SAP Melilla 74/2023, 19 de Octubre de 2023
Jurisdicción | España |
Fecha | 19 Octubre 2023 |
Emisor | Audiencia Provincial de Melilla, seccion 7 (civil y penal) |
Número de resolución | 74/2023 |
AUD.PROVINCIAL DE MALAGA SECC. N.7 de MELILLA
Modelo: N10250
EDIF. V CENTENARIO. TORRE NORTE. PLAZA DEL MAR . 2ª PLANTA.
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 952698926/27 Fax: 952698932
Correo electrónico: audiencia.S7.melilla@justicia.es
Equipo/usuario: MBP
N.I.G. 52001 41 1 2022 0000326
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000088 /2023
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de MELILLA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000093 /2022
Recurrente: UNICAJA BANCO S.A.U.
Procurador: FERNANDO LUIS CABO TUERO
Abogado: JAIME RAMIREZ RUBIO
Recurrido: Heraclio
Procurador: BELEN PUERTO MARTINEZ
Abogado: JUAN JESUS OLIVARES AMAYA
SENTENCIA nº 74/2023
ILTMOS. SRES
Don FEDERICO MORALES GONZÁLEZ
Presidente
Don MARIANO SANTOS PEÑALVER
Don MIGUEL ÁNGEL TORRES SEGURA
Magistrados
En MELILLA, a diecinueve de octubre de dos mil veintitrés
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 7, de la Audiencia Provincial de MELILLA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 93 /2022, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de MELILLA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 88/2023, en los que aparece como parte
apelante, UNICAJA BANCO S.A.U., representado por el Procurador de los tribunales, Sr. FERNANDO LUIS CABO TUERO, asistido por el Abogado D. JAIME RAMIREZ RUBIO, y como parte apelada, Heraclio, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. BELEN PUERTO MARTINEZ, asistida por el Abogado D. JUAN JESUS OLIVARES AMAYA, actuando como Ponente el Magistrado Ilmo. D. MARIANO SANTOS PEÑALVER.
En el proceso de referencia, y en fecha 29-03-2023, recayó Sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:
" Se estima íntegramente la demanda interpuesta por DON Heraclio representado por la Procuradora Dña. María Belén Puerto Martínez, frente a UNICAJA BANCO, S.A., representada por el Procurador D. Fernando Luis Cabo Tuero:
-
- Debo declarar y declaro la responsabilidad de la demandada, respecto de los anticipos efectuados por el actor a la cooperativa mediante ingreso en la cuenta dispuesta al efecto,
-
Debo condenar y condeno a la demandada al pago de las siguientes cantidades:
- Cantidades ingresadas en la cuenta abierta con la entidad demandada cuya beneficiaria era o es la Cooperativas de viviendas Estrella de Poniente, destinadas al pago anticipado y/o a cuenta del total de compraventa, de la vivienda nº NUM000 y plaza de garaje, perteneciente al complejo de 48 viviendas, garajes y trasteros que la citada Cooperativa promovió, en la Finca Registral de Melilla número NUM001 .
- Debiendo abonar al actor en concepto de principal la cantidad totalizada ascendente a CUARENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS EUROS ( 47.492 euros), más el interés legal del dinero desde el 27-12-20, intereses que se incrementarán en dos puntos desde la fecha de la presente resolución.
- Se condena a la demandada al pago de las costas . "
Contra dicha resolución interpuso en tiempo y forma recurso de apelación el Procurador Sr. FERENANDO LUIS CABO TUERO, en la representación ya indicada, y previo traslado a la parte contraria, que presentó escrito de oposición, fueron remitidos los autos a esta Audiencia a los efectos oportunos, con emplazamiento de las partes.
Remitidas que fueron las actuaciones y personadas ambas partes, no habiendo sido propuesta prueba, ni aportado nuevos documentos ni solicitado la celebración de vista, que no fue considerada necesaria por el Tribunal, se señaló día y hora para la deliberación, votación y fallo, tras lo cual pasaron los autos al ponente para redacción de la presente resolución.
La sentencia apelada al actor la cantidad de 47.492 euros más intereses en concepto de cantidades ingresadas en la cuenta abierta con la entidad demandada por la Cooperativas de viviendas Estrella de Poniente, destinadas al pago anticipado y a cuenta del total de compraventa de la vivienda nº NUM000 y plaza de garaje, perteneciente al complejo de 48 viviendas, garajes y trasteros que la citada Cooperativa promovió, en la Finca Registral de Melilla número NUM001 .
La parte demandada se alza en apelación en solicitud de un pronunciamiento por el que con revocación de la resolución recurrida se desestime la demanda con imposición de costas de la primera instancia a la parte demandante y reproduce los motivos de oposición a la demanda: prescripción de la acción e infracción del artículo 1 núm. 2 de la ley 57/1968.
La sentencia de instancia fija el plazo de prescripción en la fecha en que la entidad bancaria demandada comunica a la cooperativa por burofax la resolución del contrato de préstamo, esto es, el 2 de febrero de 2006, con base a que no se pactó fecha para la entrega de la vivienda y esta no llegó a finalizarse. Y, declara la responsabilidad de la entidad demandada a pesar de que las cantidades no se hubieran ingresado en una cuenta especial, como aparece regulado en la 57/1968, toda vez que la documental aportada acredita que la entidad demandada tenía pleno conocimiento de que dichos ingresos obedecían a pagos a cuenta para la construcción de las referidas viviendas, al conceder el préstamo con garantía hipotecaria.
La apelante demandada argumenta que el dies a quo debe coincidir con aquél en el que el actor tuvo la oportunidad real y cierta de deducir la pretensión, es decir, cuando tuvo cabal conocimiento de que la obras no llegarían a buen fin. Fecha que identifica con la Resolución de la Consejería de Fomento de la Ciudad Autónoma de Melilla de 27 de junio de 2005 que se aporta como documento núm. 10 de la demanda y que desestima el
recurso de alzada interpuesto por la Cooperativa frente a la Orden de Suspensión de las Obras de 21 de abril de 2005 por falta de adecuación de estas a la licencia concedida el 6 de junio de 2002.
A tal fin, alega que el actor no es un mero comprador de una vivienda ajeno al devenir del proceso constructivo confiado a terceros tras la celebración de un contrato de compraventa, sino que estamos ante un cooperativista que es parte de la Sociedad Cooperativa promotora de la urbanización en la que se encuentra la vivienda adjudicada y que, en tal condición, es perfecto conocedor de la suerte que corre la ejecución de la promoción.
En segundo lugar, entiende infringido el artículo 1 núm. 2 de la ley 57/1968 por no existir incumplimiento en el plazo de entrega de la vivienda en la medida en que, al no haberse pactado plazo para dicha entrega, no se ha resuelto el contrato mediante la oportuna baja de la Cooperativa. En este sentido se dice en el recurso que: " El hecho objetivo, la contingencia que determina la responsabilidad respecto de las cantidades entregadas es haber "expirado el plazo de iniciación de las obras o de entrega de la vivienda" sin que una u otra hubiesen tenido lugar, siendo que, cuando no se fija en el contrato plazo específico para la entrega, es necesaria la resolución contractual del mismo mediante la oportuna baja de la Cooperativa ".
Y, por último, argumenta que Unicaja jamás pudo identificar que los ingresos que se afirman haber efectuado correspondían con pagos a cuenta por la compra de una vivienda. Los ingresos fueron realizados en cuenta ordinaria y en ninguno ellos ingresos efectuados se señaló que tuviesen como destino pagos a cuenta por la adjudicación de una vivienda, como acreditan los documentos aportados bajo los números 2 a 8 de la demanda.
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