SAP Barcelona 295/2019, 27 de Junio de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Junio 2019
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 16 (civil)
Número de resolución295/2019

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866200

FAX: 934867114

EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0824542120178028540

Recurso de apelación 568/2018 -DH

Materia: Juicio verbal

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Santa Coloma de Gramenet (UPSD)

Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 385/2017

Parte recurrente/Solicitante: Pedro Antonio

Procurador/a: Maria Rosario Alcoba Estevez

Abogado/a: Oriol Sunyer Vives

Parte recurrida: Custodia

Procurador/a: MARIA ELENA MOVILLA BLANCO

Abogado/a: María José Borrás Macía

SENTENCIA Nº 295/2019

Magistrado:

Federico Holgado Madruga

Barcelona, 27 de junio de 2019

Federico Holgado Madruga, magistrado de la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, ha visto, constituido en órgano unipersonal, los autos de juicio verbal número 385/2017, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Santa Coloma de Gramenet, a instancia de DOÑA Custodia, representada en esta alzada por la procuradora doña Elena Movilla Blanco, contra DON Pedro Antonio, representado en esta alzada por la procuradora doña María Rosario Alcoba Estévez; autos que penden ante esta Sección en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Pedro Antonio contra la sentencia dictada por dicho Juzgado en fecha 13 de abril de 2018 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número 2 de Santa Coloma de Gramenet dictó sentencia en fecha 13 de abril de 2018, en los autos de juicio verbal número 385/2017, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:

" Estimo parcialmente la demanda deducida por doña Custodia frente a don Pedro Antonio, y en su consecuencia, condeno al demandado a pagar al actor la cantidad de 1.961,75 euros, más los intereses legales desde la interposición de la demanda, sin expresa condena en costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se formuló recurso de apelación por la representación de don Pedro Antonio . Admitido el recurso, se dio traslado a la parte contraria, que se opuso. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, donde, una vez turnadas a esta Sección, y tras los trámites correspondientes, quedaron pendientes para decisión en fecha 11 de diciembre de 2018.

TERCERO

En el procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia, por acumulación de trabajo.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Antecedentes del debate

  1. Doña Custodia promovió acción judicial frente a don Pedro Antonio, y consignaba en su demanda inicial, sucintamente expuestos, los siguientes antecedentes de hecho:

    1. En fecha 14 de mayo de 2016, mientras la actora paseaba por la vía pública en compañía de su pareja, fue atacada sin motivo alguno por un perro cuyo dueño, el demandado don Pedro Antonio, lo tenía desatado y sin bozal.

    2. El animal mordió a la Sra. Custodia en la mano izquierda y le causó heridas, tanto en la palma como en el dorso, que determinaron que hasta el 5 de junio de 2016 permaneciera de baja laboral.

    3. Además, por causa de las lesiones sufridas la actora ha quedado afectada de diversas secuelas estéticas y funcionales en la mano izquierda.

    A partir de aquellas premisas, se interesaba la condena del demandado, en su condición del dueño del perro que causó las lesiones, al abono de la suma por principal de 5.187,74 euros, comprensiva de la indemnización por jornadas de incapacidad temporal moderada (1.196 euros), secuelas funcionales (2417,79 euros) y perjuicio estético (1.573,95 euros).

  2. La representación de don Pedro Antonio no negó la realidad del incidente, pero matizó que el perro, de raza dálmata y de 10 años de edad, se encontraba debidamente atado con correa corta y que reaccionó violentamente al asustarse -no responde a estímulos auditivos- cuando la actora le pasó la mano por el lomo, y agrega que la contraparte no ha acreditado debidamente que a consecuencia de las lesiones se viera en la necesidad de cursar baja laboral durante 23 días, ni la realidad de las secuelas que se describen en la demanda.

  3. La jueza de instancia declaró la responsabilidad del demandado, en su condición de dueño y poseedor del can, al amparo de lo previsto en el artículo 1905 del Código civil común y bajo la premisa de que no resultaba acreditada culpa alguna imputable a la perjudicada.

    En cuanto a la indemnización a cargo del demandado, consideró probado que la Sra. Custodia sufrió impedimento para la realización de sus tareas laborales durante 23 jornadas, por lo que, en aplicación de los parámetros establecidos en el baremo de 2015 para el perjuicio personal particular de carácter moderado, f‌ijó una indemnización a su favor de 1.196 euros, a razón de 52 euros por cada una de las 23 jornadas de impedimento.

    Descartó, sin embargo, la concurrencia de secuelas funcionales, y asignó una indemnización de 765,75 euros (1 punto del baremo) por el perjuicio estético, por lo que condenó al demandado al pago de una indemnización total de 1.961,75 euros.

    No adoptó un pronunciamiento expreso sobre costas.

  4. La representación de don Pedro Antonio imputa en su recurso a la juzgadora a quo un error en la valoración de la prueba en relación con la determinación de la forma de ocurrencia del incidente y con la apreciación de las lesiones padecidas por la actora.

SEGUNDO

La responsabilidad del demandado como dueño y poseedor del perro causante del daño. Inexistencia de prueba sobre una presunta actuación culpable de la víctima

  1. Como se apunta en la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de febrero de 2012, "la obligación de reparar el daño causado por animales la contempla el artículo 1905 Código Civil, que establece una responsabilidad objetiva que deriva de la posesión del animal, conforme a la que solo se evita que surja tal obligación cuando se rompe el nexo causal por fuerza mayor o por culpa del perjudicado. El Código Civil no distingue la clase de animales en su artículo 1905, como tiene establecido la jurisprudencia de esta Sala, que constituye uno de los escasos supuestos claros de responsabilidad objetiva admitidos en nuestro ordenamiento jurídico (...), al proceder del comportamiento del animal, que se traduce en la causación de efectivos daños, exigiendo el precepto solo una causalidad material. La sentencia de 28/01/1986 precisa que se trata de "una responsabilidad por riesgo inherente a la utilización del animal".

    El Alto Tribunal recuerda en su sentencia de 12 julio de 2007 que "la obligación de responder por los daños causados por los animales, más concretamente por perros -domésticos o asilvestrados-, se hace cada vez más exigente en la actualidad, por su frecuencia y crueldad de resultados, hasta el punto de constituir alarma social"; y añade que "el artículo 1905 se está ref‌iriendo a una responsabilidad no culpabilística, en línea de proximidad a la apreciabilidad objetiva, por lo que se trata de efectiva responsabilidad por el riesgo que supone la posesión de animales, es...

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