STSJ Cataluña 2300/2023, 11 de Abril de 2023

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala social
Número de resolución2300/2023
Fecha11 Abril 2023

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2018 - 8044300

mmm

Recurso de Suplicación: 5337/2022

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA

En Barcelona a 11 de abril de 2023

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2300/2023

En los recursos de suplicación interpuestos uno por los demandantes D./Dª Rafaela, Jose Ramón, Jose Pedro, Jose Daniel, Carlos José, Carlos Antonio, Luis Carlos, Luis Miguel, Jesús Luis, Jesús Ángel, Juan Carlos, Pedro Francisco, Abel, María Esther, Agustín, Adela, Adolf‌ina, Alvaro, Andrés, Anselmo, Apolonio Y Aurelio y otro por SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, SA frente a la Sentencia del Juzgado Social 16 Barcelona de fecha 22/4/2022 dictada en el procedimiento nº 129/2019 y siendo recurrido FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Adolfo Matías Colino Rey.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre reclamación de cantidades y derechos derivados de contrato de trabajo, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 22/4/2022 que contenía el siguiente Fallo:

Que estimando en parte la demanda interpuesta por Rafaela, Jose Ramón, Jose Pedro, Jose Daniel, Carlos José, Carlos Antonio, Luis Carlos, Luis Miguel, Jesús Luis, Jesús Ángel, Juan Carlos, Pedro Francisco

, Abel, María Esther, Agustín, Adela, Adolf‌ina, Alvaro, Andrés, Anselmo, Apolonio Y Aurelio frente a SEGURIDAD ESPAÑA, S.A. Y EL FONDO DE GARANTIA SALARIAL, en materia de reclamación de cantidad.

Debo condenar y condeno a la empresa demandada al abono de las cantidades siguientes a los trabajadores:

Rafaela : 20h+ 269,25h x2,84 euros= 764,67 euros.

Jose Ramón : -- 263,05h x 2,84 euros =747,06 euros.

Jose Pedro : 30h+272h x 2,84 euros = 857,68 euros.

Jose Daniel :60h+433,25hx2,84euros= 1.290,43 euros.

Carlos José :-- +439hx2,84euros= 1.246,76 euros.

Carlos Antonio : 20h+ 396h x2.84 euros= 1.181,44 euros.

Luis Carlos : 20h+339hx2,84 euros=1.019,56

Luis Miguel : -----Jesús Luis : ----Jesús Ángel : 60h+ 452hx2.84 euros= 1.454,08 euros

Juan Carlos : 26,5h+ -- x2,84 euros= 75,26 euros.

Pedro Francisco : -- +456hx2,84 euros= 1.295,04 euros.

Abel : 20h+276,5hx2,84 euros=842,06euros.

María Esther : 3h+ 276,5hx2,84 euros=793,78 euros.

Agustín :3h+ 264hx2,84 euros= 758,28 euros.

Adela :23,4h+ 504,25hx2,84 euros=1.498,52euros.

Adolf‌ina : --.504hx2.84 euros=1.431,36 euros.

Alvaro :2,5h+ 411,75hx2,84euros=1.176,47 euros.

Andrés : -- +592hx2,84euros=1.681,28 euros.

Anselmo : 3h---x2.84euros=8,52 euros.

Apolonio : --+472,25hx2,84euros=1.341,19 euros.

Aurelio :3h+ 510,5hx2.84euros=1.458,34 euros.

Debo absolver y absuelvo a EL FONDO DE GARANTIA SALARIAL, sin perjuicio de su responsabilidad legal subsidiaria.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1.- La parte actora, Rafaela, Jose Ramón, Jose Pedro, Jose Daniel, Carlos José, Carlos Antonio, Luis Carlos, Luis Miguel, Jesús Luis, Jesús Ángel, Juan Carlos, Pedro Francisco, Abel, María Esther, Agustín, Adela Adolf‌ina, Alvaro, Andrés, Anselmo, Apolonio y Aurelio, de cuyas circunstancias personales y profesionales constan en el encabezamiento de su demanda, y se dan por reproducidas.

  1. - Los actores no ostentan ni han ostentado en el último año la representación legal ni sindical de los trabajadores.

  2. - Los trabajadores tenían suscritos contrato de trabajo indef‌inido a tiempo completo, excepto Alvaro que presta servicio a tiempo parcial, 130 horas mensuales.

  3. - El plus CCM (TMB) retribuye la especial complejidad y responsabilidad del puesto de trabajo, trata de la coordinación de toda la seguridad del metro de Barcelona.

  4. - La empresa abona el plus CCM (TMB) cuando se prestan servicios, excluyendo la retribución de éste cuando los trabajadores se encuentran en permisos, licencias o vacaciones.

  5. - La parte demandada niega la existencia de salario y por tanto de pluses en situaciones de IT o paternidad en las que el contrato está en suspenso y no se percibe salario sino prestación por dichos conceptos por el INSS.

  6. - Los trabajadores están todos adscritos al puesto CCM(TMB) de forma permanente y ordinaria. Cuando consta un centro distinto es por asistencia a cursos, no por prestar servicios en otros centros de trabajo.

    No se abono la diferencia en horas por no prestase servicio en el lugar en que se devengaba el CCM.

    8 .- El plus CCM es un plus voluntario no recogido en el Convenio Colectivo, establecido unilateralmente por la empresa comunicándose a los trabajadores que el mismo se percibiría única y exclusivamente por cada hora trabajada en las condiciones que daban lugar a su devengo, manifestándose expresamente que no se devengarían en situaciones de suspensión o licencias, siendo ratif‌icado en todos sus extremos.

  7. - El abono de las horas reclamadas es de 2,84 euros/hora hasta el 04/19 y a partir de dicha fecha a 3,13 euros/hora, por acuerdo entre la empresa y el comité de empresa.

  8. - La empresa abona 2,84 euros/hora trabajada con independencia del número de horas trabajadas cada mes.

  9. - Los trabajadores reclaman las diferencias salariales del último año como consecuencia del abono irregular del citado plus, con un total de 47.004,53 euros, según desglose para cada uno de ellos que consta en el escrito de fecha 09.07.19 de cantidades actualizadas y que se da por reproducido.

    Solicitan aplicación del 10% por mora en el pago.

  10. - Ambas partes en diligencia f‌inal, han aportado anexos con los conceptos y cantidades.

  11. - Se intentó la conciliación ante el SCI con el resultado de sin avenencia."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación tanto la parte actora como la demandada SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA SA, que formalizaron dentro de plazo y que, dado el legal traslado, SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA SA impugnó el recurso de contrario, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia, que estima parcialmente la demanda interpuesta por los demandantes, sobre reclamación de cantidad, condenando a la empresa demandada al abono de los importes que, para cada uno de ellos, constan en la parte dispositiva, se interponen los presentes recursos de suplicación.

Los demandantes presentaron demanda sobre la percepción del plus CCM (TMB) por venir prestando servicios en el centro de seguridad del metro de Barcelona. El citado plus retribuye la especial complejidad y responsabilidad del puesto de trabajo y, según los demandantes, existían dos incumplimientos por parte de la empresa. Por un lado, indicaban, que dicho plus solo lo abona la empresa cuando se prestan servicios efectivos, excluyendo expresamente la retribución cuando los trabajadores se encuentran en situación de permiso, licencia o vacaciones, lo que contradice directamente la STS de 15 de septiembre de 2.016. Por ello, consideran que, al retribuir dicho plus una actividad ordinaria que se realiza de modo habitual, debe estar incluido en la retribución de vacaciones y, por ende, en los supuestos de permisos, licencias y suspensiones del contrato. Por otro lado, en relación al segundo punto de controversia, la cuantía del citado plus de 500 euros mensuales, lo que la empresa lo equipara a la realización de una jornada mensual de 176 horas, que es una jornada superior a la legal, ya que la jornada mensual establecida es de 162 horas ( art. 52 del Convenio Colectivo). Solicitaba se condenara a la empresa al abono de la cantidad que, para cada uno de ellos, se indicaba, en el período octubre 2017 a septiembre de 2.018, acompañando, como documento anexo, un cuadro para cada uno de los demandantes, en el que se hacía constar el mes, las horas trabajadas, el importe del plus adeudado, el importe del plus percibido y la diferencia. Mediante escrito presentado el 9 de julio de 2.019, los demandantes ampliaron la cantidad reclamada hasta junio de 2019, acompañando un cuadro para cada uno de ellos correspondiente a dichos meses, siguiendo el mismo esquema de la petición inicial.

La sentencia recurrida estima parcialmente la demanda, af‌irmando en el fundamento de derecho tercero que "procede el reconocimiento como horas trabajadas y no abonadas en aplicación de reciente jurisprudencia y artículos 4.2f, 26 ET, procede el reconocimiento de las cantidades adeudadas a los trabajadores, como se especif‌ica en el fallo de la sentencia sumando las horas abonadas antes y después de 01.04.19, y multiplicado por 2,84 euros, para cada uno de los trabajadores (según doc aportada)". Aunque no se especif‌ica en la demanda el concreto detalle de las cantidades a las que la sentencia de instancia estima parcialmente la pretensión de los demandantes y condena al abono de las cantidades que constan en la parte dispositiva, la empresa en su recurso, tras indicar que el número de horas no concuerdan con las pedidas ni con las expuestas para los diferentes supuestos reclamados, entiende, que las mismas coinciden con la suma de las que f‌iguran como no abonadas más la totalidad de las realizadas a partir de 1 de abril de 2019 que constan en el resumen que f‌igura como "total", en el listado de horas trabajadas por cada trabajador efectuado por dicha parte y que consta en el primer recurso de suplicación que se interpuso en su día, así como en el escrito de alegaciones presentado el 17 de marzo de 2021.

Contra dicha resolución...

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