STSJ Cataluña 2433/2023, 18 de Abril de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Abril 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala social
Número de resolución2433/2023

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 25120 - 44 - 4 - 2021 - 8029137

AR

Recurso de Suplicación: 7050/2022

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH

En Barcelona a 18 de abril de 2023

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2433/2023

En el recurso de suplicación interpuesto por Verónica frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Lleida de fecha 29 de abril de 2022 dictada en el procedimiento Demandas nº 455/2021 y siendo recurridos INSTITUT NACIONAL SEGURETAT SOCIAL y TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (TGSS), ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Felipe Soler Ferrer.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 29 de abril de 2022 que contenía el siguiente Fallo:

Que desestimando la demanda interpuesta por Dña. Verónica contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos de la demanda articulada en su contra.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO. La demandante, Dña. Verónica, nacida el NUM000 -81 y af‌iliada al

Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social con nº NUM001, ha desarrollado su actividad profesional como comerciante. SEGUNDO. El 3-5-21 el INSS dictó resolución declarando a la actora en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, previo dictamen del ICAM de 5-2-21 basado en un cuadro residual de "Trastorno ansioso depresivo. Trastorno esquizotípico de la personalidad. Probable discapacidad intelectual ligeramoderada. Hemiparesia perinatal derecha".

TERCERO

En la resolución del INSS de 3-5-21 se reconocía a la actora el derecho a percibir una prestación económica consistente en el 100% de una base reguladora mensual de 546,49 euros, con efectos económicos desde el 5-2-21, siendo el período computado a efectos de dicha base el comprendido entre el 1-1-16 y el 31-12-20.

CUARTO

Disconforme con dicha resolución, la actora presentó reclamación previa interesando el cálculo de la base reguladora de la pensión a partir de octubre del año 2.018 hasta octubre de 2.013 en base al artículo

31.1.b) del Decreto 2530/1970.

QUINTO

La reclamación previa fue desestimada por resolución del INSS de fecha 2-6-21.

SEXTO

La actora ha sido declarada incapaz parcial por sentencia del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción de Cervera de fecha 29-6-21, que acordó la curatela a favor de sus progenitores D. Enrique y Dña. Blanca, habiendo tomado ambos posesión del cargo de curador."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria INSS, a la que se dio traslado, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia del Juzgado de lo Social desestimó la demanda interpuesta en reclamación de superior base reguladora de la pensión de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u of‌icio.

Disconforme con dicha resolución se alza en suplicación la parte actora, cuyo recurso, impugnado por el INSS, tiene por objeto, al amparo de los apartados b) y c) del art. 193 LRJSS, la revisión de los hechos declarados probados y el examen del derecho aplicado en la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Antes de entrar en el estudio de los motivos suplicatorios, procede recoger los hechos y pretensiones de las partes. Así, consta que la base reguladora de la prestación f‌ijada por el INSS fue de 546,49 euros, con efectos económicos de 5-2-2021, siendo el periodo computado a efectos de dicha base el comprendido entre el 1-1-16 y el 31-12-2020. En su reclamación previa, desestimada por la entidad gestora, la benef‌iciaria postulaba que el cálculo de la base reguladora tuviera en cuenta el periodo a partir de octubre de 2018 hasta octubre de 2013 en base al art. 3.1.b) del Decreto 2530/1970.

Reproducida la pretensión en la demanda origen de autos, la juzgadora de instancia resolvió que, pese a estar la trabajadora encuadrada en el RETA, la base reguladora no puede calcularse de acuerdo con lo dispuesto en el art. 31.b) del Decreto 2530/1970, que establece un derecho de opción a elegir el periodo de cotización dentro de los diez años anteriores al hecho causante, sino que ha de calcularse de acuerdo con lo dispuesto en el art. 197.3 TRLGSS, precisando que aunque dicho Decreto sigue estando vigente, solo lo está en algunos aspectos, entre los que no se encuentra el cálculo de la base reguladora de las prestaciones de incapacidad permanente derivada de enfermedad común, con cita de los arts. 314 y 318.1.c) TRLGSS.

TERCERO

Dentro del título IV (Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos) el TRLGSS ( RDL 8/2015), capítulo III (acción protectora) establece en su art. 314 que "La acción protectora de este régimen especial será la establecida en el artículo 42, con excepción de la protección por desempleo y las prestaciones no contributivas. Las prestaciones y benef‌icios se reconocerán en los términos y condiciones que se determinan en el presente título y en sus disposiciones de aplicación y desarrollo. En todo caso, para el reconocimiento y abono de las prestaciones, los trabajadores incluidos en este régimen especial han de cumplir el requisito de estar al corriente en el pago de las cotizaciones previsto en el artículo 47". Recogiendo en su Sección Segunda (disposiciones en materia de prestaciones), art. 318.c), que será de aplicación a este régimen especial "En materia de incapacidad permanente, lo dispuesto en los artículos 194, apartados 2 y 3; 195 excepto el apartado 2; 197, apartados 1, 2 y 3; y 200. Asimismo, será de aplicación lo previsto en el último párrafo del apartado 2 y el apartado 4 del artículo 196. A efectos de determinar el importe mínimo de la pensión y del cálculo del complemento a que se ref‌ieren, respectivamente, dichos apartados, se tomará en consideración como base mínima de cotización la vigente en cada momento en el Régimen General, cualquiera que sea el régimen con arreglo a cuyas normas se reconozcan las pensiones de incapacidad permanente total y de gran invalidez".

Es por tanto de aplicación al RETA el art. 197, en sus apartados 1, 2 y 3, según los cuales, como bien resuelve la sentencia recurrida, a efectos de cálculo de la base reguladora de la prestación de incapacidad...

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