ATS, 31 de Mayo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Mayo 2023
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 31/05/2023

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 6805/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE BARCELONA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: LTV/O

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 6805/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 31 de mayo de 2023.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Anibal presentó escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de fecha 23 de junio de 2021, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 958/2020, dimanante de juicio ordinario n.º 445/2019 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Rubí.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los representantes de los litigantes.

TERCERO

Por escrito enviado a esta Sala el procurador D. Salvador Alamán Fornies, en nombre y representación de D. Anibal se personaba en calidad de parte recurrente. El procurador D. Manuel García Ortiz de Urbina, en nombre y representación de Allianz Seguros y Reaseguros S.A., se personaba en calidad de parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial

QUINTO

Por providencia de fecha 12 de abril de 2023 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

SEXTO

Mediante diligencia de ordenación de 10 de mayo de 2023 se hace constar que ambas partes han presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recursos interpuestos tienen por objeto una sentencia recaída en segunda instancia de un juicio ordinario en el que se ejercitaba acción de reclamación de cantidad. Dicho procedimiento fue tramitado en atención a su cuantía, sin que esta supere la cifra de 600.000 euros, por lo que la única vía de acceso al recurso de casación es la del ordinal 3.º del art 477.2 LEC.

Conforme a la Disposición Final 16.ª.1 regla 5.ª LEC, sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

La parte demandante y apelante en la instancia, hoy recurrente, ha interpuesto recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 LEC, en la modalidad de oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que articula en dos motivos. En el motivo primero se alega la infracción del art. 1158 CC y la oposición a la jurisprudencia de esta Sala contenida en SSTS de 20 de diciembre de 1993, 26 de febrero de 2010, 8 de abril de 2016, 18 de enero de 2021 y 29 de septiembre de 2016 ya que la sentencia recurrida no considera procedente la acción de reembolso pese al pago por parte del tercero de la deuda cuyo reembolso posteriormente interesa y solicita del deudor. En el motivo segundo se alega la infracción del art. 7 LCS y de la jurisprudencia que lo interpreta contenida en SSTS de 5 de abril de 2017, 14 de junio de 2011, 15 de marzo de 2011 y 27 de mayo de 2004. Alega que la sentencia recurrida acoge la excepción de falta de legitimación pasiva del bufete de abogados que prestó los servicios en defensa del recurrente en aplicación de las previsiones del art. 7 LCS cuando lo cierto es que dicho bufete no ejercita acción ninguna en el procedimiento judicial origen de este procedimiento sino que lo que se pretende en la demanda es que la aseguradora abone las minutas por honorarios profesionales giradas al recurrente y que deben ser abonadas por la aseguradora por tener cobertura en la póliza de seguro tal y como se establece en el contrato y se refleja en la propia sentencia.

TERCERO

A la vista del planteamiento que se hace en el recurso de casación, este debe ser inadmitido por las siguientes razones:

- El motivo primero, porque no se justifica el interés casacional ( art. 483.2.3.º LEC) ya que la cuestión que plantea no afecta a la ratio decidendi . Cuestionándose en el motivo la procedencia de la acción de reembolso por importe de 42.652,50 euros que el recurrente abonó al Bufete Vilarrubí Abogados SLP resulta que la sentencia recurrida no resolvió sobre el fondo de la misma al confirmar la existencia de cosa juzgada derivada del juicio ordinario n.º 317/2018 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Rubí y la preclusión de alegaciones. En el presente caso, la sentencia recurrida no entra en el fondo del asunto ni da respuesta a lo que plantea la recurrente en su recurso de apelación al confirmar la existencia de cosa juzgada y preclusión de alegaciones que había sido apreciada en la sentencia de primera instancia.

Como precisa la sentencia 453/2018, de 18 julio, "[...] tiene declarado la sala, al decidir sobre la admisión de los recursos de casación, que debe combatirse en ellos únicamente los argumentos empleados para resolver las cuestiones objeto de debate que constituyan "ratio decidendi" (autos 30 de octubre y 4 de diciembre de 2007). Quedan excluidos los argumentos "obiter dicta", a "mayor abundamiento" o "de refuerzo" ( SSTS número 362/2011, de 7 de junio, y 327/2010, de 22 de junio, entre otras). La impugnación debe dirigirse contra la fundamentación de la resolución que tenga carácter decisivo o determinante del fallo, es decir, que constituya "ratio decidendi" ( sentencias 238/2007, de 27 de noviembre; 1348/2007, de 12 de diciembre; 53/2008, de 25 de enero; 58/2008, de 25 de enero; 597/2008, de 20 de junio, entre otras) [...]".

Así fue recogido en los Acuerdos de la Sala, de fecha 30 de diciembre de 2011 y de 27 de enero de 2017, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal.

Al tratar de los motivos del recurso, y en concreto del recurso de casación, se acuerda que "la infracción invocada de norma o jurisprudencia aplicable al caso debe ser relevante para el fallo, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida

-El motivo segundo incurre en la misma causa de inadmisión de falta de justificación de interés casacional por obviar la ratio decidendi ( art. 483.2.3º LEC) ya que la sentencia recurrida también aprecia que la pretensión de condena a la aseguradora -contenida en la letra b del suplico- de abonar directamente al Bufete de abogados la suma de 75.835 euros, en concepto de honorarios, se halla afectada por la cosa juzgada pues se trata de una reclamación de indemnidad por razón de la póliza de seguro sobre cuya pertinencia genérica ya se pronunció con carácter firme en la precedente sentencia recaída en el juicio ordinario n.º 317/2018 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Rubí. Siendo solo a mayor abundamiento y para el caso de entender que los efectos de la cosa juzgada del anterior procedimiento no se proyectarían sobre esa pretensión, cuando resuelve sobre la excepción de falta de legitimación pasiva de Allianz en relación con la pretensión de abono directo de la cantidad reclamada al Bufete Vilarrubí Abogados, SLP. Y, a estos efectos, tras analizar el contenido de algunas estipulaciones de la póliza, estima que tampoco procedería el pago directo alguno al bufete antes citado ya que la obligación de pago que deriva del contrato y que incumbe a la aseguradora solo puede llevarse a cabo para con su asegurado, ya como anticipo, como reembolso de lo previamente abonado o para que liquide las facturas con el despacho emisor de las mismas.

La parte recurrente articula el recurso de casación en un motivo en el que impugna el pronunciamiento sobre el fondo realizado en la sentencia recurrida a mayor abundamiento, alegando infracción del art. 7 LCS. En la medida que ello es así, la parte recurrente se limita a obviar la ratio decidendi de la sentencia recurrida, ya que el recurso de casación se centra en cuestiones que forman parte del fondo del asunto, sobre el que la sentencia recurrida se pronuncia solo a mayor abundamiento, después de haber desestimado el recurso de apelación por apreciar cosa juzgada, lo que impide que pueda apreciarse infracción alguna de las normas citadas como infringidas en el recurso de casación.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso de casación, sin que puedan tomarse en consideración las alegaciones de la parte.

CUARTO

La inadmisión del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, se imponen las costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

Siendo inadmisibles los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación la parte recurrente perderá los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D. Anibal contra la sentencia de fecha 23 de junio de 2021, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 958/2020, dimanante de juicio ordinario n.º 445/2019 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Rubí.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente comparecida ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR