SAP Las Palmas 459/2023, 31 de Marzo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Marzo 2023
EmisorAudiencia Provincial de Las Palmas, seccion 4 (civil)
Número de resolución459/2023

? Sección: CP

SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 4ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 00

Fax.: 928 42 97 74

Email: s04audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000597/2022

NIG: 3501642120210019364

Resolución:Sentencia 000459/2023

Proc. origen: Juicio verbal (250.2) Nº proc. origen: 0001018/2021-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria

Testigo: Gloria

Testigo: Gregoria

Testigo: Luis María

Apelado: Isidora ; Abogado: Francisco Javier Rodriguez-Batllori Laff‌itte; Procurador: Alejandro Alfredo Valido Farray

Apelante: Jesús Ángel ; Abogado: Kabir Daniel Bhagwandas Cabrera; Procurador: Ivo Baeza Stanicic

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SENTENCIA

Iltmo. Sr. D. JUAN JOSÉ COBO PLANA (actuando como Órgano Unipersonal)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 31 de marzo de 2023.

En nombre de S.M. el Rey, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Las Palmas ha visto en grado de apelación, bajo el número de rollo 597/2022, los autos de juicio verbal nº 1018/2021, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria.

Las partes han actuado representadas y con la asistencia de los profesionales identif‌icados en el encabezamiento de la presente resolución, siendo ponente el Sr. Magistrado D. JUAN JOSÉ COBO PLANA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece:

Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador/a Alejandro Valido Farray en nombre y representación de Isidora contra Jesús Ángel debo condenar a éste a abonar a la primea 5947,04 euros,intereses a que alude el fundamento de derecho tercero de esta resolución y costas procesales.

SEGUNDO

La referida sentencia se recurrió en apelación por la representación procesal de DON Jesús Ángel .

La representación procesal de DOÑA Isidora formuló escrito de oposición al mismo.

Tras ello, se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación.

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló para deliberación, votación y fallo que tuvo lugar el día 31 de marzo de 2023.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Antecedentes.

1.1. La parte demandante interpuso demanda alegando que "El demandado, Don Jesús Ángel, es propietario y poseedor del perro de raza "Presa Canario" cuyo nombre es " Torero ". Dicho perro es considerado como un perro de raza potencialmente peligrosa. Con fecha 26 de Junio del 2.020 mi representada Doña Isidora

, se encontraba en Casa Rural "Secret Villa", sita en Arucas, Barrio de Santidad que, al parecer, es propiedad de familiares del demandado junto con otras personas ayudando en tareas de limpieza de la vivienda. En un momento dado y mientras mi mandante se encontraba en el pasillo de la vivienda, el mencionado perro denominado " Torero ", súbitamente, se abalanzó sobre mi mandante, atacándola y mordiéndola en ambas manos, causándole heridas graves. Como consecuencia de la violencia del ataque y a la corpulencia del perro, mi mandante cayó al suelo, causándole hematomas y heridas en ambas manos, según se desprende del Informe de Urgencias del Centro de Salud de Arucas.".

1.2. La parte demandada contestó a la demanda oponiéndose a la misma y alegando que "Dª Isidora y Dª Gloria se hallaban en los terrenos que rodean el inmueble y que son propiedad de un familiar de mi mandante. Cerca de dicho lugar hay un poste y una bobina donde estaban atados Torero y Chato con unas correas de metal de menos de dos metros. Por otro lado, D. Luis María se hallaba cerca de los canes y cerca de Dª Gloria y Dª Isidora, todos ellos estaban acometiendo labores de limpieza, mientras que D. Jesús Ángel se encontraba dentro del inmueble y Dª Gregoria se encontraba cerrando el coche cerca del lugar donde se encontraban los canes. Los canes se encontraban jugando y las cuerdas se enredaron. Ello conllevó a que el can más pequeño, Chato, empezara a ladrar y a ahogarse, lo cual exaltó a Torero . Ante esta situación D. Luis María y Dª Gregoria procedieron a desenredarlos y, en dicho momento, Dª Isidora, la demandante, la cual nunca había tenido contacto con los canes, sin previo aviso, metió las manos entre los dos canes para intentar agarrar el collar de Chato . Teniendo presente esta situación y el estado de nerviosismo de Torero, éste mordió a la demandante que inmediatamente fue socorrida por D. Luis María y Dª Gregoria . Ello signif‌ica que en ningún momento el can Torero se abalanzó sobre ella. Ella fue quien se acercó a los canes que estaban amarrados, con las correas enredadas y en un estado de nerviosismo bastante alto; canes con los que nunca había tenido relación.

Aunque si bien es cierto que ninguno de los conceptos puede ser reclamados a mi mandante al no existir responsabilidad por los daños sufridos, nos vemos en la obligación de argumentar los motivos por los cuales la indemnización solicitada de contrario es improcedente y desmesurada con respecto a las lesiones sufridas.

En primer término, la parte contraria no aporta un documento pericial que acredite el perjuicio sufrido ni la evaluación de los daños.

En segundo término, en cuanto a los días de perjuicio moderado, nada justif‌ica la parte actora para aplicar tal baremo, pues dicho perjuicio debe ser justif‌icado y acreditado por la demandante, aportando los justif‌icantes de las actividades diarias y cotidianas que realizaba con anterioridad y el motivo por el cual ya no puede desempeñarlas. Este extremo es signif‌icativo, puesto que el contrario no determina qué actividades se han

visto suspendidas por las heridas sufridas. Por ello, dicho perjuicio en absoluto puede ser considerado como moderado. En todo caso, de resultar condenado mi mandante, dicho perjuicio debería ser considerado como básico a raíz de 30 euros diarios (870 euros por los 29 días).

En tercer término, en cuanto a la reclamación por perjuicio estético y la reclamación por intervención quirúrgica, resulta incompatible reclamar ambos conceptos, pues obedecen a lo mismo. Es más, según el propio informe médico del Dr. D. Gerardo, la operación solo tenía la f‌inalidad de mejorar la estética de la2 cicatriz y que ambas heridas no precisaban de tratamiento. Ello conlleva a que no pueda evaluarse tal perjuicio y, por ende, no pueda ser reclamado, además de la ya mencionada inexistencia de responsabilidad .

En cuarto término, en cuanto al coste de los tratamientos médicos (productos farmacéuticos) no son reclamables al no existir responsabilidad de mi mandante por los daños sufridos. En disconformidad con el hecho décimo primero. La interpretación de la actora está sacada completamente de contexto. Después del suceso, el can Torero se ocultaba y se mostraba diferente, motivo por el cual mi mandante decidió llevar el can al veterinario a f‌in de recibir el consejo de un profesional. Este profesional le recomendó que pusiera un bozal a Torero para evitar que, debido a su estado de nerviosismo por el evento correspondiente a la mordedura, pudiera mostrarse agresivo con el otro can, Chato, con quien duerme y juega. Por tanto, dichos mensajes no ref‌ieren que la actitud del can fuera agresiva con anterioridad a las lesiones sufridas .".

1.3. La sentencia estima la demanda y lo hace con base en los siguientes hechos y fundamentos jurídicos:

"SEGUNDO.- Establece el artículo 1.905 del Código Civil que "El poseedor de un animal, o el que se sirve de él, es responsable de los perjuicios que causare, aunque se le escape o extravíe. Sólo cesará esta responsabilidad en el caso de que el daño proviniera de fuerza mayor o de culpa del que lo hubiese sufrido".Como dice la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona secc.16 de 23 de Febrero del 2021" La Sala ya ha tenido ocasión de enjuiciar en anteriores ocasiones supuestos similares al presente. Como ya hemos razonado, entre otras muchas, en nuestrasentencia núm. 295/2019, de 27 de junio (rollo de apelación núm. 568/2018; Roj: SAP B 7384/2019 - ECLI:ES:APB:2019:7384 ), el artículo 1.905 del Código Civil recoge uno de los pocos supuestos claros en que nuestro ordenamiento jurídico instaura un sistema de responsabilidad de carácter objetivo, basada en el riesgo consustancial a la tenencia o utilización en propio provecho de los animales: sólo exige causalidad material y establece una presunción de culpabilidad del poseedor del animal o de quien se sirve de él, con la única exoneración de los casos de fuerza mayor o culpa exclusiva del perjudicado (vid. a título ejemplif‌icativo las SSTS, Sala de lo Civil, 29-5-2003 y 12-4-2000 ).

La jurisprudencia ha destacado el carácter objetivo de esta responsabilidad, basada en el riesgo consustancial a la tenencia o a la utilización en propio provecho de los animales, la cual exige tan sólo una causalidad material, estableciendo la presunción de culpabilidad del poseedor del animal o de quien se sirve del mismo por su mera tenencia o utilización, con la única exoneración de los casos de fuerza mayor o de culpa del perjudicado. La STS de 20 de diciembre de 2007, señala "su artículo 1905, como tiene establecido la jurisprudencia de esta Sala, constituye uno de los escasos supuestos claros de responsabilidad objetiva admitidos en nuestro Ordenamiento Jurídico ( Ss de 3-4-1957, 26-1-1972, EDJ 24, 15-3-1982, 31-12-1992, EDJ 12934 y 10-7-1996, EDJ 4006), al proceder del comportamiento agresivo del animal que se traduce en la causación de efectivos daños, exigiendo el precepto sólo causalidad material". Añade el Tribunal Supremo que "Esta imputación objetiva de la...

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