SJMer nº 2 210/2020, 9 de Junio de 2020, de Madrid
Ponente | ANDRES SANCHEZ MAGRO |
Fecha de Resolución | 9 de Junio de 2020 |
ECLI | ES:JMM:2020:5799 |
Número de Recurso | 535/2017 |
JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 02 DE MADRID C/ Gran Vía, 52, Planta 1 - 28013 Tfno: 914930547 Fax: 914930538 42020310
NIG: 28.079.00.2-2017/0082933 Procedimiento: Procedimiento Ordinario 535/2017
Materia: Derecho mercantil Clase reparto: DEMANDAS LEY COMPETENCIA DESLEAL 6 Demandante:: REALIA BUSINESS, S.A. PROCURADOR D./Dña. MARIA JOSE BUENO RAMIREZ Demandado:: SCOR GLOBAL P&C IBERICA SUCURSAL PROCURADOR D./Dña. ISIDRO ORQUIN CEDENILLA ASEFA SA SEGUROS Y REASEGUROS PROCURADOR D./Dña. RAMON RODRIGUEZ NOGUEIRA SENTENCIA Nº 210/2020 JUEZ/MAGISTRADO- JUEZ:
D./Dña. ANDRÉS SÁNCHEZ MAGRO Lugar : Madrid Fecha : nueve de junio de dos mil veinte
Don ANDRÉS SÁNCHEZ MAGRO, Magistrado Juez del Juzgado de lo Mercantil Nº 2 de Madrid y su Partido, habiendo visto los presentes autos de Juicio Ordinario seguidos en este Juzgado al número 535/2017 a instancia de REALIA BUSINESS, S.A., representados por el Procurador Doña María José Bueno Ramírez y bajo la Dirección Letrada de D. Manuel Muñoz García - Liñan, D. Antonio de Mariano Sánchez-Jáuregui y D. Pedro Suárez Fernández, contra ASEFA, S.A., representado por el Procurador Don Ramón Rodríguez Nogueira y bajo la Dirección Letrada de Don Jon Aurrecoechea Garay, y contra SCOR GLOBAL P&c Ibérica Sucursal, representado por la procuradora Don Isidro Orquín Cedenilla y bajo la Dirección Letrada de Don Paul Hitchings y Don José Piñeiro.
El día 29 de mayo de 2017 tuvo entrada en el Juzgado escrito por el que REALIA BUSINESS, S.A. (en adelante, REALIA), representada por el Procurador Doña María José Bueno Ramírez, formuló demanda de Juicio Ordinario frente a ASEFA, S.A COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE SEGUROS Y REASEGUROS (en adelante ASEFA) y SCOR GLOBAL P&C, S.E ( en adelante SCOR), alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por oportuno.
Por resolución de fecha 26 de octubre de 2017 se admitió a trámite la demanda, dándose traslado de la misma a las partes demandadas. Con fecha 10 de noviembre de 2017 se notificó la demanda interpuesta por la Actora a la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia.
Con fecha 12 de diciembre de 2017, por el Procurador Don Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre y representación de ASEFA S.A., se presentó escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a ésta y alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por oportuno.
Y con fecha 15 de diciembre de 2017, por el Procurador Don Isidro Orquín Cedenilla, en nombre y representación de SCOR GLOBAL P&C, S.E (SCOR), se presentó escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a ésta y alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por oportuno.
Señalada la Audiencia Previa para el día 7 de marzo de 2018, la misma se celebró con la comparecencia de la debida representación y defensa de las partes, y, en ella las partes propusieron las
pruebas que tuvieron por conveniente, declarándose la pertinencia de la que se estimó oportuna, del modo
que consta en el acta y soporte audiovisual.
La vista del Juicio Ordinario tuvo lugar el día 12 de abril de 2019 y en ella se practicó la prueba declarada pertinente y se concluyó por las partes, quedando los autos conclusos para sentencia.
En la sustanciación del procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.
De la Demanda.
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La parte demandante, REALIA formula demanda de Juicio Ordinario frente a ASEFA y SCOR, y suplica sentencia por la que:
- Declare que las demandadas son civilmente responsables de una serie de actos y conductas descritos en la demanda, fundados en la Resolución de la Comisión Nacional de Competencia de 12 de noviembre de 2009, recaída en el expediente sancionador NUM000, Compañías de seguro decenal, firme en sede contencioso administrativa, que se concretan en su participación en un acuerdo para fijar precios mínimos en el seguro decenal de daños a la edificación, y en su participación en las prácticas de seguimiento y control del cumplimiento de lo pactado, conductas que están prohibidas por el artículo 1 de la Ley de defensa de la competencia, tanto en la Ley 16/1989, de 17 de julio, como en la Ley 15/2017, de 3 de julio, y por el artículo
81.1.letra a) del Tratado CE, ahora artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y que de esas conductas se han derivado daños y perjuicios para la Actora.
- Como consecuencia de lo anterior se condene a las Demandadas como sigue, sobre la base del artículo 1902 del Código Civil, como responsables de los daños sufridos por la Actora como consecuencia de los actos y conductas anticompetitivas llevados a cabo por las Demandadas y descritos en su demanda, al pago de los siguientes importes fijados, como cálculo principal, en el Dictamen Pericial que se acompaña como Documento número 7 emitido por D. Humberto :
i. Con carácter principal, se condene a ASEFA y SCOR, a que indemnicen solidariamente a REALIA por el daño causado en concepto de daño emergente, consistente en 3.169.234,07 euros.
ii. Subsidiariamente a la petición formulada en el número (i) anterior, se condene a ASEFA y SCOR, a que indemnicen solidariamente a REALIA por el daño causado en concepto de daño emergente, en la cantidad total de 3.090.557,46 euros.
Todo ello de conformidad con los parámetros fijados en el escrito de demanda y en el Dictamen Pericial emitido por D. Humberto .
- Se condene solidariamente a las Demandadas, ASEFA y SCOR, al pago de los intereses legales devengados respecto a las cantidades mencionadas en el apartado (i) del apartado anterior (o subsidiariamente, respecto a las cantidades mencionadas en el apartado (ii) anterior), desde la interpelación judicial hasta su completo pago.
- Se condene solidariamente a las Demandadas al pago de la totalidad de las costas que resulten causadas en este juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 394 de la LEC y su manifiesta temeridad.
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La parte Actora pretende obtener una sentencia que condene a ASEFA y SCOR solidariamente, al abono de las cantidades indicadas en su demanda, más los intereses correspondientes, en concepto de daños y perjuicios derivados de una conducta anticompetitiva consistente en su participación en un cártel de fijación de unos precios mínimos en el seguro decenal de daños a la edificación y en las prácticas de seguimiento y control del cumplimiento de lo pactado, con el objeto de impedir que las aseguradoras se desviaran de las condiciones de suscripción de pólizas acordadas, fruto de la cual la Actora ha pagado indebidamente sobreprecios en la contratación del seguro decenal.
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Las pretensiones de la Actora se hallan sustentadas en la Resolución del Consejo de la extinta Comisión Nacional de la Competencia (en adelante, CNC) de 12 de noviembre de 2009, recaída en el expediente sancionador NUM000 .
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En la citada Resolución de la CNC se declaró la existencia de un acuerdo entre cinco mercantiles, entre las que se encuentran las Demandadas, para entre otros fines, fijar unos precios mínimos en el seguro decenal, contrario a los artículos 1 de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de defensa de la competencia (en adelante, "Antigua LDC"), correlativo al actual artículo 1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de defensa de la competencia (en adelante, " LDC"), así como contrario al artículo 81.1.a) del Tratado Constitutivo de las Comunidades Europeas (en adelante, "Tratado CE"), actual artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (en adelante, "TFUE").
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La Actora es la sociedad matriz del Grupo REALIA, y a través de la Unión Temporal de Empresas (UTE) denominada UTE REALIA BUSINESS S y NECSO ENTRECANALES Y CUBIERTAS, S.A. (en la que participaba al 50%) y la comunidad de bienes DIRECCION000, C.B. (participada igualmente al 50%), contrataron pólizas de seguro decenal, ejerciendo la acción de indemnización de daños y perjuicios contra dos de las cinco empresas sancionadas por la CNC.
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Alega la Actora que hasta la publicación de las sentencias del Tribunal Supremo que confirman la resolución de la CNC, no pudo tener conocimiento cierto de la realidad y antijuricidad de los hechos constitutivos de la demanda, de la identidad de los sujetos responsables ni, en consecuencia, pudo cuantificar los perjuicios ocasionados de la actuación de las Demandadas.
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A los efectos de apoyar su legitimación activa, argumenta que la Resolución de la CNC identifica como víctimas del cártel a los promotores inmobiliarios, dada la obligación legal de contratar el seguro decenal obligatorio de daños a la edificación.
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En su consideración de promotor inmobiliario la actora aduce haber sufrido un daño emergente que se concreta en la diferencia existente entre
11 La resolución de la CNC ha sido confirmada por el Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 3ª) mediante dos sentencias de 22 de mayo de 2015 (asunto SCOR y asunto SWISS RE); y dos sentencias de 26 de mayo de 2015 (asunto ASEFA y asunto CASER). el precio supra-competitivo del seguro decenal básico que la Actora contrató durante el período en que se produjo el acuerdo de fijación de precios (2002-2007) y el precio al que habría debido contratar, si el importe se hubiera fijado por el mercado, y no a tenor de dicha conducta anticompetitiva.
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Para determinar el daño ocasionado por las Demandadas a la Actora, acompaña a su demanda un Dictamen Pericial (doc. 7 de la Demanda), el cual contiene una valoración económica del daño emergente que a su juicio ha soportado la Actora como consecuencia del sobreprecio pagado en la contratación del seguro decenal en el período de 2002 hasta 2007.
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Para calcular el daño emergente, el Dictamen Pericial parte de los datos históricos reales de pagos netos del precio que la Actora ha realizado a cada una de las aseguradoras con las que contrató...
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SJMer nº 12 94/2022, 22 de Marzo de 2022, de Madrid
...2020:1849). Además, en este caso, considero oportuno la cita de la sentencia del Mercantil n. º 2 de Madrid, del 09 de junio de 2020 (ROJ: SJM M 5799/2020 - ECLI: ES: JMM: 2020:5799), por cuanto desglosa ampliamente la jurisprudencia y doctrina aplicable a la cuestión que nos "50. En primer......