SAP Murcia 179/2023, 13 de Marzo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Marzo 2023
EmisorAudiencia Provincial de Murcia, seccion 1 (civil)
Número de resolución179/2023

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00179/2023

Modelo: N10250

1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY Nº 3, 3ª PLANTA. 30003 MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono: 968229180 Fax: 968229184

Correo electrónico: audiencia.s1.murcia@justicia.es

Equipo/usuario: 002

N.I.G. 30030 42 1 2020 0024566

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000865 /2022

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 16 de MURCIA

Procedimiento de origen: OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0002833 /2020

Recurrente: CAIXABANK S.A.

Procurador: JOSE AUGUSTO HERNANDEZ FOULQUIE

Abogado: JORGE MARCU CRISTEA

Recurrido: Roberto, Micaela

Procurador: ANA GALIANO QUETGLAS, ANA GALIANO QUETGLAS

Abogado: CARLOS ARNAU MARTINEZ, CARLOS ARNAU MARTINEZ

SENTENCIA

NUM. 179/2023

ILMOS. SRES .

D. MIGUEL ANGEL LARROSA AMANTE

Presidente

DÑA. MARIA PILAR ALONSO SAURA

D. ANDRÉS PACHECO GUEVARA

Magistrados

En la Ciudad de Murcia, a trece de marzo de dos mil veintitrés.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los autos de procedimiento ordinario que se han seguido con el nº 2833/2020 en el Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Murcia, entre partes, como demandantes y en esta alzada apelantes D. Roberto y Dña. Micaela representados por la Procuradora Dña Ana Galiano Quetglas y dirigidos Carlos Arnau Martínez, y como demandada y en esta alzada apelada CAIXABANK S.A. representada por el Procurador D. José Augusto Hernández Foulquié y dirigida por el Letrado D. Jorge Marcu Cristea. Es Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª Pilar Alonso Saura, que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Instancia citado en fecha 9 de abril de 2022 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la Sentencia cuya parte dispositiva, dice así: "Estimar la demanda formulada por la representación procesal de Roberto y Micaela contra CAIXABANK, S.A. y:

1. Declaro la nulidad de pleno derecho por abusiva y por no puesta la cláusula sobre gastos inserta en el contrato de préstamo con garantía real concertado por las partes el 15 de noviembre de 2006 ante D. Alfredo Gómez Hita con protocolo 8262 y 28 de octubre de 2009, otorgada por el Notario D. Alfredo Gómez Hita, con nº de protocolo 2393, y, en su consecuencia, condeno a la entidad demandada a que abone a la parte demandante la cantidad de 1343,23 € más el interés legal de la referida cantidad desde su efectivo pago hasta la fecha de la presente resolución y el interés legal incrementado en dos puntos desde esta última fecha hasta su completo pago.

Todo ello con condena en costas procesales a la parte demandada".

Posteriormente dictó auto en fecha 20 de junio de 2022 acordando lo siguiente: "ACUERDO:

Completar la sentencia de 9 de abril de 2022, en los términos siguientes:

Se añade un fundamento SEGUNDO BIS del siguiente tenor:

SEGUNDO BIS.- La STJUE de 16 de julio de 2020 también se ha pronunciado acerca de la comisión de apertura, permitiendo que se pueda declarar abusiva, especialmente si se ha producido una situación de desequilibrio entre las partes contratantes cuando la entidad f‌inanciera no demuestre que esta comisión responde a servicios efectivamente prestados.

El Pleno de la Sala Primera, en Sentencia 44/2019 de 23 de enero de 2019 (Rec. 2982/2018) había declarado que la comisión de apertura no suponía propiamente la repercusión de un gasto, sino el cobro de una partida del precio que el banco cobraba por sus servicios. Según el Alto Tribunal, en tanto componente sustancial del precio del préstamo, la comisión de apertura debía excluirse del control de contenido, siendo únicamente objeto de control de transparencia, el cual en dicha sentencia consideró cumplido por los siguientes motivos:

- Es de general conocimiento entre los consumidores interesados en contratar un préstamo hipotecario el hecho de que, en la gran mayoría, la entidad bancaria cobra una comisión de apertura además del interés remuneratorio.

- Dicha comisión es uno de los extremos sobre los que la entidad bancaria está obligada a informar al potencial prestatario de acuerdo con la regulación de las f‌ichas normalizadas de información, siendo uno de los extremos sobre los que suele versar la publicidad de las entidades bancarias

- Se trata de una comisión que ha de pagarse por entero en el momento inicial del préstamo, lo que ocasiona que el consumidor medio le preste especial atención como parte sustancial del sacrif‌icio económico que le supone la obtención del préstamo.

En conclusión, según el Tribunal Supremo la comisión de apertura forma parte del precio o contraprestación del préstamo, y es inconcebible que pase desapercibida al prestatario, que ha de pagarla al tiempo de la concesión del préstamo, por lo que siendo transparente no cabe apreciar su carácter abusivo, pues a los Tribunales les está vedado el control de los precios.

A juicio de este juzgador, la sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020 obliga a modif‌icar esta jurisprudencia.

Conforme a esta sentencia incumbe al órgano jurisdiccional apreciar, atendiendo a la naturaleza, al sistema general y a las estipulaciones del contrato de préstamo, así como a su contexto jurídico y fáctico, si una cláusula constituye un componente esencial del contrato de préstamo hipotecario. La Corte de Luxemburgo, para orientar al juez nacional en su apreciación, precisa que el alcance exacto de los conceptos de "objeto principal" y de "precio", en el sentido del art. 4, apartado 2, de la Directiva 93/13, no puede establecerse mediante

el concepto de "coste total del crédito para el consumidor". Finalmente, concluye que una comisión de apertura no puede considerarse una prestación esencial de un préstamo hipotecario por el mero hecho de que tal comisión esté incluida en el coste total de este.

Asimismo, declara que los arts. 4, apartado 2, y 5 de la Directiva 93/13 se oponen a una jurisprudencia según la cual una cláusula contractual se considera en sí misma transparente. Un órgano jurisdiccional de un Estado miembro está obligado a controlar el carácter claro y comprensible de una cláusula contractual referida al objeto principal del contrato con independencia de que el art. 4, apartado 2, de la Directiva 93/13 haya sido transpuesto al ordenamiento nacional. Incumbe al juez nacional comprobar, tomando en consideración el conjunto de circunstancias en torno a la celebración del contrato, si la entidad f‌inanciera ha comunicado al consumidor los elementos suf‌icientes para que este adquiera conocimiento del contenido y del funcionamiento de la cláusula que le impone el pago de una comisión de apertura, así como de su función dentro del contrato de préstamo, todo ello en aras de que el consumidor tenga conocimiento de los motivos que justif‌ican la retribución correspondiente a esta comisión.

La STJUE de 16 de julio de 2020 también declara que la comisión de apertura puede causar en detrimento del consumidor, contrariamente a las exigencias de la buena fe, un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato, cuando la entidad f‌inanciera no demuestre que esta comisión responde a servicios efectivamente prestados y gastos en los que haya incurrido, extremo cuya comprobación incumbe al órgano jurisdiccional.

En parecidos términos, la Comisión Europea, en sus Observaciones a las cuestiones prejudiciales que dieron lugar a esta sentencia, ha declarado que si un órgano jurisdiccional español -a sabiendas de que el art. 4, apartado 2 de la Directiva 93/13 no ha sido incorporado al ordenamiento español- limita el análisis de una cláusula que conforma un elemento esencial del contrato al control de transparencia previsto en el citado precepto, y no realiza un examen global y sustantivo de abusividad, está ofreciendo una tutela a los consumidores que no se corresponde con la transposición de la Directiva al Derecho nacional. 13. Según la Comisión Europea, la cláusula, relativa a la comisión de apertura, podrá considerarse abusiva, en el sentido del art. 3, apartado 1 de la Directiva 93/13 si el juez nacional considera, a luz de las circunstancias del asunto, que existe una desproporción manif‌iesta entre el montante de dicha cláusula y los conceptos a los que se ref‌iere, o con respecto al coste total del contrato.

Atendiendo a los postulados de la STJUE de 16 de julio de 2020, ya se ha dictado alguna sentencia, como la de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 21 de julio de 2020

(N.o de Recurso: 1079/2019), que ha declarado nula la comisión de apertura, acordando la devolución de lo cobrado por este concepto por no superar el doble control de transparencia y por no haberse probado que correspondiera a servicios efectivamente prestados.

De todos modos, algunas sentencias ya se habían pronunciado en este sentido aun antes de pronunciarse el TJUE, separándose de lo declarado por la STS 44/2019, de 23 de enero (Así, la sentencia de la Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1ª, núm. 40/2019 de 12 Feb. 2019 y la SAP de Zaragoza, Sec. 5.ª, 911/2019, de 11 de noviembre, Recurso 1226/2019). Asimismo, la DGRN en resolución de 1 de febrero de 2018 había declarado que constituye una exigencia de transparencia material el def‌inir claramente cuáles son los servicios concretos que se remuneran con la comisión de apertura para que el prestatario pueda comprobar que un mismo servicio no se cobra dos veces, de tal manera que no puedan considerase "intereses ocultos".

De esta forma, a la vista de que no se han señalado ni justif‌icado los servicios prestados por la entidad, debe...

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