ATS, 31 de Mayo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Mayo 2023
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 31/05/2023

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3515/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 19 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

Transcrito por: MAR/I

Nota:

CASACIÓN núm.: 3515/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 31 de mayo de 2023.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 3 de marzo de 2021 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 19.ª) en el rollo de apelación n.º 576/2020, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 964/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 46 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de sala, la procuradora doña Ascensión de Gracia López Orcera se personó en nombre y representación de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A, en concepto de parte recurrente. La procuradora doña M.ª Eugenia de Francisco Ferreras presentó escrito en nombre y representación de don Secundino, personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 1 de marzo de 2023 se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito de 19 de abril de 2023 la representación procesal de la parte recurrente mostró su disconformidad e interesó la admisión de los recursos. La parte recurrida, por escrito de 30 de abril de 2023, se mostró conforme con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario en el que se ejercita una acción de condena dineraria con base en la Ley 57/1968 contra la entidad bancaria como receptora de los anticipos, en reclamación de las cantidades entregadas por el demandante para la compra de una vivienda sobre plano a la mercantil Beladar, S.L.

El procedimiento ha sido tramitado en atención a la cuantía, en el que esta no supera los 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC.

SEGUNDO

La demandada apelante ha interpuesto el recurso de casación en la modalidad de interés casacional. El recurso contiene cuatro motivos.

Motivo primero: "INFRACCIÓN DE LOS ARTÍCULOS 1, 2 Y 3 DE LA LEY 57/1968, DE 27 DE JULIO, SOBRE PERCIBO DE CANTIDADES ANTICIPADAS EN LA CONSTRUCCIÓN Y VENTA DE VIVIENDAS. OPOSICIÓN A LA DOCTRINA JURISPRUDENCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO QUE ESTABLECE QUE LA ACCIÓN DE RECLAMACIÓN NACE DE LA LEY Y CON ESTRICTO CUMPLIMIENTO DE SUS REQUISITOS Y FIJA EL DIES A QUO EN LA FECHA EN QUE DEBÍA INICIARSE LA CONSTRUCCIÓN Y/O ENTREGARSE LA VIVIENDA. LA RESOLUCIÓN ES POTESTATIVA. SENTENCIAS DEL TS DEL PLENO Nº 778/2014, DE 20 DE ENERO DE 2015, Nº 978/1999, DE 15 DE NOVIEMBRE, Nº 367/2003 DE 9 DE ABRIL DE 2003 (INTERÉS CASACIONAL) [...]".

Según el recurso, el día de entrega de las viviendas se fijó por las partes el 31 de abril de 2001 y, acordándose un periodo de gracia de 90 días, la fecha en la que se sitúa el incumplimiento definitivo fue el 30 de junio 2001 (día en que termina la prórroga acordada); siendo esta la fecha en la que debe establecerse el dies a quo para el inicio del cómputo del plazo de prescripción de la acción, la actora remitió Burofax al BBVA el 26 de octubre de 2016, que fue recepcionado el 31 de octubre 2016, por lo que el plazo de 15 años previsto para la prescripción de la acción ex. art. 1964 CC se habría visto sobrepasado.

Motivo segundo: "INFRACCIÓN POR INAPLICACIÓN DEL ARTÍCULO 1964 DEL CÓDIGO CIVIL. OPOSICIÓN A LA DOCTRINA JURISPRUDENCIAL SOBRE LA INTERPRETACIÓN RESTRICTIVA DE LA PRESCRIPCIÓN, INSEGURIDAD E INCERTIDUMBRE. STS Nº 29/2020, DE 20 DE ENERO (INTERÉS CASACIONAL) [...]".

Se alega que desde que se constatara el definitivo incumplimiento el 30 de junio 2001 hasta que se dirigiera, el 26 de octubre de 2016, burofax a la recurrente han transcurrido, aproximadamente 15 años y 4 meses.

Motivo tercero: "INFRACCIÓN POR INAPLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 1964, 1969 Y 1973 DEL CÓDIGO CIVIL. OPOSICIÓN A LA DOCTRINA JURISPRUDENCIAL SOBRE LA INTERPRETACIÓN RESTRICTIVA DE LA PRESCRIPCIÓN, INSEGURIDAD E INCERTIDUMBRE, RECEPCIÓN DE BUROFAX PASADOS 15 AÑOS DE PRESCRIPCIÓN. STS Nº 536/2010, DE 10 DE SEPTIEMBRE, STS Nº 614/2005, DE 15 DE JULIO, STS Nº 877/2005, DE 2 DE NOVIEMBRE, STS 134/2012, DE 29 DE FEBRERO (INTERÉS CASACIONAL) [...]".

En síntesis, se alega que si se entendiera que el dies a quo para el cómputo del plazo de prescripción de reclamación de cantidad ex. lege, debe fijarse el 26 de octubre de 2001 (día en que según la sentencia de 23.07.2008 dictada por el JPI 42 Madrid-, " los actores recibieron en su domicilio burofax en virtud del cual BELADAR declaró resuelto el contrato privado de compraventa por causa de fuerza mayor (...)"), el último día de la prescripción habría de fijarse el 26 de octubre 2016, día en que se remitió un burofax por la demandante dirigido al BBVA, S.A., que fue recibido al día siguiente, por lo que la acción estaría prescrita por transcurso del plazo de 15 años previsto en el art. 1964 del CC, ya que los efectos de una comunicación deben entenderse producidos a partir del momento en que ha llegado a su destino, y el burofax de reclamación dirigido a la recurrente en fecha 26 de octubre de 2016 y fue recepcionado el 31 de octubre de 2016.

Motivo cuarto: "INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 7 DEL CÓDIGO CIVIL. OPOSICIÓN A LA DOCTRINA JURISPRUDENCIAL SOBRE EL RETRASO DESLEAL EN EL EJERCICIO DE LOS DERECHOS. STS Nº 474/2018, DE 20 DE JULIO, STS Nº 352/2010, DE 7 DE JUNIO, STS Nº 163/2015, DE 1 DE ABRIL, STS Nº 1073/2007, DE 5 DE OCTUBRE Y STS Nº 148/2017, DE 2 DE MARZO (INTERÉS CASACIONAL) [...]".

Según el recurso, estamos ante un verdadero supuesto de abuso de derecho, toda vez que se cumplen los requisitos para apreciar excepcionalmente el retraso desleal en el ejercicio de acciones en el caso litigioso, pues el actor no se ha preocupado durante al menos 15 años de hacer valer su derecho frente a la recurrente, dando lugar con su inactividad (omisión del ejercicio del derecho) a que esa parte haya esperado objetivamente que dicho derecho no se ejercitaría (confianza legítima de que el derecho ya no se ejercitaría), y habiéndose sobrepasado con mucho el plazo de prescripción de la acción.

TERCERO

El recurso de casación no debe ser admitido al incurrir en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional a la vista de la base fáctica de la sentencia recurrida y de su razón decisoria ( art. 483.2.3.ª LEC, en relación con el art. 477.2.3.º LEC).

i) En lo que respecta a los motivos primero y segundo, esta sala se ha pronunciado sobre el dies a quo de la prescripción de la acción de responsabilidad derivada de la Ley 57/1968 en la sentencia del pleno 781/2014, de 16 de enero de 2015, en un supuesto en el que, entre otras cuestiones, se alegaba por la parte allí recurrente en casación la prescripción de la acción, al entender que el día inicial de cómputo del plazo de prescripción habría de ser la fecha en la que la cooperativa incumplió su obligación de entrega de las viviendas o desde que las obras quedaron abandonadas, ya que fue en ese momento se produjo el evento dañoso. Dicha sentencia de pleno desestima el motivo de casación. Entiende que, en ese caso, según lo declarado probado por la sentencia recurrida, "Los cooperativistas sufren el daño (objetivamente) y advierten (subjetivamente) su existencia cuando intentan recuperar las cantidades que han anticipado y se les comunica que no se les devuelven por falta de aval".

La sentencia de pleno 781/2014 contiene los siguientes razonamientos: "Al ser el transcurso del tiempo un presupuesto esencial para la prescripción, se precisa determinar exactamente el momento del comienzo del mismo. A ello se enfrenta el artículo 1969 del Código civil al disponer que se contará desde el día en que pudieron ejercitarse, (las acciones) es decir, la actio nata; el ejercicio de la acción permanece inactivo y a partir del momento en que pudo ejercitarse, se inicia en el cómputo del tiempo de la prescripción; es la posibilidad de ejercicio. Tiene un carácter objetivo, pero si se desconoce, el cómputo empezará desde que lo conoce el interesado, por lo que se acerca al criterio subjetivo. Tal como ha dicho esta Sala, en sentencia del 5 junio 2008, con referencia a otras anteriores, la acción nace cuando pudo ejercerse eficazmente; de lo contrario, se daría el contrasentido de que se castigaba al titular de un derecho por una inactividad que le imponía la ley o la propia convención y de ahí que no se puede reprochar al titular de un derecho el no haberlo actuado en una época en la cual no podía ponerlo normal y eficazmente en ejercicio, por no conocer todavía las bases para actuarlo". [...]

"A ello se añade lo que dice la sentencia de 5 junio 2003: "Sobre el extremo relativo al término inicial a partir del cual ha de iniciarse el cómputo del plazo correspondiente: la indeterminación de ese día inicial o las dudas que sobre el particular puedan surgir no debe en principio resolverse en contra de la parte a cuyo favor juega el derecho reclamado, sino en perjuicio de aquella otra que pretende su extinción..."

"Igualmente, las sentencias de 5 junio 2008 y 25 marzo 2009, que reiteran la doctrina sentada por las de 10 de octubre de 1977, 29 enero 1982 y 19 abril 2007 exponen: " Nuestro Código Civil, superando la teoría de la actio nata, afirmativa para ser posible la prescripción, de que la acción hubiera nacido, dejando sin resolver la cuestión de cuando debe entenderse que nació, acepta, a través de la normativa del artículo 1969 , la teoría de la realización, sosteniéndose del nacimiento de la acción cuando puede ser realizado el derecho que con ella se actúa, o más concretamente al tiempo al que pudiere ejercitarse eficazmente para lograr su total efecto, según tiene reconocido este Tribunal en sentencias de 26 de noviembre de 1943 , 29 de enero de 1952 y 25 de enero de 1962 , porque, como se proclama en la última de las relacionadas resoluciones, si la prescripción extintiva comenzara a correr antes de que la acción pudiera ejercitarse, se daría el contrasentido de que se castigaba al titular de un derecho por una inactividad que le imponía la Ley o la propia convención, y de ahí que no se pueda reprochar al titular de un derecho el no haberlo actuado en una época en la cual no podía ponerlo normal y eficazmente en ejercicio, por no conocer todavía las bases para actuarlo"" .

En el presente caso, la sentencia recurrida no acoge la prescripción alegada por la demandada apelante y comparte el citerior de la sentencia apelada de que la acción no está prescrita. La Audiencia razona los siguiente: "El juzgador de instancia computa el plazo desde que quedó firme la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 42 de Madrid que condenó a la entidad promotora Beladar, S.L. al pago de las cantidades anticipadas por el comprador, y dicho criterio es correcto si partimos de la base que dicho litigio fue planteado frente a la decisión de la promotora de suspender el curso de la promoción urbanística por fuerza mayor, como así consta en la comunicación por burofax que se remitió a los compradores con fecha 26 de octubre de 2001, por lo que el ejercicio de las posibles acciones contra la entidad bancaria depositaria de los ingresos a cuenta quedaba supeditada a la decisión judicial sobre si la causa alegada por la promotora para resolver los contratos era adecuada a derecho". Y añade lo siguiente: "En todo caso, y tal y como recoge la sentencia, de no aceptarse dicho criterio es claro que el inicio del plazo de prescripción de los 15 años habría de situarse en la fecha en que se remitió dicho burofax, por lo que la acción no habría prescrito al haberse interrumpido el plazo por burofax remitido a la entidad demandada el 26 de octubre de 2016".

En definitiva, no se justifica que el criterio de la sentencia recurrida se oponga a la doctrina de la sala sobre la materia.

ii) En lo que respecta al motivo tercero, se ataca un argumento de refuerzo. Desde el momento en que son inadmisibles, por las razones antes expuestas, los motivos destinados a desvirtuar el argumento de la sentencia recurrida de que el dies a quo para el ejercicio de la acción debe computarse desde la fecha en que quedó firme la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 42 de Madrid (el 26 de junio de 2012, según se recoge en la sentencia de primera instancia), al entender que las posibles acciones contra la entidad bancaria depositaria quedaban supeditadas a la decisión judicial sobre si la causa alegada por la promotora para resolver los contratos era adecuada a derecho, la cuestión planteada en el motivo tercero carecería de transcendencia para la obtención de una fallo favorable para la parte recurrente.

Aunque se prescindiera de lo anterior, la recurrente basa el motivo en unas fechas que no tienen reflejo en la base fáctica de la sentencia recurrida. Y además, sobre el momento en que produce sus efectos la reclamación extrajudicial, la sentencia de esta sala 142/2020, de 2 de marzo, con cita de la sentencia de 24 de diciembre de 1994, recuerda lo siguiente: "Si bien la declaración de voluntad en que consiste la reclamación extrajudicial a la que el art. 1973 del Código Civil reconoce la virtud de interrumpir la prescripción extintiva, tiene naturaleza receptiva por lo que debe ir dirigida al sujeto pasivo y recibida por éste, aunque sus efectos se producen desde la fecha de la emisión y no de la recepción, no es necesario que el sujeto a quien va dirigida llegue efectivamente a conocer la reclamación siendo bastante a los indicados efectos su recepción".

iii) En lo que respecta al motivo cuarto, sobre al retraso desleal en el ejercicio de los derechos, la sentencia 148/2017, de 2 de marzo, contiene el siguiente razonamiento:

"La aplicación de la doctrina jurisprudencial del retraso desleal o verwirkung, como plasmación de un acto típico de ejercicio extralimitado del derecho subjetivo que supone una contravención del principio de la buena fe ( artículo 7.1 del Código Civil), requiere de la concurrencia de diversos presupuestos. Así, en el plano funcional, su aplicación debe operar necesariamente antes del término del plazo prescriptivo de la acción de que se trate. En el plano de su fundamentación, su aplicación requiere, aparte de una consustancial omisión del ejercicio del derecho y de una inactividad o transcurso dilatado de un periodo de tiempo, de una objetiva deslealtad respecto de la razonable confianza suscitada en el deudor acerca de la no reclamación del derecho de crédito. Confianza o apariencia de derecho que debe surgir, también necesariamente, de actos propios del acreedor ( SSTS 300/2012, de 15 de junio y 530/2016, de 13 de septiembre).

"(...) la mera inactividad o el transcurso dilatado de un periodo de tiempo en la reclamación del crédito no comporta, por sí solo, un acto propio del acreedor que cree, objetivamente, una razonable confianza en el deudor acerca de la no reclamación del derecho de crédito".

En el presente caso, la sentencia recurrida considera que no concurren los requisitos del retraso legal en el ejercicio de la acción "por cuanto los actos del demandante acreditan el ejercicio de su legítimo derecho a oponerse a la causa de resolución del contrato de compraventa esgrimida por la promotora, que se demostró en el proceso que carecía de fundamento alguno". En definitiva, la recurrente reitera lo que tan solo es su particular visión del litigio y configura el recurso al margen de la valoración de la prueba efectuada por la resolución recurrida y no sobre la real oposición de la sentencia recurrida a una jurisprudencia que, si se respeta su base fáctica, no resulta vulnerada, siendo por tanto el interés casacional alegado artificioso e inexistente.

CUARTO

Las alegaciones efectuadas por la recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución, no desvirtúan los anteriores argumentos. Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC, y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede condenar en costas a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso de casación determina la pérdida del depósito constituido por el recurrente, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. No admitir el recurso de casación interpuesto por Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. contra la sentencia dictada con fecha 3 de marzo de 2021 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 19.ª) en el rollo de apelación n.º 576/2020, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 964/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 46 de Madrid.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de este auto a las partes recurrente y recurrida.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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