SAP A Coruña 137/2023, 30 de Marzo de 2023

PonenteSALVADOR PEDRO SANZ CREGO
ECLIECLI:ES:APC:2023:682
Número de Recurso208/2023
ProcedimientoRecurso de apelación. Juicio rápido
Número de Resolución137/2023
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2023
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00137/2023

- C/. DE LAS CIGARRERAS Nº 1 - EDIFICIO ANTIGUA FABRICA DE TABACOS. 1ª PLANTA

Teléfono: 981 18 20 74 /75/36

Correo electrónico: seccion2.ap.coruna@xustiza.gal TFNO. 881 881 899 /895/ 896/ 898

Equipo/usuario: MV

Modelo: 213100

N.I.G.: 15009 41 2 2019 0002122

RJR APELACION JUICIO RAPIDO 0000208 /2023

Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 5 de A CORUÑA

Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000017 /2020

Delito: CONDUCCIÓN BAJO INFLUENCIAS BEB.ALCOHÓLICAS/DROGAS

Recurrente: Carlos Daniel

Procurador/a: D/Dª MANUEL CUPEIRO CAGIAO

Abogado/a: D/Dª PEDRO MANUEL FREIRE AMADOR

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

ILTMA. SRA. PRESIDENTE

DOÑA MARIA CARMEN TABOADA CASEIRO

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON MIGUEL A. FILGUEIRA BOUZA

DON SALVADOR P. SANZ CREGO - ponente

En A Coruña, a 30 de marzo de 2023.

LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, integrada por los Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado

En nombre de S.M. el Rey

La siguiente

SENTENCIA

En el recurso de apelación penal Nº 208/23, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 5 de los de A Coruña, en el Juicio Rápido Núm.: 10/20, seguidas de of‌icio por delito de conducción bajo la inf‌luencia de bebidas alcohólicas, f‌igurando como apelante Carlos Daniel y como apelado el Ministerio Fiscal, siendo Ponente del presente recurso el Ilmo. Sr. D. Salvador Pedro Sanz Crego.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 3 de A Coruña, con fecha 23 de febrero de 2021(aclarada por auto de fecha 9/3/23021), se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que debo condenar y condeno a Carlos Daniel como autor de un delito de conducción bajo la inf‌luencia de bebidas alcohólicas del art. 379.2º CP sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses de multa con una cuota diaria de 7 euros, y responsabilidad personal subsidiaria caso de impago, así como la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante 1 año y 1 día. Y al pago de las costas procesales."

SEGUNDO

Que notif‌icada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Carlos Daniel, que fue admitido a trámite en ambos efectos por providencia de fecha 27/7/2021, acordando dar a las demás partes personadas los traslados prevenidos en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de fecha 13/9/2021 se remite todo lo actuado a la Of‌icina de Reparto de esta Audiencia Provincial; siendo turnado a esta Sección Segunda, en donde, recibidas que fueron las diligencias, se acordó pasar las mismas al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente.

HECHOS PROBADOS

Se acepta el relato fáctico de la sentencia recurrida, que aquí se da por reproducido, en aras de la brevedad.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La sentencia de instancia condena al acusado Carlos Daniel como autor de un delito contra la seguridad del tráf‌ico del artículo 379.2 del Código Penal, y frente a ella interpone recurso de apelación su representación procesal invocando, como motivos de impugnación, vulneración del derecho a la presunción de inocencia e inexistencia total de prueba de cargo, así como atipicidad de los hechos enjuiciados, solicitando por todo ello que, con revocación de la sentencia de instancia, se acuerde la libre absolución de su representado, con todos los pronunciamientos favorables. El ministerio Fiscal impugna el recurso e interesa la conf‌irmación de la sentencia recurrida.

Como cuestión preliminar interesa la parte recurrente se acuerde el sobreseimiento, bien libre, bien provisional, de las actuaciones.

Señala en este sentido que tanto mediante un escrito presentado en la fase de instrucción como en el escrito de defensa ya había formulado esta petición, que reiteró al inicio del acto del juicio oral, y qué no fue atendida por la juzgadora.

La petición no será estimada. Como recuerda la STS 612/2019, de 11/12/2019, " Como dice el Fiscal, una vez abierto el juicio oral, el asunto ha de terminar con sentencia absolutoria o condenatoria, pero no con una absolutoria ad liminen, categoría jurídica que no se corresponde con ninguna de las diseñadas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal. ... El sobreseimiento provisional no tiene cabida en esta fase procesal ".

Y en este mismo sentido, la STS 211/2020, de 21/05/2020,

" Extremando el ejemplo, si en el momento de dictar sentencia el Tribunal decide que los hechos no son delictivos, procederá absolver; no absurdamente declarar mal admitida a trámite la querella, o mal abierto el juicio oral y anulando lo actuado para reponer las actuaciones a esos momentos.

Esas decisiones que provisionalmente van delimitando el objeto del proceso penal y f‌iltrándolo para expulsar imputaciones infundadas son recurribles en algunos casos; pero la cadena de recursos es limitada cuando la decisión lleva a avanzar en el proceso. Esa opción legal está imbuida de una lógica aplastante en tanto no se quiere lastrar el trámite encadenando recursos. Ya habrá ocasión al llegar la sentencia de establecer un régimen de recursos pleno (que no inf‌inito, claro).

... Al inicio del juicio oral no puede plantearse que la querella fue mal admitida a trámite porque los hechos no eran constitutivos de delito; aunque se pueda tener razón: la querella fue admitida a trámite, ya estamos en el juicio oral y esa pretensión en ese momento ha de adoptar otro formato: solicitar la absolución . Ni tampoco se podrá decir que debe dejarse sin efecto el auto de transformación porque los indicios eran manif‌iestamente insuf‌icientes. En ese momento esa pretensión se ha de traducir no en retroceder a momentos anteriores sino precisamente en pedir la absolución por falta de pruebas como forma de enjuiciamiento mediante sentencia y no con el extravagante formato de revisión de resoluciones anteriores interlocutorias" .

Entrando ya en el análisis del principal motivo de impugnación, debemos comenzar por hacer referencia a los parámetros fundamentales a tomar en consideración en relación con la valoración de la prueba y la presunción de inocencia, tal y como ha establecido la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo.

Así, la STS 162/2019, de 26/03/2019, recuerda que:

"Centrando el análisis en el principio de presunción de inocencia, que es un motivo de impugnación común a la casación y a la apelación, es doctrina constante que a través del derecho a la presunción de inocencia se permite constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) Una prueba de cargo suf‌iciente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) Una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) Una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba; d) Y una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calif‌icarse de ilógico, irrazonable o insuf‌iciente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado ( STS 377/2016, de 3 de mayo, con cita de las SSTS 383/2014 de 16 de mayo ; 596/2014 de 23 de julio ; 761/2014 de 12 de noviembre ; 881/2014 de 15 de diciembre y 375/2015 de 2 de junio )

En palabras del Tribunal Constitucional a la luz de la presunción de inocencia no se puede "revisar la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial alcanza su íntima convicción, sustituyendo de tal forma a los Jueces y Tribunales ordinarios en la función exclusiva que les atribuye el art. 117.3 CE sino únicamente controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta. De modo que sólo podemos considerar insuf‌iciente la conclusión probatoria a la que hayan llegado los órganos judiciales desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia si, a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado, desde una perspectiva objetiva y externa, que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable ( STC. 123/2006 de...

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