STS 614/2005, 15 de Julio de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Julio 2005
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución614/2005

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Julio de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Bilbao, como consecuencia de autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía; seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Bilbao, sobre diversos extremos ; cuyo recurso fue interpuesto por don Rodolfo (fallecido y sustituido por sus herederos doña Inés, doña Cecilia y doña María Esther ) y por doña Virginia representados por el Procurador de los Tribunales don Santos de Gandarillas Carmona; siendo parte recurrida don Fermín y doña Guadalupe, representados por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador de los Tribunales don Rafael Eguidazu Buerba, en nombre y representación de don Rodolfo y doña Virginia formuló demanda de menor cuantía, contra don Fermín y doña Guadalupe, en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que se declare: a) Que el documento suscrito el 3 de abril de 1973 entre D. Rodolfo y Dña. Virginia de una parte, y D. Fermín y Doña. Guadalupe, de otra, es valido y eficaz, obligando, en consecuencia, a las partes al cumplimiento de todo lo en él pactado. b) Que D. Fermín y su esposa Dña. Guadalupe están obligados a satisfacer a los demandantes la mitad de los beneficios o utilidades generadas en el negocio instalado en la CALLE000 nº NUM000 de Bilbao desde el 3 de abril de 1973 hasta el día de presentación de esta demanda junto con sus intereses legales desde su última fecha como indemnización de daños y perjuicios causados, debiendo procederse a su cuantificación en trámite de ejecución de sentencia. c) Que, para la cuantificación de las utilidades que se puedan producir a partir de la fecha de presentación de esta demanda, los demandados quedan obligados a rendir las cuentas del negocio a los demandantes por ejercicios que se correspondan con cada año natural, dentro de los seis primeros meses de cada ejercicio, en cuyo momento deberán hacer el pago de la mitad de los beneficios que, en su caso, resulten. d) Que se condene a los demandados al pago de las costas de este juicio".

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazado el demandado, se personó en autos la Procuradora doña Iciar Loubet Luzarraga, en nombre y representación de don Fermín y su esposa doña Guadalupe, quien contestó a la misma formulando asimismo reconvención y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia: A).- Desestimando íntegramente la acción ejercitada. B).- Declarando ser inexistente o nulo de pleno derecho, el contrato suscrito con fecha 3 de abril de 1973 entre Don Rodolfo y Doña Virginia de una parte, y Don Fermín y Doña Guadalupe, de la otra. En su defecto, ser el mismo anulable, por defecto grave e insubsanable del requisito de su válido consentimiento por la parte demandada, entre otros motivos. En ambos supuestos, carente de toda validez, eficacia y fuerza de obligar. C) Condenando a la parte actora a pasar y estar por las anteriores declaraciones, y a la imposición de las costas causadas.

  2. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, la Ilma. Sra. Magistrada- Juez del Juzgado de Primera Instancia número Dos de Bilbao, dictó sentencia en fecha 15 de octubre de 1996 cuyo FALLO es como sigue: "Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Eguidazu en nombre y representación de D. Rodolfo y Dña. Virginia contra D. Fermín y Dña. Guadalupe representados por el Procurador Sra. Loubet y desestimando la reconvención debo declarar y declaro que: a) Que el documento suscrito el 3 de abril de 1973 entre D. Rodolfo y Dña. Virginia de un aparte, y D. Fermín y Dña. Guadalupe, de otra, es valido y eficaz, obligando, en consecuencia, a las partes al cumplimiento de todo lo en él pactado. b) Que D. Fermín y su esposa Dña. Guadalupe están obligados a satisfacer a los demandantes la mitad de los beneficios o utilidades generadas por el negocio instalado en el CALLE000 nº NUM000 de Bilbao desde el 3 de abril de 1973 hasta el día de presentación de la demanda, junto con sus intereses legales desde esta última fecha como indemnización de daños y perjuicios causados, debiendo procederse a su cuantificación en trámite de ejecución de sentencia. c) Que, para la cuantificación de las utilidades que se puedan producir a partir de la fecha de presentación de la demanda, los demandados quedan obligados a rendir las cuentas del negocio a los demandantes por ejercicios que se correspondan con cada año natural, dentro de los seis primeros meses de cada ejercicio, en cuyo momento deberán hacer el pago de la mitad de los beneficios que, en su caso, resulten, con imposición de costas a la parte demandada reconviniente".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Bilbao, dictó sentencia en fecha 20 de noviembre de 1998, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Fermín y Dª Guadalupe contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2, de los de Bilbao, con fecha de 15 de octubre de 1996, debemos revocar y revocamos la misma parcialmente y en el único sentido de desestimar la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Rodolfo y Dª Virginia contra D. Fermín y Dª Guadalupe a los que se absuelve de la misma, con imposición a los demandantes apelados, en cuanto se refiere a las de 1ª Instancia, de las costas de la demanda, y sin que proceda verificar expresa condena en las costas de esta alzada".

TERCERO

1.- El Procurador de los Tribunales don Santos de Gandarillas Carmona, en nombre y representación de don Rodolfo (fallecido y sustituido por sus herederas doña Inés, doña Cecilia y doña María Esther) y de doña Virginia interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección 4ª, con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Amparado en el nº 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.- Infracción por interpretación errónea del artículo 1964 del Código Civil. SEGUNDO.- Amparado en el nº 4º del artículo 1692 LEC infracción del artículo 1969 del Código Civil. TERCERO.- Amparado en el nº 4 del artículo 1692 LEC. Infracción del artículo 1964 C. Civil en relación con el 1969 y 1973 ambos del Código Civil. Falta de transcurso del plazo prescriptivo. CUARTO.- Amparado en el nº 4º del artículo 1962 LEC. Inaplicación del artículo 1972 C. Civil".

  1. - Admitido el recurso de casación por auto de fecha 12 de marzo de 2002, se entregó copia del escrito a la representación de los recurridos, conforme lo dispuesto en el artículo 1710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para que en el plazo de 20 días pueda impugnarlo.

  2. - El Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de don Fermín y doña Guadalupe, presentó escrito de impugnación al recurso de casación y alegando los motivos que estimó pertinentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia desestimando el recurso de casación con expresa imposición al recurrente de las costas causadas.

  3. - Al no haberse solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día siete de Julio del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Por don Rodolfo y doña Virginia se formuló demanda de juicio de menor cuantía contra don Fermín y doña Guadalupe en la que solicitaban se dictase sentencia por la que se declare: a) Que el documento suscrito el 3 de abril de 1973 entre don Rodolfo y doña Virginia de una parte, y don Fermín y doña Guadalupe, de otra, es válido y eficaz, obligando, en consecuencia, a las partes al cumplimiento de todo lo en él pactado. b) Que don Fermín y su esposa doña Guadalupe están obligados a satisfacer a los demandantes la mitad de los beneficios o utilidades generadas por el negocio instalado en la CALLE000 nº NUM000 de Bilbao desde el 3 de abril de 1973 hasta el día de la presentación de esta demanda, Junto con sus intereses legales desde esta última fecha como indemnización de daños y perjuicios causados, debiendo procederse a su cuantificación en trámite de ejecución de sentencia. c) Que, para la cuantificación de las utilidades que se puedan producir a partir de la fecha de presentación de esta demanda, los demandantes quedan obligados a rendir las cuentas del negocio a los demandantes por ejercicio que correspondan con cada año natural, dentro de los seis primeros meses de cada ejercicio, en cuyo momento deberán hacer el pago de la mitad de los beneficios que, en su caso, resulten.

Los demandados se opusieron a la demanda, alegando la excepción de prescripción y formularon reconvención solicitando se declarase nulo o inexistente de pleno derecho el contrato suscrito con fecha 3 de abril de 1973, entre demandantes y demandados, y, en su defecto, ser el mismo anulable, por defecto grave e insubsanable del requisito de su válido consentimiento por la parte demandada, "entre otros motivos" (sic). En ambos supuestos, carente de toda validez, eficacia y fuerza de obligar.

No obstante su extensión, se hace necesario transcribir aquí el contenido del contrato de 3 de abril de 1973, suscrito entre los demandantes y demandados en el que : EXPONEN: (1º): Que como consecuencia de la disolución de la sociedad regular colectiva "A. Foraster e Hija", instalada en la lonja señalada con el número NUM000 de la CALLE000 de esta Villa de Bilbao, solicitó don Rodolfo de la propietaria, Compañía de Seguros "La Adriática", para no perder el local, que el mismo fuese arrendado a él, a lo que accedió la propietario del local, (2º): Ahora bien, dado que pensaba seguir en el negocio hasta entonces existente y llevado por la regular colectiva, "A. Foraster e Hija", y al propio tiempo interesar a su hijo Don Fermín, que venía ya ayudándole en la dirección de la sociedad colectiva aludida, solicitó de la propietaria arrendadora, que en vez de extender el nuevo contrato directamente a nombre suyo Don Rodolfo, lo hiciese a nombre de su hijo Don Fermín, cosa concedida mediante las correspondientes compensaciones económicas impuestas por la propietaria. (3º): Y a fin de formalizar la cesión lograda del derecho de arrendamiento y del negocio que en el mismo se halla instalado, que por Don Rodolfo se hace en favor de su hijo don Fermín, proceden a formalizar este convenio que se rige por las siguientes cláusulas: PRIMERA: Mediante la cesión don Rodolfo, transmite a su hijo don Fermín, los derechos de arriendo sobre la lonja, mobiliario, existencias, efectivo y demás derechos inherentes al nombre comercial; y, por su parte, don Fermín, adquiere el compromiso de aportar su trabajo personal, llevando la dirección del negocio y desarrollar cuanta labor sea necesaria para la buena marcha y desenvolvimiento del negocio, con una dedicación propia de un buen comerciante. SEGUNDA: Como consecuencia de tal cesión, Don Fermín, que pasa a ser titular del negocio, es desde esta fecha el único responsable con sus bienes presentes y futuros, del resultado próspero o adverso del negocio, relevando expresamente de cualquier responsabilidad al cedente Don Rodolfo y a sus causahabientes, reservándose sin embargo el cedente un derecho de fiscalización y control del negocio. TERCERA: Como compensación por el hecho de la cesión, una vez deducido un sueldo mensual de cincuenta mil pesetas (50.000 Pts), que se reserva Don Fermín -el que será aumentado o disminuido de común acuerdo entre ambos- se repartirán las utilidades a mitades e iguales partes. CUARTA: Debiendo valorarse en su día el conjunto de derechos cedidos y aludidos en la cláusula primera de este convenio, a los efectos de colación, por contar Don Rodolfo con otros herederos forzosos, ya fin de evitar compilaciones a tal respecto se acuerda señalar el valor que en este día de la cesión tienen esos derechos y bienes, y se fija en la cantidad de cinco millones de pesetas (5.000.000 pts.) "que será mantenida en el testamento del cedente, y se admite plenamente por el cesionario". QUINTO (sic): Cuanto se establece en favor de Don Rodolfo, se entiende extensible a su esposa Doña Virginia la que gozará de los mismos derechos, caso de fallecimiento de su consorte, reconociéndolo así Don Fermín; ahora bien una vez fallecidos ambos, adquirirá de pleno derecho, la totalidad de las utilidades que como queda señalado en una mitad corresponden al cedente o esposa, todo ello sin perjuicio de la colación por la cifra ya señalada de cinco millones de pesetas.

La sentencia objeto de este recurso de casación desestimó la demanda, revocando en este sentido la de primera instancia que había dado lugar a ella; no se dio lugar a la reconvención.

Segundo

El recurso de casación interpuesto por los demandantes se integra por cuatro motivos acogidos todos ellos al art. 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil; en el primero se alega infracción del art. 1964 del Código Civil a la luz, se dice, de la doctrina legal interpretativa del instituto de la prescripción extintiva, sentencia de 24 y 27 de mayo de 1997, entre otras muchas. Se argumenta que la sentencia recurrida da un mismo tratamiento a las acciones declarativas y de condena ejercitadas por los demandantes extendiendo el efecto extintivo de la prescripción a todas ellas al desestimar la demanda; se hace una aplicación extensiva de la prescripción siendo así que las acciones declarativas son imprescriptibles.

Tiene declarado esta Sala (sentencias de 8 de noviembre de 1994 y 18 de julio de 1997, entre otras) que "aunque la Ley de Enjuiciamiento Civil no reconozca de modo expreso la posibilidad de las aciones merodeclarativas), tanto la doctrina como la jurisprudencia admiten el ejercicio de estas acciones y de hecho no son infrecuentes en la práctica, en especial, en el campo de los derechos reales. Este tipo de pretensiones no intentan la condena del adversario sino que se declare por medio de sentencia la existencia de una determinada relación puesta en duda o discutida, por ello, la obtención actual del cumplimiento coercitivo del derecho, sino la puesta en claro del mismo. No obstante su ámbito es restringido pues de la acción declarativa solo puede valerse quien tiene necesidad especial para ello: debe existir la duda o controversia y una necesidad actual de tutela de manera que el interés del demandante desaparece si no hay inseguridad jurídica" y, concluye la citada sentencia de 1997 diciendo que "así delimitado el concepto de la acción declarativa, no puede calificarse como una acción declarativa autónoma y exigente de un pronunciamiento diferenciado la petición formulada bajo el ordinal primero del suplico de la demanda sino que constituye un simple "prius" del pronunciamiento condenatorio que se contiene en el procedimiento segundo", situación que se da en el caso ahora enjuiciado en que la declaración de eficacia del convenio de 3 de abril de 1973 que se pide no es sino presupuesto de los siguientes pedimentos del suplico, por lo que resulta innecesario pronunciamiento especial sobre él. Además es evidente que, desestimada la demanda reconvencional en que se postulaba la nulidad radical o, subsidiariamente, la anulabilidad del convenio, se está reconociendo validez y eficacia al mismo, no obstante decir la sentencia que se desestima la demanda pues, interpretado el fallo a la luz de los fundamentos de derecho, se pone de manifiesto que esa desestimación viene referida a las pretensiones de condena ejercitadas.

En cuanto a la alegación de que el Tribunal "a quo" ha hecho una interpretación extensiva de la sentencia se apoya en una incorrecta lectura de la doctrina jurisprudencial, puesto que el criterio restrictivo se aplica a la voluntad de conservar el hecho o acción y no a las acciones a que se aplica un determinado plazo prescriptivo, así dice la sentencia de 18 de septiembre de 1987 que la prescripción "como instituto no basado en la justicia intrínseca, debe sujetarse a un tratamiento restrictivo, de tal modo que en cuanto se manifieste el "animus conservandi" debe entenderse queda correlativamente interrumpido el "tempus paescriptionis", como sostiene esta Sala en sentencias de 17 de diciembre de 1979, 16 de marzo de 1981, 8 de octubre de 1982, de 9 de marzo de 1983 y 9 de diciembre de 1983". Por todo ello, aún estimando imprescriptibles las acciones declarativas, el motivo carece de entidad suficiente para modificar el fallo pronunciado, por lo que ha de ser desestimado.

Tercero

El motivo segundo denuncia infracción del art. 1969 del Código Civil; se argumenta que "basta considerar que lo que surge de dicho contrato son obligaciones y correlativos derechos a percibir las utilidades que vaya produciendo un negocio, esto es prestaciones sucesivas, aunque ni fijas ni periódicas al estar condicionadas a la existencia de beneficios, para que se evidencie el error aplicativo del art. 1969 del Código Civil en este caso, al tomar el 3 de abril de 1973, fecha de celebración del contrato, como "dies a quo" de la prescripción de quince años estimada en la sentencia".

Dice la sentencia de 13 de diciembre de 1994 que "con respecto a las acciones personales, el tiempo de prescripción de las mismas ha de comenzar a contarse desde el momento en que el crédito respectivo quedó insatisfecho (teoría de la insatisfacción o de la pretensión insatisfecha) que es cuando nace para el acreedor la posibilidad de ejercitar la acción correspondiente ("actio nata")", se plantea, como cuestión de derecho, no de hecho, cuando ha de entenderse comenzaba el plazo de prescripción de la acción personal de condena ejercitada en la demanda.

La prestación establecida en el convenio de 3 de abril de 1973 a favor de los demandantes y a cargo de los demandados era la entrega de la mitad de las utilidades producidas por el negocio, con una duración indeterminada, la vida de don Rodolfo y la de su esposa doña Virginia, caso de que ésta sobreviviese a su marido; aunque en el contrato no se dice nada al respecto de la periodicidad con que habría de hacerse pago de esa prestación, debe entenderse que lo sería al final de cada ejercicio contable, momento en que resulta si en el negocio existían o no ganancias que repartir. Se trata, por tanto, de prestaciones de carácter periódico cuya exigibilidad dependía de la finalización del correspondiente ejercicio contable no sólo para fijar su cuantía sino también para determinar si había nacido el derecho de los actores al referirse el mismo a la existencia de utilidades que repartir. Al tratarse de prestaciones periódicas y sucesivas, subsistente la relación jurídica de que nacen, las aciones para su reclamación prescriben con independencia de la continuación del vínculo obligatorio y comienza a prescribir cuando las prestaciones periódicas devienen exigibles; en el presente caso, esas prestaciones a que se obligaron los demandados recurrentes comenzaban a prescribir al finalizar cada uno de los ejercicios contables del negocio cedido, momento a partir del cual eran exigibles al poder establecerse, a través de los datos contables, tanto la existencia de utilidades como su cuantía.

Después de estimar la sentencia recurrida inaplicable al caso el art. 1972 en razón a que el codemandado don Fermín no ostenta cargo de administración alguno del que derivase para el mismo una obligación de rendición de cuentas en el sentido contemplado por dicho precepto, afirma que "de lo que se sigue la aplicación del art. 1964 del Código Civil y por lo tanto que la falta de cumplimiento de la contraprestación establecida por la transmisión del negocio litigioso haya de determinar, considerando el contrato de forma unitaria y en ausencia de reclamación de quince años, la extinción de la obligación". Esta Sala no comparte este razonamiento ya que esa "consideración del contrato de forma unitaria" contradice el contenido del mismo; la obligación asumida por los demandados no consiste en una prestación pecuniaria a satisfacer de una sola vez y en un tiempo predeterminado, de manera que satisfecha esa prestación el contrato quedase agotado en su contenido; por el contrario, se estableció a cargo de los cesionarios prestaciones sucesivas a favor de los cedentes y durante toda la vida del contrato. El incumplimiento de esas obligaciones sucesivas a favor de los actores durante un determinado periodo de tiempo podrá dar lugar a la extinción por prescripción de algunas de las sucesivas prestaciones pero no agota el contenido obligacional del contrato que se prolonga durante toda la vigencia del mismo, es decir, durante la vida de ambos demandantes.

Al no entenderlo así la sentencia recurrida y tener como momento inicial para el cómputo del plazo prescriptivo el día en que se perfeccionó el contrato infringe el art. 1969 del Código Civil y el motivo ha de ser estimado.

Cuarto

El motivo tercero denuncia infracción del art. 1964 del Código Civil, en relación con el 1969 y 1973, ambos del Código Civil, por falta del transcurso del plazo prescriptivo. Se entiende por los recurrentes que presentada la demanda el 24 de noviembre de 1995, el demandante no puede ver desvirtuado su derecho al beneficio del negocio, a pretexto de prescripción extintiva, para cualquiera de las utilidades que hayan podido producirse a partir del 24 de noviembre de 1980. Este es, se dice, el plazo que debe ser computado.

El motivo viene a ser reiteración del anterior en cuanto la discrepancia de los recurrentes con la sentencia recurrida no radica en el plazo de prescripción aplicable -ambos entienden que es el quincenal del art. 1964 del Código Civil, sino en el dies a quo que ha de tenerse en cuenta para el cómputo del plazo prescriptivo, producida la interrupción de la prescripción por la interposición de la demanda.

Como se ha dicho en el anterior fundamento de esta resolución, la obligación impuesta a los demandados en el convenio de 3 de abril de 1973 consistente en prestaciones sucesivas a favor de los cedentes, cuya periodicidad, racionalmente interpretado el contrato, coincide cada ejercicio contable, prescribiendo cada una de esas prestaciones periódicas con independencia de las demás y en tanto estuviese en vigor el contrato, vigente que, como también se ha dicho, se estableció para durante toda la vida de los cónyuges demandantes.

El carácter anual de las prestaciones establecidas a favor de los cedentes -la mitad de las utilidades- resulta de la aplicación del art. 28 del Código de Comercio, por lo que no resulta aplicable al caso el plazo de prescripción de quince años del art. 1964 del Código Civil, sino el de cinco años del art. 1966.3º, pagos que deban hacerse por años o en plazos mas breves, por lo que el dies a quo ha de ser aquel en que pudieron exigirse tales utilidades, una vez concluido el ejercicio contable en que, en su caso, se produjeron tales utilidades.

El motivo no puede acogerse en cuanto propugna la aplicación al caso del art. 1964 ni tener como dies a quo el pretendido por los recurrentes, no obstante entender que se ha producido la interrupción del plazo prescriptivo con la interposición de la demanda inicial.

Quinto

El motivo cuarto acusa inaplicación del art. 1972 del Código Civil. Aparte de estar este motivo en flagrante contradicción con el anterior, ni siquiera se formula con carácter subsidiario, no puede estimarse ya que el demandado don Fermín no ostentaba cargo alguno que llevase consigo la administración de bienes ajenos con obligación de rendir cuentas de su gestión, existencia de un cargo de esa naturaleza que es presupuesto para la aplicación del precepto invocado, como acertadamente señala la Sala de instancia.

Sexto

La estimación del motivo segundo determina la casación y anulación de la sentencia recurrida si bien solo en cuanto al pronunciamiento desestimatorio de la demanda, debiendo esta Sala resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparezca planteado el debate (art. 1715.1.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Atendido lo establecido en los fundamentos tercero y cuarto de esta resolución sobre el carácter sucesivo y periódico de la prestación a que se obligaron los demandados, el dies a quo para el cómputo del plazo prescriptivo y plazo de prescripción aplicable, procede la estimación parcial de la demanda, debiendo condenarse a los demandados a que entreguen a los actores la mitad de las utilidades producidas por el negocio cedido durante cinco años precedentes a la presentación de la demanda, sin que proceda al pago de intereses; procede la confirmación del pronunciamiento c) del fallo de primera instancia.

No procede hacer expresa condena de las costas en ninguna de las instancias ni en las causadas por este recurso, de conformidad con los arts. 523.2, 710.2 y 1715.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Rodolfo, sustituido procesalmente por doña Inés, doña Cecilia, doña María Esther y don Fermín, y por doña Virginia contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Bilbao de fecha veinte de noviembre de mil novecientos noventa y ocho que casamos y anulamos si bien parcialmente en cuanto al pronunciamiento desestimatorio de la demanda formulada por los recurrentes en casación. Y, con revocación parcial de la sentencia de primera instancia, estimando parcialmente la demanda formulada por don Rodolfo y doña Virginia, debemos condenar y condenamos a don Fermín y doña Guadalupe a que entreguen a los demandantes la mitad de las utilidades producidas por el negocio objeto del convenio suscrito en tres de abril de mil novecientos setenta y tres, cuyo importe se determinará en ejecución de sentencia. Se confirman los pronunciamientos letras a) y c) del fallo de la sentencia de primera instancia.

Sin hacer expresa condena en las costas causadas en la primera instancia por la demanda principal, ni en las causadas en la segunda instancia ni en este recurso de casación.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación, en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Francisco Marín Castán.- Vicente Luis Montés Penadés.-Pedro González Poveda.-rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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