STSJ País Vasco 2080/2022, 14 de Octubre de 2022
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 2080/2022 |
Fecha | 14 Octubre 2022 |
RECURSO N.º: Recursos de Suplicación, 0000910/2022 NIG PV 48.04.4-21/010606 NIG CGPJ
4802044420210010606
SENTENCIA N.º: 002080/2022
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 14/10/22.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. D.ª Garbiñe Biurrun Mancisidor, Presidenta, D. FERNANDO BREÑOSA ALVAREZ DE MIRANDA Y D. JOSE FELIX LAJO GONZALEZ Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Cecilia contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º11 de los de Bilbao de fecha 14/02/22 dictada en proceso sobre Enfermadad común y entablado por Cecilia frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL .
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado/a D. Fernando Breñosa Alvarez de Miranda, quien expresa el criterio de la Sala.
La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
PRIMERO.- La demandante Cecilia nacida el NUM000 /1972 con DNI nº NUM001 figura afiliada al Réimen General de la Seguridad Social con nº NUM002, ha prestado servicios como educadora social y orientadora.
SEGUNDO.- En virtud de Resolució del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de fecha 9-4-21, y previo dictamen del E.V.I. de 7-4-21 se declaróque la demandante no se encontraba afecto a grado de incapacidad alguno. Interpuesta reclamació previa, la misma fue desestimada.
TERCERO.- La base reguladora para la incapacidad permanente postulada en cóputo mensual asciende a 1380,24 euros, con efectos dese el cese en su actividad
CUARTO.- La demandante padece la siguiente patologí: Fibromialgia. Fatiga crónica.
Hiperparatiroidismo primario normocalcemico. Osteoporosis. Cóico renal derecho (23/03/21) que le producen como Limitaciones orgáicas y/o funcionales, hipotimica, Astenia. Puntos fibromialgicos 18/18. Limita 1/3 flexió c lumbar en movilildad activa, Lassegue (-)bilateral.
QUINTO.- La actora se encuentra en situació de baja laboral desde el 17-6-21.
SEXTO.- El Instituto Nacional de la Seguridad Social asume el riesgo de la protecció derivada de enfermedad, al estar al corriente la empresa en el pago de las cotizaciones.
La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:
Que DESESTIMANDO la demanda en su petició principal y subsidiaria formulada por Cecilia frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a los demandados de cuanto se reclama en la demanda, confirmando la resolució administrativa.
Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.
RECURSO INTERPUESTO .
Interpone recurso de suplicación la representación de la demandante DÑA. Cecilia, frente a la sentencia nº 38/22 de fecha 14 de febrero 2.022 del Juzgado de lo social nº 11 de Bilbao que desestimó la demanda sobre incapacidad permanente absoluta y subsidiariamente total.
El recurso contiene un motivo de revisión de hechos probados y otro de censura jurídica, y termina suplicando que se revoque la sentencia, y estime la demanda y declare encontrarse afecta al grado de incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total para su profesión habitual de educadora social y orientadora.
El INSS y TGSS impugnan el recurso de suplicación rechazando las modificaciones de hechos probados y entendiendo una capacidad de la trabajadora para llevar a cabo su profesión habitual y por ello debe ser confirmada la sentencia.
REVISION DE HECHOS.
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En el primer motivo del escrito de recurso, y con amparo en el artículo 193.1 b) LRJS, por parte de DÑA. Cecilia se solicita la modificación del hecho probado CUARTO, y ello lo basa, en el documento nº 4 y 5 - informes médicos incorporados a la vista-.
Debemos destacar que la revisión de hechos probados está constreñida en nuestro ordenamiento procesal laboral, habida cuenta el carácter extraordinario del recurso de suplicación. Dicho carácter supone que el recurso de suplicación no es una segunda instancia y que la valoración de la prueba es competencia del Juez de lo social, que preside el acto del juicio y la práctica de la misma conforme a los principios de oralidad e inmediación, - artículo 74 LRJS -. Por consiguiente, la modificación del relato de hechos probados únicamente es posible cuando a través de la prueba documental o pericial, - en ningún caso testifical-, se constata un error claro y evidente del juzgador.
Conviene además recordar las reglas básicas que ha venido compendiando la doctrina del Tribunal Supremo ( SSTS de 16- septiembre-2014, rec. 251/2013, 14-mayo-2013, rec. 285/2011 y 5-junio-2011, rec. 158/2010... entre otras) sobre la forma en que se ha de efectuar la revisión fáctica, a saber:
a).- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
b).- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.
c).- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
d).- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las últimas, SSTS 17/01/11 -rco 75/10 ; 18/01/11 -rco 98/09 ; y 20/01/11 -rco 93/10 ).
Insistiendo en la segunda de las exigencias, se mantiene que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos,
deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06 - rec. 79/05; y 20/06/06 -rec. 189/04).
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Comenzando por la adición de un párrafo en el hecho probado cuarto, cuyos termino es el siguiente:
" CUARTO. -...
El Hospital de Basurto confirma los diagnósticos de síndrome de fatiga crónica y fibromialgia además de una disminución severa de la capacidad funcional, con unos valores de capacidad de trabajo de 4,5 mets muy inferiores a la normalidad y con un deterioro cognitivo en grado II-II sobre III, que implican déficits que interfieren en su funcionalidad" .
Como hemos destacado la recurrente basa la modificación pretendida en documentos que se aportan en el acto de la vista. Lo cierto es que de los elementos que integra, tanto la fatiga crónica como la fibromialgia están introducidas en el hecho probado señalado, solo restaría integrar, en su caso, la capacidad de trabajo en mets y el deterioro cognitivo
La Ilma. Magistrada a quo, en su hecho probado cuarto, recoge los datos que delimita el dictamen de EVI, y nada recoge el extremo del deterioro cognitivo que no se valora por dicho dictamen y respecto a la capacidad en mets, lo cierto es que del informe valorado por la citada Magistrada, la prueba de esfuerzo sub-máxima al 96% clínica y eléctricamente negativa y con una respuesta de la tensión arterial normal al ejercicio, deteniéndose por referencia disnea, alcanzando los 4 metz; el ECC normal, y es que del informe no resulta cardiopatía estructural, no hay arritmias, no hay isquemia y que la taquicardia es secundaria tratable con ansiolíticos. Por tanto, no existente error claro o evidente en la Magistrada de instancia se desestima la revisión de hechos pretendida.
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El siguiente motivo del recurso de la trabajadora, y con amparo en el artículo 193 c) LRJS, se denuncia por la recurrente la infracción de los artículos 194.1 c) o subsidiariamente el art. 194.1 b) del RD Legislativo 8/2015, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, al entender que se encuentra incapacitada para todo trabajo o para su profesión de educadora social.
Interesa, en primer lugar, el examen del derecho a fin de que sea reconocida afecta al grado de incapacidad permanente absoluta.
La incapacidad permanente absoluta es la situación de quien, por enfermedad o accidente, presenta unas reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabilitan por completo para toda profesión u oficio ( art. 194 en relación con la Disposición Transitoria vigésimo sexta de la LGSS).
A la hora de analizar si el estado de la demandante encaja en ese tipo legal, hemos de partir del modo en que se describe los menoscabos por el juzgador de instancia pues no han sido modificados.
De estos revelan a una persona que, con 50 años en la fecha de la resolución del INSS, de profesión educadora social, y con un diagnóstico de fibromialgia; fatiga crónica; Hiperparatiroidismo primario normocalcenico; Osteoporosis; Cólico renal derecho; y con las limitaciones funcionales siguientes: Astenia. Puntos fibromiálgicos 18/18. Limita 1/3 flexión CL en movilidad activa, lassegue bilateral.
Dicho esto, los criterios que con reiteración ha sentado la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en aplicación del análogo artículo 135.5 de la Ley General de la Seguridad Social de 1974, hoy art. 194 y Disposición del RD Legislativo 8/2015, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social transitoria...
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