STSJ Galicia 1941/2023, 17 de Abril de 2023
Jurisdicción | España |
Fecha | 17 Abril 2023 |
Emisor | Tribunal Superior de Justicia de Galicia, sala social |
Número de resolución | 1941/2023 |
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL
A CORUÑA
SENTENCIA: 01941/2023
SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO
PLAZA DE GALICIA, S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax:
Correo electrónico:
NIG: 15030 44 4 2022 0005139
Equipo/usuario: RA
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000660 /2023 ra
Procedimiento origen: PEF DCHO CONCILIA VIDA PERSONAL,FAM Y LABORAL 0000710 /2022
RECURRENTE/S D/ña SANATORIO QUIRURGICO MODELO SL
ABOGADO/A: SILVIA BARRIOS GARCIA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Guadalupe
ABOGADO/A: RAFAEL BUSTO CUIÑAS
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMOS/AS. SRS/AS. MAGISTRADOS
D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ
Dª MARÍA ANTONIA REY EIBE
D. PEDRO FRANCISCO RABANAL CARBAJO
En A CORUÑA, a diecisiete de abril de dos mil veintitrés.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000660 /2023, formalizado por la Letrada Dª Silvia Barrios García, en nombre y representación de SANATORIO QUIRURGICO MODELO SL, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL
N. 3 de A CORUÑA en el procedimiento DCHO CONCILIA VIDA PERSONAL, FAM Y LABORAL 0000710 /2022, seguidos a instancia de Guadalupe frente a SANATORIO QUIRURGICO MODELO SL y con la intervención del Ministerio Fiscal siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA ANTONIA REY EIBE.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Dª Guadalupe presentó demanda contra SANATORIO QUIRURGICO MODELO SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veinticinco de noviembre de dos mil veintidós.
En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO: La actora, Dª Guadalupe, presta servicios para Sanatorio Quirúrgico Modelo SL con una antigüedad de 1 de marzo de 2015 con la categoría de enfermera. (Acreditado por la prueba documental de ambas partes).
SEGUNDO: La actora es madre de una niña nacida el NUM000 de 2019.
A fecha 29 de septiembre de 2022 el horario del otro progenitor de la niña es de lunes a viernes de 7.30 a 13 horas y de 14 a 17.30 horas. A fecha 21 de junio de 2022 tenía un horario de lunes a viernes de 8.30 a 13.30 horas y de 15.30 a 18.30 horas.
La hija de la demandante está escolarizada en el CEIP DIRECCION000, centro escolar que tiene un horario lectivo de 9.00 a 14.00 horas, horario de madrugadores de 7.30 a 9.00 horas y comedor de 14 a 16 horas. (Acreditado por la prueba documental de la parte demandante).
TERCERO: El 17 de septiembre de 2020 la actora solicita la reducción de su jornada laboral a 35 horas semanales a partir del 1 de octubre de 2020 por cuidado de hijo.
Por escrito de 18 de septiembre de 2020, que firma la trabajadora indicando su conformidad, se le concede dicha reducción con una concreción en turnos rotatorios de mañana, tarde y noche de lunes a domingo.
Salvo error u omisión desde dicha fecha hasta el inicio de la situación de IT no consta que la demandante haya trabajado los sábados y domingos, realizando los turnos que constan en los cuadrantes aportados por la empresa que se dan por reproducidos.
En un período de tiempo aproximadamente desde octubre de 2020 hasta agosto de 2021 la actora trabajó en turno fijo de mañana de lunes a viernes. Posteriormente, trabajó en turnos rotatorios de mañana y tarde de lunes a viernes. (Acreditado por la prueba documental de ambas partes, testifical y hecho no discutido en cuanto al período de tiempo de turno fijo de mañana).
CUARTO: El 6 de julio de 2022 la actora presenta escrito interesando la concreción horaria al amparo del artículo
34.8 del ET con horario de lunes a viernes en turno fijo de mañana de 8 a 15 horas a partir del 1 de octubre de 2022.
El 7 de agosto de 2022 la empresa le contesta denegando la concreción del turno fijo de mañana y proponiendo dosalternativas. Se da por reproducida la contestación de la empresa al obrar en la prueba documental.
El 30 de septiembre de 2022 la actora reitera su petición en los términos que constan en el ramo de prueba que se da por reproducido. El cual fue contestado el 3 de octubre de 2022 en sentido denegatorio en los términos que constan y se da por reproducidos. Dicha denegación fue notificada el 5 de octubre (Acreditado por la prueba documental de la parte demandada y demandante).
QUINTO: La actora presta servicios en el servicio de hospitalización. Con anterioridad lo hacía en el de endoscopias.
En el servicio de hospitalización prestan servicios un total 32 enfermeras/os, de las cuales, ocho, incluida la actora, disfrutan de reducción de jornada por guarda legal.
El servicio se organiza por turnos rotatorios (Acreditado por la prueba documental y testifical).
SEXTO: En fecha no determinada pero posterior a la primera solicitud de la actora de adaptación de jornada, la empresa mantuvo una reunión con la demandante, en la que estuvo presente la directora de enfermería, la supervisora de enfermería de la demandante y la supervisora de enfermería de urgencias. En dicha reunión se le preguntó a la demandante sobre las necesidades de conciliación y se le ofreció la posibilidad de volver al servicio de endoscopias, donde también había de realizar turnos de tarde, o de realizar rotaciones de mañana, tarde y noche, declinado la actora ambas ofertas. (Acreditado por la prueba testifical).
SÉPTIMO: Las enfermeras pueden cambiar entre sí los turnos de común acuerdo. (Acreditado por la prueba testifical).
La actora inició un proceso de IT el 14 de noviembre de 2022 por enfermedad común, situación en la que se encuentra en el momento de celebración del juicio.
El marido de la actora inició un proceso de IT el 4 de octubre de 2022 por enfermedad común. (Acreditado por la prueba documental de la parte actora).
OCTAVO: Las concreciones horarias que tienen las restantes trabajadoras en reducción en el servicio de hospitalización son las que constan en el ramo de prueba de la parte demandada y se dan por reproducidas (Acreditado por la prueba documental de la parte demandada).
En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Que debo estimar y ESTIMO la demanda presentada y en consecuencia condeno a la demandada a conceder a la actora la concreción horaria interesada consistente en disfrutar de un turno fijo de mañana de lunes a viernes de 8 a 15 horas y condenando a la empresa al abono de una indemnización al actor por daño moral por el importe de 3.500 euros."
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por SANATORIO QUIRURGICO MODELO SL formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 8 de febrero de 2023.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Frente a la sentencia de instancia que estima la demanda y declara el derecho de la actora a la concreción horaria interesada consistente en disfrutar de un turno fijo de mañana de lunes a viernes de 8 a 15 horas y condena a la empresa al abono de 3.500 Euros en concepto de indemnización por daño moral, recurre en suplicación la empresa demandada solicitando en primer término con amparo procesal en el art 193,b) de la LRJS, revisión de hechos probados, en concreto la revisión del hecho probado sexto a fin de que se le dé la redacción que propone en el recurso.
La revisión no se admite, pues el recurso de suplicación es un recurso extraordinario, y no una apelación que permita examinar nuevamente toda la prueba obrante en autos, por lo que sólo permite excepcionalmente fiscalizar la labor probatoria llevada a cabo por el magistrado de instancia, y que a tales efectos sólo son invocables documentos y pericias en tanto que tales pruebas, documentos y pericias evidencien por si mismo el error sufrido en la instancia de manera que, por ello, a los efectos modificativos del relato de hechos siempre son rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente, hasta el punto de que precisamente se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un medio hábil revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte (así S TSJ Galicia, 9-3-15, 14-5-15, 09/04/18 R. 663/18, 20/03/18 R. 4626/17, 08/02/18 R. 4425/17, 26/01/18 R. 4648/17, 21/02/18 R. 5195/17, 18/01/18 R. 4612/17, 20/02/18 R. 2870/17 entre otras).
Y en el supuesto de autos, la revisión que propone la recurrente a fin de que se haga constar no solo la existencia de negociación sino el ofrecimiento de las concreciones horarias alternativas no se trata de un
hecho controvertido, otra cosa es lo que pretende la demandada recurrente en cuanto a las consecuencias que se deriven del mismo en orden a acreditar que permiten a la demandante la atención y cuidado del menor a su cargo, y que ha de ser analizada a través de la denuncia relativa a la infracción jurídica, teniendo en cuenta además lo que ya se constata en el hecho probado cuarto.
- En sede jurídica, y con amparo procesal en el art 193,c) de la LRJS, denuncia...
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