El salario pactado ya inicialmente en el contrato de trabajo era de 18.000 euros brutos anuales.

TERCERO.- Con fecha uno de abril de dos mil veinte la trabajadora inicia un periodo de disfrute de reducción de jornada por cuidado de menor, pasando las treinta y nueve horas de trabajo realizadas a tiempo completo a 34,125, lo que supone una parcialidad del 87,50% del total de la jornada.

CUARTO.- En el periodo objeto de reclamación los salarios de la trabajadora han sido los siguientes por los siguientes conceptos mientras su empleadora fue ENVISER:

Salario Base:.................. 898,87 euros.

Extra mes:...................... 74,91 euros.

Complemento Calidad:........... 311,22 euros.

TOTAL: 1285 euros. A los que añadir dos pagas extraordinarias de la misma cuantía. El total anual suma 17.990 euros.

En Abril y mayo de dos mil veinte, tras la reducción de jornada quedaron los conceptos como sigue:

Salario Base:.................. 786,51 euros.

Extra mes:...................... 65,55 euros.

Complemento de Calidad:........ 272,32 euros.

TOTAL: 1.124,38 euros.

Tras la subrogación de ELEROC la nómina quedó como sigue:

Salario Base:.................. 808,39 euros.

Plus Convenio:.................. 44,46 euros.

Complemento Personal:.......... 145,82 euros.

P.E.MAZO:....................... 93,73 euros.

Antigüedad:..................... 32,34 euros.

Total: 1.124,74 euros. A las que son de añadir las dos pagas por la misma cuantía.

El total anual sería de 15.746,36 euros.

QUINTO.- La papeleta e conciliación se presentó el día once de diciembre de dos mil diecinueve.

SEXTO.- La actora no es representante de los trabajadores.

TERCERO

Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de Dª. Inocencia, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del Magistrado Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1.- Se recurre por Dª. Inocencia la sentencia que dictó el día 16 de abril de 2021 el Juzgado de lo Social número 2 de los de Guadalajara en sus autos 50/2020 en la que se desestimó la demanda por ella deducida frente a las empresas ENVISER SERVICIOS MEDIO AMBIENTALES S.A. y ELEROC SERVICIOS S.L. en reclamación de salarios. Se ha impugnado el recurso por la parte contraria.

  1. - El recurso interpuesto se encuentra articulado en dos motivos de los que el primero de ellos se dedica a la revisión fáctica y se formula con cita del apartado b) del art. 193 de la LRJS, mientras que el segundo, en el que la cita se ref‌iere al apartado c) del mismo artículo, tiene por objeto el examen del derecho sustantivo aplicado.

SEGUNDO

1.- En el primero de los motivos, con cita genérica de la prueba documental practicada se pretende la revisión del segundo de los HHPP de la resolución recurrida de forma que diga:

"SEGUNDO.- Nunca la trabajadora pacto salario alguno con la empresa, ni en el momento inicial ni con posterioridad en las distintas subrogaciones y cambios que se produjeron.".

  1. - Para resolver este motivo hemos de comenzar por recordar que el art. 193 de la LRJS establece que el recurso de suplicación tendrá por objeto: "b) Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas", disponiéndose en el art. 196.3 del mismo que en el escrito de interposición del recurso "habrán de señalarse de manera suf‌iciente para que sean identif‌icados, el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende." Por otro lado, es doctrina del TS, a la hora de analizar el motivo del recurso de casación previsto en el apartado d) del art. 207 de la LRJS, extrapolable al recurso de suplicación, dado que ambos recursos participan de la misma naturaleza extraordinaria,- si bien las menciones a la documental en el recurso de suplicación han de extenderse a la pericial no contradicha- la que expone la STS de 6-2-2019 en la que se señala:

    "En SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009 ), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009 ), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010 ), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014 ) y otras muchas, hemos advertido que "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que signif‌ica que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala "a quo") por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese f‌in que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes".

    El peligro de que el acudimiento al Tribunal Supremo se convierta en una nueva instancia jurisdiccional, contra lo deseado por el legislador y la propia...

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