ATC 234/2023, 8 de Mayo de 2023

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2023
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:2023:234A
Número de Recurso1860-2023

Sección Segunda. Auto 234/2023, de 8 de mayo de 2023. Recurso de amparo 1860-2023. Desestima el recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal en relación con la providencia de inadmisión del recurso de amparo 1860-2023, promovido por don Carlos Américo Suzacq Fiser en causa penal.

La Sección Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por los magistrados don Ricardo Enríquez Sancho, presidente, y don Juan Carlos Campo Moreno, en el recurso de súplica promovido por el Ministerio Fiscal contra la providencia de inadmisión a trámite del recurso de amparo núm. 1860-2023 interpuesto por don Carlos Américo Suzacq Fiser contra los autos de 16 de enero y 27 de febrero de 2023, de la Sección Tercera y el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, que autorizaron y ratificaron su extradición a la República Oriental de Uruguay (procedimiento núm. 34-2022, rollo de Sala núm. 46-2022, recurso de súplica núm. 5-2023), ha dictado el siguiente

AUTO

Antecedentes

  1. El pasado 21 de marzo de 2023, don Carlos Américo Suzacq Fiser, representado por la procuradora de los tribunales doña Esther Ana Gómez de Enterría Bazán, bajo la dirección del letrado don José Antonio Choclán Montalvo, interpuso recurso de amparo frente a los autos de 16 de enero y 27 de febrero de 2023, de la Sección Tercera y el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, que autorizaron su extradición a la República Oriental de Uruguay (procedimiento núm. 34-2022, rollo de Sala núm. 46-2022, recurso de súplica núm. 5-2023).

  2. Son antecedentes procesales relevantes para la resolución del presente recurso de súplica las siguientes actuaciones y decisiones adoptadas en la vía judicial previa:

    1. Mediante auto de 16 de enero de 2023, la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional accedió a la extradición del recurrente solicitada por las autoridades uruguayas.

      Los pronunciamientos que justificaron la entrega fueron los siguientes: (i) es fuente normativa de la extradición solicitada el Tratado bilateral con la República Oriental de Uruguay, firmado en Madrid el 28 de febrero de 1996 y, subsidiariamente, la Ley 4/1985, de 21 de marzo, de extradición pasiva; (ii) las autoridades del Estado requirente han cumplido las prescripciones documentales y formales de la solicitud exigidas por el art. 16 del tratado; (iii) no deben ser valoradas en el proceso extradicional las alegaciones sobre culpabilidad o inocencia formuladas, por ser ajenas a su objeto; (iv) la solicitud de entrega satisface las exigencias de doble incriminación y mínimo punitivo, por cuanto en la fecha de supuesta comisión de los hechos imputados como delito, los mismos venían recogidos en la legislación española como delitos de detención ilegal y lesiones, castigados con pena máxima privativa de libertad no inferior a dos años de duración; y (v) no procede hacer uso de la cláusula facultativa de denegación de la solicitud de extradición prevista en el art. 10.1 del tratado para los casos en que los hechos perseguidos hubieren prescrito según la legislación española, dado que “la naturaleza y la gravedad de los mismos, así como la evitación de que queden impunes, lleva a este tribunal a acceder a la demanda extradicional, siguiendo así el criterio del Pleno de la Sala de lo Penal en el auto 255/2018, de 16 de abril”, a cuya fundamentación se remite.

    2. La decisión judicial de entrega fue impugnada en súplica por el recurrente, que articuló su discrepancia en los siguientes cuatro motivos: (i) reclamó la nulidad de pleno derecho del auto recurrido [ ex art. 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ)] por considerar que vulnera el principio extradicional de doble incriminación debido a que se autoriza una extradición por “hechos no punibles”, lo que supone vulnerar el principio de legalidad penal. Tal consideración como no punibles de los hechos que sustentan la petición de extradición se justifica alegando que, conforme al art. 130.6 del Código penal (CP), habría prescrito desde 1980 la acción para perseguirlos en España. En tal medida, añade, no siendo punibles conforme a la legislación española, el tratado no autoriza la extradición del recurrente; (ii) alegó que el auto recurrido es también nulo de pleno derecho por vulnerar el principio de legalidad (art. 25 CE) al conceder una extradición por unos hechos prescritos según la legislación española, lo que vulnera el art. 4.4 de la Ley 4/1985 de extradición pasiva. Consideró el recurrente que la previsión de la ley, según la cual no se concederá la extradición “cuando se haya extinguido la responsabilidad criminal, conforme a la legislación española o la del Estado requirente”, es de preferente aplicación a las normas del Tratado de extradición (art. 10.1), que anudan a dicha circunstancia la posibilidad de denegación facultativa; (iii) el auto recurrido sería nulo de pleno derecho por vulnerar el principio de tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), al conceder una extradición sin un relato mínimamente sólido de los hechos objeto de imputación, lo que vulneraría el art. 16.2 b) del Tratado de extradición con Uruguay; y (iv) se instó también la nulidad aduciendo que el auto recurrido vulnera el principio de tutela judicial efectiva por conceder una extradición sin ninguna motivación material. Afirma el demandante que la decisión cuestionada está deficientemente motivada por no realizar un juicio material de ponderación de todos los intereses en presencia: la afirmada gravedad de los hechos sometidos a persecución y las circunstancias personales que concurren en el presente caso, entre las que destacó en su favor “la nacionalidad española del reclamado, la residencia en España desde hace cuarenta y cinco años, la prescripción de los hechos desde hace cuarenta y dos años, el ejercicio de la sanidad pública en España durante veintinueve años, lo insustancial de las denuncias, [y] lo dudoso de que los hechos imputados tipifiquen un delito de lesa humanidad”.

    3. La entrega a las autoridades uruguayas del recurrente fue ratificada por el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional al desestimar el recurso de súplica planteado (auto núm. 12/2023, de 27 de febrero). En correspondencia con los motivos de nulidad alegados, la ratificación vino fundamentada en las siguientes consideraciones: (i) se desestiman los motivos primero y segundo del recurso por considerar que la alegada prescripción en España de la acción para perseguir los hechos que justifican la petición de entrega —prescripción extintiva que reconoce la Sala— no integra una vertiente negativa del principio de doble incriminación, sino que es un requisito separado debido a su naturaleza contingente, siempre vinculada a decisiones nacionales de política criminal de cada legislador. A partir de dicho presupuesto, la Sala recuerda el carácter facultativo de la denegación judicial de entrega reclamada por el extradicto, y afirma el carácter supletorio de la Ley 4/1985 de extradición pasiva, que no es directamente aplicable en el caso presente en la forma en que se propone. Coincide también el Pleno con la decisión de instancia en cuanto acordó no activar dicha posibilidad de denegación facultativa atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos perseguidos, razonamiento este que apoya en diversa jurisprudencia del Tribunal Supremo; (ii) sostiene el Pleno de la Sala que el relato fáctico remitido por las autoridades competentes uruguayas, “lejos de lo que afirma la parte recurrente, es sólido y coherente, ajustándose a las prescripciones del precepto invocado [art 16.2 b) del tratado bilateral], sin que en la verificación de los requisitos de la extradición le esté permitido al tribunal de la extradición pasiva verificar la fortaleza de los indicios en que se sustente tal relato fáctico”, por último, se rechaza la alegada falta de motivación de la decisión de entrega, la cual considera suficientemente justificada en la instancia con los argumentos que ya han sido expuestos.

  3. El demandante de amparo alega en su recurso la supuesta vulneración del principio de legalidad penal (arts. 13.3 y 25 CE) en relación con el derecho a la libertad personal (art. 17.1 CE), e “indirectamente” el derecho fundamental a la igualdad (art. 14 CE) y el derecho de defensa, así como los derechos a un juicio justo, a la vida y la integridad física y moral (arts. 24 y 15 CE), todos ellos en conexión directa con el derecho fundamental a una tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), lesiones que se habrían producido “al haberse accedido en fase judicial, a la extradición de un nacional español por hechos prescritos y acaecidos hace casi cincuenta años, con grave quebranto del sistema constitucional de garantías legales y procesales, al tolerar el tribunal español la lesión del principio de irretroactividad de la ley penal por parte del Estado requirente”.

    Según se afirma en la demanda, la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional no debió aceptar y dar por válida la declaración efectuada por las autoridades uruguayas, según la cual no ha prescrito la acción ni la pena prevista para los delitos por los que se solicita la extradición (art. 10 del Tratado de extradición firmado el 28 de febrero de 1996).

    Considera el recurrente que existe un temor racional y fundado de que, de proseguir el proceso penal de persecución de delitos que considera prescritos, el Estado requirente lesione indirectamente los derechos fundamentales a la legalidad penal y a la libertad personal que han sido aducidos (arts. 25.1 y 17.1 CE). Acceder a la extradición en dichas circunstancias jurídicas justifica la alegada vulneración del resto de derechos fundamentales alegados, por lo que la sala debiera haber denegado la extradición solicitada.

    Dicho temor se funda en la Ley uruguaya núm. 18 331, que “permite la aplicación retroactiva de la ley penal y deja sin efecto la prescripción ya acaecida, retrotrayendo el régimen legal de los delitos de lesa humanidad a hechos anteriores a su incorporación formal a la ley penal uruguaya, lo que no puede ser favorecido por la actuación de los órganos judiciales españoles, quienes tienen el deber de evitarlo (SSTC 91/2000 , de 30 de marzo, FJ 6; 32/2003 , de 5 de marzo, FJ 2; 49/2006 , de 13 de febrero, FJ 3, y 82/2006 , FJ 2). En definitiva, considera el recurrente que el ejercicio de la facultad otorgada por el art. 10.1 del Tratado de extradición impone al tribunal español el deber de cuestionar esta declaración de no prescripción, cuando es consecuencia de la vulneración de principios constitucionales que fundamentan nuestro Estado como democrático y de Derecho. Y en todo caso —añade— debe tenerse presente el riesgo cierto de lesión de derechos fundamentales al no hacer ejercicio de la posibilidad de denegación facultativa que le permite el tratado.

    Subsidiariamente, considera que los hechos específicos que se atribuyen al recurrente (expositivo cuarto del auto de la Sección Tercera de 16 de enero de 2023), tal como están configurados en la demanda de extradición, no permiten ser calificados como crímenes contra la humanidad según el Derecho Penal Internacional consuetudinario, de modo que no debe apreciarse en todo caso su carácter de imprescriptibles.

    La demanda concluye solicitando la estimación del recurso a fin de que se declare la nulidad sin retroacción de los autos requeridos. Mediante otrosí, solicita — ex arts. 56.2, 3 y 6 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC)—, la suspensión cautelar de las decisiones judiciales impugnadas.

  4. Tras recabar del órgano judicial la aportación del escrito del demandante de amparo por el que recurrió en súplica el auto núm. 9/2023 de 16 de enero, la Sección, mediante providencia de 30 de marzo de 2023, acordó no admitir a trámite el recurso de amparo con arreglo a lo previsto en el art. 50.1 a) LOTC, en relación con su art. 44.1 c), “toda vez que en el proceso previo no se denunció la vulneración del derecho fundamental en tanto que, siendo posible, no se planteó en la vía judicial previa la controversia jurídica que, en la demanda, justifica el motivo único de amparo, referido a la supuesta vulneración indirecta del principio de legalidad penal en relación con el derecho a la libertad personal (arts. 25 y 17 CE), que sería consecuencia de las normas aprobadas por la República de Uruguay que justifican la solicitud de extradición a la que se ha accedido en fase jurisdiccional por parte de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional”.

  5. El fiscal jefe de la Fiscalía ante el Tribunal Constitucional, mediante escrito registrado el pasado 26 de abril de 2023, interpuso recurso de súplica impugnando la providencia de inadmisión. En él interesa que se deje sin efecto, reponiendo las actuaciones al momento anterior a su dictado para que se dicte una nueva que se pronuncie sobre la admisión sin apreciar el óbice procesal que se cuestiona.

    En su recurso, tras reconocer que el examen de las actuaciones practicadas en la vía judicial pone de relieve que no fue alegada ni planteada la supuesta vulneración de los artículos 14, 15 y 17 de la Constitución que en la demanda de amparo se imputan a la decisión de entrega extradicional, considera el fiscal que en el recurso de súplica presentado por el demandante, que fue desestimado por auto del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 27 de febrero de 2023, se desprende que la cuestión que sustancialmente planteaba era “la posibilidad de oponer a la solicitud de extradición la prescripción de los delitos de los que trae causa, como consecuencia del principio de irretroactividad de las normas penales desfavorables al reo, que en este caso concreto resultaría infringido por aplicación de la ley uruguaya que declaró la imprescriptibilidad de determinadas conductas, entre las que presuntamente se hallarían las imputadas al demandante de amparo, con carácter posterior a la realización de los hechos y cuando los delitos ya se hallaban prescritos tanto con arreglo a la legislación del Estado requirente como en la legislación española”.

    Admite también el fiscal que “el enfoque de la argumentación sostenida por el ahora solicitante de amparo en el recurso de súplica que interpuso contra el acto de extradición no era idéntico al que sustenta su demanda de amparo” aunque añade que “esa distinta aproximación argumental al problema no hace necesariamente obstáculo, como se verá, a la finalidad del requisito procesal que la providencia de inadmisión considera incumplido”.

    A partir del debate previo planteado en la instancia, el fiscal considera que “cabría tal vez entender que la controversia jurídica tal y como se desarrolla en el recurso de amparo (vinculando el debate sobre la prescripción, desde el punto de vista de la legalidad penal y la retroactividad de las normas penales, a la aplicación del Derecho internacional penal), no fue exactamente abordado en el recurso de súplica que el demandante interpuso contra el auto de 16 de enero de 2023; pero, según igualmente se ha expuesto, de la lectura de la resolución dictada acto seguido por el Pleno de la Sala de la Audiencia Nacional se desprende que los términos en que se [planteó] el debate procesal y la descripción fáctica o histórica o de los datos o circunstancias de hecho de la violación del derecho fundamental o del agravio del mismo permitieron a dicho órgano judicial argumentar y pronunciarse sobre la cuestión, y le hubieran permitido, por tanto, en caso de existir, repar[ar] (...) la vulneración aducida en términos similares a los que parecen servir de sustento a la propia pretensión de amparo”.

  6. Mediante diligencia de ordenación de 27 de abril de 2023, la Secretaría de Justicia acordó dar traslado del recurso de súplica a la representación del recurrente, concediéndoles un plazo de tres días a fin de que pudiese presentar las alegaciones que estimase pertinentes (art. 93.2 LOTC).

  7. El mismo día 27 de abril de 2023, al amparo de lo previsto en el art. 56.6 LOTC, tras recibir la notificación del recurso de súplica del Ministerio Fiscal, la representación procesal del demandante de amparo instó de nuevo la suspensión cautelar urgente de la ejecución de la decisión de entrega del demandante a las autoridades uruguayas, con el fin de asegurar la efectividad de una eventual decisión estimatoria del recurso de súplica presentado. No ha formulado alegaciones complementarias sobre el recurso de súplica del Ministerio Fiscal.

Fundamentos jurídicos

  1. Objeto del recurso de súplica

    Como ha quedado expuesto en lo que antecede, el presente recurso de súplica tiene por objeto la providencia de 30 de marzo de 2023, de esta Sección Segunda, en la que acordamos no admitir a trámite el recurso de amparo presentado por apreciar que en la vía judicial previa no se planteó la controversia jurídica que, en la demanda, justifica el motivo único de amparo, referido a la supuesta vulneración indirecta del principio de legalidad penal en relación con el derecho a la libertad personal (arts. 25 y 17 CE), que sería consecuencia de las normas aprobadas por la República Oriental de Uruguay que justificaron la solicitud de extradición a la que se ha accedido en fase jurisdiccional por parte de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional [art. 50.1 a), en relación con el art. 44.1 c) LOTC].

    El representante del Ministerio Fiscal ante este tribunal impugna en súplica la decisión de inadmisión acordada al apreciar que si bien cabe entender que “la controversia jurídica tal y como se desarrolla en el recurso de amparo (vinculando el debate sobre la prescripción, desde el punto de vista de la legalidad penal y la retroactividad de las normas penales, a la aplicación del Derecho internacional penal), no fue exactamente abordada en el recurso de súplica que el demandante interpuso contra el auto de 16 de enero de 2023”; no obstante, “de la lectura de la resolución dictada acto seguido por el Pleno de la Sala de la Audiencia Nacional se desprende que los términos en que se [planteó] el debate procesal y la descripción fáctica o histórica o de los datos o circunstancias de hecho de la violación del derecho fundamental o del agravio del mismo permitieron a dicho órgano judicial argumentar y pronunciarse sobre la cuestión, y le hubieran permitido, por tanto, en caso de existir, repar[ar] [...] la vulneración aducida en términos similares a los que parecen servir de sustento a la propia pretensión de amparo”. En tal medida, considera que el planteamiento jurídico formulado en la vía judicial previa permite abordar las cuestiones planteadas en la demanda de amparo sin desconocer el principio de subsidiariedad del recurso de amparo.

  2. La previa invocación de la vulneración del derecho como presupuesto procesal de admisibilidad

    Este tribunal ha tenido ocasión de recordar reiteradamente que, de acuerdo con el carácter subsidiario del recurso de amparo, constituye un requisito legal ineludible que quien demanda ante este tribunal la protección de sus derechos fundamentales haya agotado correctamente la vía judicial previa mediante la invocación del derecho fundamental que considere vulnerado, de modo tal que haya dado ocasión a los órganos de la jurisdicción ordinaria para su reparación. Al efecto este tribunal ha declarado (por todas STC 130/2006 , de 24 de abril y ATC 124/2010 , de 4 de octubre) que “el requisito de la previa invocación solo se cumple ‘si [esta invocación] se hace efectivamente en el curso del proceso y si el derecho que se dice vulnerado es el mismo que aquí se pretende hacer valer ante nosotros y la vulneración se argumenta también por las mismas razones, pues, de no ser así, la pretensión deducida en amparo tendría un contenido distinto a la que se hizo valer ante los órganos del Poder Judicial y el recurso de amparo perdería el carácter de subsidiariedad que la Constitución y la LOTC le atribuyen, convirtiéndolo en un remedio alternativo e independiente, mediante el que los ciudadanos podrían traer ante nosotros directamente sus agravios, sustrayéndolos al conocimiento de los órganos del Poder Judicial que es quien en primer término ha de remediarlos’”. Esta consideración impide que puedan traerse ante este Tribunal Constitucional cuestiones que hayan de considerarse como nuevas, en el sentido de que no hayan sido objeto de previo debate y discusión, o que se puedan plantear ante él cuestiones que habiendo podido suscitarse ante la jurisdicción ordinaria se hubieran sustraído al pronunciamiento de esta. Se trata, en definitiva, a fin de entender cumplido el mencionado requisito procesal, de dar oportunidad a los órganos judiciales para que puedan argumentar dialécticamente y pronunciarse sobre la cuestión o el tema que posteriormente puede ser tratado como causa y fundamento del recurso último y subsidiario de amparo, de modo que, siempre que ello sea posible, no se planteen por vez primera o per saltum ante el Tribunal Constitucional. Ello lleva consigo que haya de atenderse a las circunstancias concretas del caso analizado para valorar si se efectuó o no correctamente la previa invocación del derecho fundamental pretendidamente vulnerado.

    La razón de ser que abona dicha exigencia, y con ella la interpretación puramente teleológica del mencionado requisito, estriba, de acuerdo con una reiterada doctrina constitucional, en la necesidad de preservar el carácter subsidiario del recurso de amparo constitucional, configurándose aquella como un mecanismo esencial para la articulación entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional, por cuanto reclama que con carácter previo al recurso de amparo constitucional se haya dado una efectiva oportunidad a los órganos jurisdiccionales ordinarios para reparar la vulneración supuestamente cometida a través de la inserción en el proceso judicial del problema constitucional que constituye el objeto del recurso de amparo constitucional (SSTC 201/2000 , de 24 de julio, FJ 3, y 130/2006 , de 24 de abril, FJ 4).

  3. Resolución del recurso de súplica

    La toma en consideración de la doctrina que ha sido resumida, su puesta en relación con los argumentos sometidos a debate en la vía judicial previa y los razonamientos que justificaron por dos veces la decisión judicial que acordó acceder a la extradición solicitada, justifican en este caso la desestimación del recurso de súplica promovido por el Ministerio Fiscal. Esta conclusión se apoya en las siguientes consideraciones:

    1. Como con detalle hemos expuesto en los antecedentes de esta resolución, la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional accedió a la extradición solicitada al entender satisfechas las exigencias convencionales de doble incriminación y mínimo punitivo, apreciadas en el momento de supuesta comisión de los hechos provisionalmente imputados al demandante por las autoridades judiciales uruguayas (auto de 16 de enero de 2023). A lo expuesto añadió que no se consideraba adecuado activar la cláusula facultativa de denegación de la entrega prevista en el art. 10.1 del Tratado de extradición de 28 de febrero de 1996 para el caso de apreciarse, conforme a la legislación penal española, la prescripción de la acción para perseguirlos. Según el órgano judicial, así lo aconsejaba la naturaleza y gravedad de los delitos imputados. Entendemos relevante y nuclear destacar que este pronunciamiento judicial valora exclusivamente la alegada prescripción de la acción penal conforme a la legislación penal española.

    2. En su recurso de súplica, en cada uno de los cuatro motivos formulados, el demandante cuestionó este razonamiento apoyándose en la legislación penal española. Con cita del art. 130.6 CP, señaló que los hechos no eran punibles —como exige el tratado— porque la acción para perseguirlos en España estaba prescrita. Adicionalmente, argumentó que la Ley 4/1985, de extradición pasiva era de preferente aplicación a las previsiones del tratado, defendiendo que, de ser apreciada la prescripción, su art. 4.4 impedía la extradición. En todos los casos, las referencias se hicieron a la norma española y a la perseguibilidad en España de los hechos imputados. Por último, denunció que la petición de extradición no contenía un relato sólido de los hechos imputados y que la decisión de entrega estaba deficientemente motivada por no tomar en cuenta ni ponderar las circunstancias personales del demandante que fueron alegadas.

    3. El Pleno de la Sala abordó la impugnación en coherencia con los motivos y argumentos que articularon el recurso de súplica. Tras reconocer que los hechos imputados no podían ser perseguidos en España por prescripción extintiva, la excluyó del principio de doble incriminación y, de forma extensa, ratificó el carácter facultativo de la cláusula denegatoria asociada en el tratado a la prescripción de los hechos perseguidos (art. 10.1). Coincidió de esta forma con el órgano de instancia en las razones que justificaban no ejercer dicha facultad en atención a la naturaleza y gravedad de los hechos.

    4. En ningún caso el Pleno de la Sala de lo Penal analizó ni tomó en consideración la supuesta ilegitimidad del título de extradición que, cabe anticipar, se apoya en la demanda en la naturaleza retroactiva de las normas uruguayas que declararon la imprescriptibilidad de la persecución penal. De este modo, la demanda de amparo gira sobre dicha cuestión jurídica que no fue planteada en la vía judicial previa, sobre la cual la Sala de lo Penal no se pronunció al justificar la entrega, ni al rechazar la denegación pretendida.

    La demanda de amparo introduce ex novo la idea de vulneración indirecta de los derechos fundamentales alegados, y pone el acento en la supuesta ilegitimidad del título de extradición. Desde la STC 91/2000 , de 30 de marzo (FFJJ 5 y 6), a partir de la especial fuerza vinculante de los derechos fundamentales que, como bases objetivas de nuestro ordenamiento, se imponen a los poderes públicos de forma incondicionada (STC 13/1994 , FJ 4), este tribunal ha reconocido expresamente la posibilidad de vulneración indirecta de los derechos fundamentales previstos en nuestra Constitución, por parte de los poderes públicos nacionales (entre ellos la jurisdicción), cuando reconocen, homologan o dan validez a una resolución adoptada por una autoridad extranjera cuya ejecución se reputa lesiva de un derecho fundamental.

    Tal reconocimiento vino apoyado en anteriores resoluciones dictadas en casos de extradición (SSTC 13/1994 , de 17 de enero, 141/1998 , de 29 de junio y 147/1999 , de 4 de agosto), o de homologación judicial de sentencias dictadas por tribunales extranjeros, a través del mecanismo del exequatur (SSTC 43/1986 , de 15 de abril; 54/1989 , de 23 de febrero, y 132/1991 , de 17 de junio), y ha sido reiterado en numerosas resoluciones posteriores (por todas SSTC 26/2014 , de 13 de febrero y 132/2020 , de 23 de septiembre). En definitiva, el control del poder judicial español (y, en su caso, del Tribunal Constitucional) sobre la conformidad a los derechos fundamentales de la actuación de un poder público extranjero se basa en que la sujeción a esos mismos derechos del propio Poder Judicial, según hemos reconocido reiteradamente, no desaparece cuando la actuación del juez español produce un riesgo relevante de vulneración de los derechos fundamentales por parte de los órganos de un Estado extranjero o ejecuta resoluciones de tales órganos vulneradoras de dichos derechos. Recordábamos también entonces que, en parecidos términos, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en el asunto Soering c. Reino Unido (sentencia de 7 de julio de 1989) había declarado que el hecho de que el Convenio europeo de derechos humanos tenga un ámbito territorial determinado no excusa a los Estados de toda responsabilidad por las consecuencias previsibles que una extradición pueda entrañar más allá de sus fronteras.

    Cabe concluir, por tanto, que procede desestimar el recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal y ratificar la providencia de 30 de marzo de 2023 que acordó la inadmisión a trámite del presente recurso de amparo presentado por el demandante.

    Por lo expuesto, la Sección

ACUERDA

Desestimar el recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal y, en consecuencia, ratificar la providencia de 30 de marzo de 2023 que ha sido impugnada.

Madrid, a ocho de mayo de dos mil veintitrés.

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