ATS, 31 de Mayo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Mayo 2023
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 31/05/2023

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 1717/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 19 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: FCG/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 1717/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 31 de mayo de 2023.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Victoria, presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia de fecha 13 de enero de 2021, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 19ª), en el rollo de apelación nº 482/2020, dimanante de juicio ordinario nº 843/2019 del Juzgado de Primera Instancia nº 62 de Madrid.

SEGUNDO

Se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los representantes de los litigantes.

TERCERO

Por escrito presentado de la procuradora D.ª Teresa Moncayola Martín, en representación de D.ª Victoria, se persona en calidad de parte recurrente. Por escrito presentado de la procuradora D.ª Amelia Martín Sáez, en representación de D. Pablo se persona en calidad de parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

QUINTO

Por providencia de fecha 15 de marzo de 2023 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas.

SEXTO

Mediante escrito presentado por la parte recurrente se muestra su oposición a las causas de inadmisión, de su recurso, puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso interpuesto cumple todos los requisitos exigidos en la LEC. Mediante escrito presentado por la parte recurrida se muestra su conformidad con la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso interpuesto tienen por objeto una sentencia recaída en segunda instancia de un juicio ordinario de resolución de contrato de arrendamiento de vivienda, por necesidad del arrendador, tramitado en atención a su materia, por lo que la única vía de acceso al recurso de casación es la del ordinal 3º del art. 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional.

SEGUNDO

En cuanto al recurso de casación, se formula en base al ordinal 3º del art. 477.2 LEC, y se desarrolla en cinco motivos, el motivo primero: al amparo del artículo 477.2. 3º de la LEC por infracción de la doctrina emanada de la jurisprudencia del TS. que somete estos contratos a la disposición transitoria 1ª de la Ley de Arrendamientos Urbanos 1994, alegando como motivos de recurso, infracción por inaplicación del art. 57 de la LAU, texto refundido de 1964; disposición transitoria 1ª de la LAU 1994 y de la doctrina jurisprudencial SSTS. 4-2-1992 ( STS 772/92 recurso 2837/1989); 10-61993 (roj 17656/1993, sentencia 580/93); 2-10-1998 ( sentencia 5554/1998, recurso 1457/1994); 31-10-2008 ( sentencia 5699/2008 recurso 690/2003) y 16-10-2013 ( sentencia 4943/2013 recurso 812/2011), así como vulneración de los derechos de igualdad ante la ley ( artículo 14 y 24 de la constitución española), seguridad jurídica y tutela judicial efectiva. Se invoca como infringida la doctrina de la STS sala 1ª de 25 de noviembre de 2016, recurso 3499/2015, ponente Excmo Sr. Baena Ruiz, así como las que citan en ella de fechas 28/06/2004; 10/02/2014 y 2/06/2015. STS sala 1ª número 148/2016, de 10 de marzo (núm. 294/2012). Alega la parte en el desarrollo del motivo falta de motivación e incongruencia por no haberse pronunciado sobre la validez del requerimiento dela arrendador de denegación de la prórroga, e incluso alga que la sentencia recurrida incurre en incongruencia omisiva por no pronunciarse en relación con las alegaciones de esta parte.

Motivo segundo.- al amparo del artículo 477.2.3º de la LEC por vulneración e infracción del artículo 57 de la LAU de 1964. el requerimiento de denegación de prórroga es defectuoso por no recoger la base fáctica y jurídica existente y contener el mismo defectos insubsanables que le hacen nulo e ineficaz. vulneración de la doctrina de las sentencias del tribunal supremo de 27 de enero de 1970, y de AAPP Madrid 30 de abril de 2008, sección 11ª, recurso de apelación 682/2007, Madrid, sección 11ª de 17 de abril de 2006, recurso 712/2004; AP. Madrid sección 14ª, de 27 de abril de 2007, recurso 727/2006, y AP. Barcelona de 26/10/2018, recurso apelación 1392/2017, id cendoj 08019370042018100697. Alega que el requerimiento es nulo e ineficaz porque no se ha expresado la causa de necesidad de forma explicita, y tampoco causa de posposición de las viviendas.

Motivo tercero.- de acuerdo con el artículo 477.2.3º, por infracción del artículo 62.1 de la LAU en concordancia con el artículo 65.1 y error en la interpretación de la jurisprudencia existente en relación al art. 62.1 de la LAU. jurisprudencia del tribunal supremo en sentencia de 21 de enero de 1970, SAP de Madrid, sección 21ª, núm. 143/2018 de 24 abril, SAP Madrid, sección 8ª, de 25 de octubre de 2010, rec. nº 449/2010, sentencia de la AP de Madrid de 23-1-2007, sección 14ª, el actor no necesita la vivienda ni acredita la causa de necesidad.

Motivo cuarto.- al amparo del artículo 477.2.3º. de la LEC por infracción del artículo 64 de la LAU de 1964, aplicable al caso, en relación con el artículo 65 y la jurisprudencia que los interpreta recogida en ss. 26-2-1955 [rj 1955748] y 28-21956 [rj 19561504. en el requerimiento de denegación de prórroga no se especifica la causa de necesidad ni las causas de posposición de las viviendas que posee el arrendador.

Motivo quinto.- al amparo del artículo 477.2.3º de la LEC se denuncia la infracción de la jurisprudencia que interpreta los artículos 62 a 66 de la LAU de 1964, y que en resumen se citan a continuación. Cita las sentencias de audiencias provinciales, las de la Audiencia de Barcelona, Sección 4ª, de 26 de octubre de 2018 y la de 24 de julio de 2017 y las de al Audiencia de Madrid de 13 de julio de 1998 y 8 de marzo de 1998, sobre la causa de necesidad y los requisitos del requerimiento de denegación de prórroga.

TERCERO

El recurso de casación debe ser inadmitido por incurrir en varias causas de inadmisión:

A.- El motivo primero incurre en incumplimiento de los requisitos de desarrollo de los motivos, por planteamiento de cuestiones procesales ( art. 483.2 LEC). Es así porque el motivo plantea en su encabezamiento la infracción por inaplicación del art. 57 de la LAU texto refundido de 1964; disposición transitoria 1ª de la LAU 1994 y de la doctrina jurisprudencial SSTS. 4-2-1992 ( STS 772/92 recurso 2837/1989); 10-61993(roj 17656/1993, sentencia 580/93); 2-10-1998 ( sentencia 5554/1998, recurso 1457/1994); 31-10-2008 ( sentencia 5699/2008 recurso 690/2003) y 16-10-2013 ( sentencia 4943/2013 recurso 812/2011), así como vulneración de los derechos de igualdad ante la ley ( artículo 14 y 24 de la constitución española), seguridad jurídica y tutela judicial efectiva. se invoca como infringida la doctrina de la STS sala 1ª de 25 de noviembre de 2016, recurso 3499/2015, ponente Excmo Sr. Baena Ruiz, así como las que citan en ella de fechas 28/06/2004; 10/02/2014 y 2/06/2015. STS sala 1ª número 148/2016, de 10 de marzo (núm. 294/2012). No obstante, en el desarrollo del motivo, se alega falta de motivación e incongruencia, por no haberse pronunciado sobre las alegaciones de la partes, la falta de motivación y la incongruencia en su distintas modalidades son cuestiones de naturaleza procesal, que no pueden se objeto del recurso de casación, que se ha de limitar a cuestiones sustantivas aplicables al fondo del asunto, y las propias sentencia de al sala que alega se refieren a estas cuestiones.

B.- El resto de motivos incurren en carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida ( art. 483.2.LEC), porque se basan en cuestionar implícitamente los hechos acreditados, y la valoración probatoria efectuada por la Audiencia.

Así en el motivo primero, este se basa en que el requerimiento tenía defectos insubsanables que lo hacían nulo e ineficaz, lo que se contradice con que la sentencia recurrida tiene por acreditado el requerimiento y que fue recibido por la arrendataria, y que cumple con los requisitos del art. 65 LAU 1964, y en el mismo de comunicaba la necesidad de ocupar el demandante la vivienda y la situación personal del arrendador para justificar la ocupación, en esencia una discapacidad del 69 %, y que vivía en un piso en alquiler, lo que ha quedado probado documentalmente y por la testifical, por lo que el planteamiento del motivo cuestiona la valoración probatoria, lo que no cabe en casación que no es una tercera instancia.

Lo mismo en cuanto al motivo tercero, porque se basan en que el demandante no necesita de la vivienda, ni acredita la situación de necesidad, lo que cuestiona que la sentencia recurrida, después de la valoración conjunta de la prueba, tiene por acreditada la necesidad y sus condiciones personales, y que no posee en plena propiedad más que la vivienda arrendada a la demandada, y del resto solo es titular del 36,29 %, 8,33 %, o 0,28 %, y también que está pagando un alquiler que excede de sus posibilidades y disminuye sus ingresos.

Lo mismo hay que decir en cuanto al motivo cuanto, donde se alega que el requerimiento de denegación de prórroga no se especifica la causa de necesidad ni las causas de posposición de las viviendas que posee el arrendador. Lo que pretende la parte recurrente es una nueva valoración de la prueba, además de que se contradice con lo que la sentencia recurrida tiene por acreditado, como se ha dicho en cuanto al motivo anterior.

Lo mismo en cuanto al motivo quinto, donde la parte considera que no se ha probado ni que se haya especificado la causa de la necesidad en el requerimiento, ni se ha probado la necesidad, lo que se contradice con que la sentencia recurrida, tiene por hecho el requerimiento, con los requisitos necesarios, y tiene por probada la necesidad del arrendador de la vivienda que se pretende desalojar.

Tal y como esta Sala ha reiterado, sólo es posible el planteamiento de cuestiones jurídicas desde el respeto a los hechos o base fáctica de la sentencia impugnada, sin que puedan mutilarse, ser sustituidos ni adicionados con otros no tenidos en cuenta de forma explícita o implícita por la sentencia recurrida ( SSTS 263/2012, de 25 de abril, 616/2012, de 23 de octubre, 690/2012, de 21 de noviembre). Según hemos reiterado - STS núm. 2/2019, de 8 de enero, rec. 2418/2016, por citar alguna de las más recientes-, los motivos del recurso de casación deben respetar la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida, lo que implica: (i) que no se puede pretender una revisión de los hechos probados ni una nueva valoración de la prueba; (ii) que no pueden fundarse implícita o explícitamente en hechos distintos de los declarados probados en la sentencia recurrida, ni en la omisión total o parcial de los hechos que la sentencia recurrida considere acreditados.

En consecuencia el interés casacional alegado por la parte recurrente, no se acredita en cuanto al fondo pues no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida, faltando por tanto la acreditación del interés casacional alegado.

CUARTO

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos, habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinado. Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso formulado, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15 apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

SEXTO

Abierto el trámite contemplado en el art. 483.3 LEC, y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Victoria, contra la sentencia de fecha 13 de enero de 2021, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 19ª), en el rollo de apelación nº 482/2020, dimanante de juicio ordinario nº 843/2019 del Juzgado de Primera Instancia nº 62 de Madrid.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Se imponen las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito efectuado para recurrir.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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