STSJ Cataluña 2461/2023, 19 de Abril de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Abril 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala social
Número de resolución2461/2023

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08040 - 44 - 4 - 2021 - 8016461

MC

Recurso de Suplicación: 7553/2022

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH

En Barcelona a 19 de abril de 2023

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2461/2023

En el recurso de suplicación interpuesto por CONSERVES FERRER, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Manresa de fecha 14 de julio de 2022 dictada en el procedimiento Demandas nº 302/2021 y siendo recurridos

D. Indalecio y FONS DE GARANTIA SALARIAL, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Felipe Soler Ferrer.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 14 de julio de 2022 que contenía el siguiente Fallo:

ESTIMO íntegramente la demanda que da origen a las presentes actuaciones y, en consecuencia, declaro improcedente el despido de Indalecio ocurrido el 26/02/2021 condenando a la empresa CONSERVES FERRER SA., a abonar la indemnización legal estatutaria de 6.492€ así como a la indemnización que por despido improcedente mejora el contrato de trabajo en cuantía de 40.223€.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Indalecio ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dirección de la empresa CONSERVES FERRER SA mediante contrato de trabajo indef‌inido a tiempo completo, con categoría profesional de técnico Cap de Producció, antigüedad de 2.09.2019 y salario bruto mensual de 4.166,66€ con prorrateo de pagas extraordinarias ( no controvertido).

SEGUNDO

A mediados de julio de 2019 ambas partes suscribieron un contrato titulado "Oferta d 'Ocupació" y que se da por reproducido en el que se f‌ija fecha de inicio del trabajo el 2.9.2019 como técnico, responsable de producción y por tiempo indef‌inido f‌ijándose una retribución anual de 50.000€ y sin f‌ijarse período de prueba. Adicionalmente se pactó una compensación indemnizatoria de 40.223€ con una vigencia de 5 años. Indemnización que durante esos 5 años se añadiría a la indemnización legal estatutaria ante un despido improcedente y que en ese caso se vehicularía en el Servicio de Conciliaciones Individuales (CMAC)

En dicho pacto se f‌ija igualmente dicha indemnización para el caso de no llegar a iniciarse realmente la prestación de servicios.

Se conviene por último que CONSERVES FERRER SA se comprometía a la contratación del Sr. Indalecio con las condiciones especiales expuestas anteriormente (folios 95,96, no controvertido)

TERCERO

En fecha 2.9.2019 las partes suscribieron un contrato de trabajo por tiempo indef‌inido bajo las mismas condiciones laborales que las ref‌lejadas en el contrato preliminar con excepción del blindaje de 42.233€ que no aparece (folios 84-86)

CUARTO

En fecha 26.2.2021 la empresa comunicó al trabajador el despido por razones disciplinarias imputando diversos incumplimientos contractuales (folio 83)

Sobre este despido la empresa reconoció en juicio la improcedencia del mismo, renunciado a su defensa (no controvertido)

QUINTO

En fecha 5.3.2021 tuvo entrada en el CMAC papeleta de conciliación, convocándose a las partes para el 26.3.2021, con el resultado de "sin avenencia" (folio 94 acta de conciliación).

SEXTO

La actora no ostenta ni ha ostentado consideración de representante sindical (no controvertido)."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, D. Indalecio, lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia del Juzgado de lo Social estimó la demanda rectora del procedimiento, declarando la improcedencia del despido ocurrido el 26-2-2021, condenando a la empresa demandada a que abone al actor la indemnización legal estatutaria de 6.492 euros, así como la indemnización que por despido improcedente mejora el contrato de trabajo en cuantía de 40.223 euros.

Disconforme con dicha resolución formula recurso de suplicación la empresa, impugnado de contrario, cuyo recurso tiene por objeto, al amparo de los apartados b) y c) del art. 193 LRJS, la revisión de los hechos declarados probados y el examen del derecho aplicado en la resolución.

En sede de revisión histórica se pide en primer lugar la modif‌icación del hecho probado segundo para que se diga que "A mediados de julio de 2019 ambas partes suscribieron un precontrato titulado "oferta d`ocupació ...", que se acoge por la Sala, pues en el propio documento se indica que esta oferta actúa como precontrato.

En el escrito de impugnación del recurso también se pide, al amparo del art. 197.1 LRJS, la rectif‌icación del tercer párrafo de dicho ordinal fáctico, para el que se propone la siguiente redacción: "(...) En dicho pacto se f‌ijaba igualmente dicha indemnización para el caso de que llegada la fecha de inicio pactada de la relación laboral (02/09/19), CONSERVAS FERRER no cumplía las obligaciones derivadas de la oferta de ocupación vinculante, contratando a Indalecio, con las condiciones establecidas en la presente oferta de ocupación vinculante ". Rectif‌icación que se acoge a la vista del tenor literal del precontrato.

En segundo lugar solicita la empresa recurrente la revisión del hecho probado tercero, para el que se ofrece el siguiente redactado alternativo: " En fecha 2-9-2019 las partes suscribieron un contrato de trabajo por tiempo indef‌inido en el que se incluyeron cláusulas no previstas en la oferta de empleo, tales como la obligación de realización de horas extraordinarias a petición de la empresa, la prohibición de utilizar medios de la empresa para usos personales, la autorización para que la dirección de la empresa pudiera entrar en el correo electrónico del actor, la prohibición y aceptación de utilización del teléfono móvil personal (folio 86). Asimismo el contrato de trabajo consta f‌irmado por ambas partes en todas y cada una de sus páginas (folios 84 a 86). Asimismo en fecha 2-9-2019 el actor f‌irmó igualmente un acuerdo de conf‌idencialidad (folios 92 y 93) que no estaba previsto

en la oferta de empleo ". Modif‌icación que también se acoge a la vista de la documental invocada en el escrito de formalización del recurso.

SEGUNDO

En sede de censura jurídica se acusa infracción por la sentencia de instancia de los arts. 1261, 1262, 1265, 1266 y 1277 CC, así como de las SSTS 14-2-2020, 25-4-2012 y 21-12-1990, las del TSJ CAT 13-2-2020, 25-4-2012, 27-5- 2007 y la del TSJ Madrid de 21-3-2021. Se sostiene, en síntesis, que el precontrato garantiza al trabajador la posibilidad de exigir la suscripción de un contrato de trabajo con unas condiciones, pero si llegado el momento, se f‌irma el contrato por ambas partes y muestran conformidad al mismo, entonces aquello que estaba establecido en el precontrato deja de tener ef‌icacia.

La STSJ CAT 13-2-2020 (rec. 6159/2019) expresa: "(...) procede traer a colación la doctrina jurisprudencial en la materia, que ha distinguido entre los actos preliminares del contrato, el precontrato, y el contrato propiamente dicho. De este modo, expone la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de abril de 2009 (rec. 1355/2008 ): "La Jurisprudencia ha admitido expresamente la posibilidad de celebrar precontratos de trabajo, aunque esta f‌igura no se encuentre específ‌icamente prevista en el Estatuto de los Trabajadores, señalando que el silencio de la normativa laboral al respecto ha de ser suplido, a tenor del artículo 4.3 del Código Civil por lo previsto en las disposiciones de éste, que en su artículo 1255 y concordantes admite una amplia libertad contractual que permite que las partes se comprometan a un ulterior otorgamiento del contrato, mediante una oferta en tal sentido aceptada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1991 y 21 de julio de 1992) ". Asimismo

, determina la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de abril de 2012 (rec. 2185/2011): "La doctrina considera actos preliminares del contrato, periodo preparatorio, aquel en el que una parte, proponente, exterioriza un acto volitivo (proposición, oferta o solicitación), que suele ir seguido de otro acto volitivo, en virtud del cual la persona que recibe la oferta para contratar manif‌iesta, expresa o tácitamente, que le interesa en principio su contenido económico.(...) Así, los actos preliminares muestran a un proponente que delinea un negocio jurídico, al menos en sus aspectos más esenciales y otra parte que puede ser conocida desde el principio si la oferta es personal o puede no serlo si es pública. Llegado el momento, la parte no proponente emitirá su voluntad de comenzar los tratos, fase de formación del contrato en el que surge para las partes el deber de lealtad recíproca y buena fe. La posible ruptura de los mismos y la responsabilidad derivada no es objeto de tratamiento por nuestro legislador si bien la doctrina mayoritaria entiende que dicha doctrina puede ser construida sobre la base de los principios generales del derecho, extraídos de algunos preceptos fragmentarios de dicho cuerpo legal, arts. 1725, 1270.ap2., 1468.ap2 y especialmente el 1902, sobre todo, el de buena fe, que "obliga a las partes a no faltar a ella o contradecirla en los tratos previos a la perfección del contrato. En todo caso lo que nos revelan las nociones de oferta y precontrato es que aún no se ha llegado a una conformidad entre las partes...

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