STSJ Andalucía 414/2023, 2 de Marzo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Marzo 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), sala social
Número de resolución414/2023

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

A.G.

SENT. NÚM. 414/2022

ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS PRESIDENTEILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZALEZILTMO. SR. D. RAFAEL FERNANDEZ LOPEZ MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a dos de marzo de dos mil veintitrés

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 529/2022, interpuesto por AYUNTAMIENTO DE ALGARINEJO y DON Damaso contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Granada, en fecha 6 de Septiembre de 2021, en Autos núm. 341/20, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D.RAFAEL FERNANDEZ LOPEZ .

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DON Damaso en reclamación de MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra AYUNTAMIENTO DE ALGARINEJO y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 6 de Septiembre de 2021, con el siguiente fallo: "Se estima parcialmente la demanda interpuesta por D. Damaso frente al AYUNTAMIENTO DE ALGARINEJO, y en consecuencia, se condena a la parte demandada a abonar al actor la cantidad de 4.350,58€ correspondientes al periodo comprendido entre el 12 de marzo de 2.019 y el 9 de noviembre de 2019, siendo de aplicación a los importes indicados los intereses previstos en el art. 29.3 del Estatuto de los Trabajadores ".

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

"1º.- D. Damaso, con DNI nº NUM000, viene prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia del Ayuntamiento de Algarinejo, a jornada completa, desde el 7/07/2006 como conductor.

  1. - El actor interpuso demandada en reclamación de cantidad, en concepto de diferencias entre el salario percibido y el que considera que debiera abonarse en aplicación del convenio colectivo de trabajo para el sector de limpieza pública viaria, riegos, recogida, tratamiento y eliminación de residuos, limpieza y conservación de alcantarillado de la provincia de Granada, de carácter estatutario y ef‌icacia general, derivado del acuerdo

    alcanzado entre la Asociación Patronal de Empresas de Limpieza Pública (AESLIP) y los sindicatos más representativos (código de convenio 1802035), publicado en el Boletín Of‌icial de la Provincia de Granada el 27/04/2006.

    Dicha demandada fue tramitada por el Juzgado de lo Social número 3 de Granada al número de autos nº 675/15, dictándose Sentencia de fecha 20/06/2016, que desestimó la demanda del actor.

    Interpuesto recurso de suplicación frente a dicha Sentencia, fue estimado por Sentencia nº 609/2017 del TSJA, sede Granada, de fecha 8 de marzo de 2.017, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que estimando como estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Damaso contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Granada, en fecha 20 de junio de 2.016, en Autos núm. 675/15, seguidos a su instancia, en reclamación de diferencias salariales contra AYUNTAMIENTO DE ALGARINEJO debemos revocar y revocamos referido pronunciamiento y con estimación de la demanda origen de litis debemos condenar y condenados a dicho demandado a abonar al recurrente la cantidad de 15.199,13€ correspondientes al periodo de mayo a diciembre de 2.014 y de enero a mayo de 2.015 así como a los intereses moratorios devengados, establecidos por el art.29.3 ET"

    En dicha Sentencia se establecía que el salario bruto anual del actor en el año 2015 ascendía a 32.256,00€.

    Frente a dicha Sentencia, el Ayuntamiento de Algarinejo interpuso recurso de casación para unif‌icación de doctrina que fue desestimado por Sentencia del Tribunal Supremo nº 28/2020, de 15 de enero de 2.020.

  2. - El 27/04/2006 se publicó en el Boletín Of‌icial de la Provincia de Granada el Convenio Colectivo de trabajo para el sector de limpieza pública viaria, riegos, recogida, tratamiento y eliminación de residuos, limpieza y conservación de alcantarillado de la provincia de Granada, de carácter estatutario y ef‌icacia general, derivado del acuerdo alcanzado entre la Asociación Patronal de Empresas de Limpieza Pública (AESLIP) y los sindicatos más representativos (código de convenio 1802035).

  3. - La empresa demandada, durante el período al que se contrae la reclamación objeto del presente pleito, hizo pago a la parte trabajadora de las cuantías que constan en las nóminas aportadas como documento nº 1 del ramo de prueba de la actora y por los conceptos que en tales recibos de salario se indican y que se tienen aquí por reproducidos.

  4. - El actor interpuso reclamación previa frente al Ayuntamiento de Algarinejo el 12 de marzo de 2.020".

Tercero

Notif‌icada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por AYUNTAMIENTO DE ALGARINEJO y DON Damaso, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se interponen ambos recursos de suplicación al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS, precepto, que interpretado a luz del artículo 194 del mismo cuerpo legal, obliga no sólo a que se deba citar con precisión y claridad el precepto (constitucional, legal reglamentario, convencional o cláusula contractual) que estima infringido, concretando si tal infracción lo es por interpretación errónea, aplicación indebida o inaplicación, sino que además obliga que se argumente suf‌iciente y adecuadamente las razones que crea le asisten para así af‌irmarlo, explicando en derecho exactamente las causas y alcance de la censura jurídica pretendida, de forma que haga posible que la Sala pueda resolver (principio de congruencia) y que la parte recurrida pueda defenderse de los motivos que constan en el recurso (principios de tutela judicial efectiva y contradicción).

SEGUNDO

1. En primer lugar el Ayuntamiento demandado articula su recurso en dos motivos, que deben ser examinados de forma conjunta, por vulneración de la reciente rectif‌icación de doctrina jurisprudencial que inaplica el convenio colectivo al que se ref‌iere el actor, lo que implica la improcedencia de aplicar la f‌igura de la cosa juzgada por cuanto dicha institución "alcanza a las pretensiones de la demanda y de la reconvención" ( artículo 222 de la LEC), y tras el cambio de doctrina, se debe aplicar otra norma.

En síntesis, la corporación local basa su recurso en que si bien la sentencia de esta Sala de 8 de marzo de 2017, por la que se estimaron las diferencias salariales reclamadas por el actor en base al convenio sectorial por un periodo anterior, obtuvo f‌irmeza, lo fue por apreciarse por el Tribunal Supremo falta de contradicción, lo que impidió la aplicación de la nueva doctrina acogida a partir de la STS de 6 de mayo de 2019, conforme a la cual los Ayuntamientos sin convenio propio no tienen que aplicar el convenio del sector.

Por tanto, a tenor de esta nueva doctrina, (posterior al dictado de la primera sentencia de esta Sala) no puede aplicarse por el Ayuntamiento demandado el convenio colectivo de trabajo para el sector de limpieza pública viaria, riegos, recogida, tratamiento y eliminación de residuos, limpieza y conservación de alcantarillado de la provincia de Granada, por lo que no puede aplicarse la institución de la cosa juzgada en base a lo resuelto en la sentencia de esta Sala dictada en relación con las diferencias salariales generadas en un periodo anterior.

  1. El presente motivo por tanto, esta basado esencialmente en la negación del efecto positivo de la cosa juzgada, que ha sido estimado por la sentencia de instancia en cuanto a la pretensión principal del derecho del trabajador al percibo de las diferencias económicas reclamadas en aplicación del convenio de limpieza del sector, con base en la sentencia de esta Sala de 8 de marzo de 2017, que estimó la diferencia reclamada por un periodo anterior en aplicación del salario previsto en el convenio de trabajo para el sector de limpieza pública viaria, al carecer el Ayuntamiento demandado de convenio propio.

    Al respecto, el artículo 222.4 de la LEC, dispone:

    "4. Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia f‌irme que haya puesto f‌in a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal. "

    Y como se expresa en la sentencia de esta Sala de 9.10.2013, la STS de 6-06-2006 (RUD núm. 1234/2005) expuso en relación con la cuestión del efecto positivo de la cosa juzgada, el mismo "no exige la identidad objetiva que es propia del efecto negativo y que, de darse, excluiría el segundo proceso...

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