SAP Cádiz 18/2023, 17 de Enero de 2023

PonenteMIGUEL ANGEL RUIZ LAZAGA
ECLIECLI:ES:APCA:2023:386
Número de Recurso260/2022
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución18/2023
Fecha de Resolución17 de Enero de 2023
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 3ª

S E N T E N C I A

Nº 18/2023

Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz

ILMOS SRES.

PRESIDENTE:

D. MIGUEL ANGEL RUIZ LAZAGA

MAGISTRADOS:

D. JUAN SEBASTIAN COLOMA PALACIOS

D.JUAN JOSE PARRA CALDERON

JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE CEUTA

PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: P.ABREVIADO NÚM. 274/2021

APELACIÓN ROLLO NÚM. 260/2022

En la ciudad de Cádiz a diecisiete de enero de dos mil veintitrés.

Visto por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 10/6/22 dictada en autos de Juicio Rápido nº 274/2021 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Ceuta, por el delito de lesiones en el ámbito familiar, siendo recurrente Carlos Antonio, representado por el Procurador Sr. ANGEL RUIZ REINA y defendido por el Letrado Sr. FRANCISCO JAVIER IZQUIERDO ESCUDERO ; siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

UNICO.- Que por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Ceuta se dictó sentencia con fecha 10/6/22 cuyo fallo es como sigue: " Que debo condenar y condeno a Carlos Antonio, como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones del artículo 153.1 -en relación con el número 3- del Código Penal, concurriendo la circunstancia atenuante de su merma en el conocimiento y voluntad de los hechos cometidos por razón de su habituación al consumo de alcohol:

  1. A la pena principal de nueve meses y un día de prisión.

    Firme la presente, dese traslado a las partes para que en cinco días puedan informar sobre la posible suspensión de la pena de prisión.

  2. A la pena accesoria de nueve meses y un día de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo en España.

  3. A la pena principal de privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años.

  4. A la pena accesoria de prohibición de acercarse durante un año, nueve meses y un día a menos de 50 metros de Herminia, así como de su domicilio o lugar de trabajo o cualquier otro en que se encuentre.

  5. A la pena accesoria de prohibición de establecer con Herminia, por cualquier .medio de comunicación o medio informático, electrónico o telemático, contacto escrito, verbal o visual durante un año, nueve meses y un día.

  6. Al pago de las costas procesales.

    Practíquese los pertinentes requerimiento y procédase a su ejecución luego de su f‌irmeza. ".

    Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal y defensa de Carlos Antonio, que fue admitido a trámite y trasladado al Ministerio Fiscal que lo impugna . Remitidos los autos a esta Audiencia Provincial tuvieron su entrada en la Secretaría de esta Sección 3ª el pasado 18/10/22, fecha en la que se forna el presente rollo y designa magistrado ponente que, previa deliberación y votación, redacta esta resolución donde se recoge el parecer del Tribunal.

    Es designado Ponente el Ilmo Sr. D. Miguel Angel Ruiz Lazaga .

    HECHOS PROBADOS

    No se aceptan los que se recogen en la sentencia dictada en la instancia, que son sustituidos por los siguientes : " No ha quedado suf‌icientemente acreditado que el pasado día 28/10/21, sobre las 14 h, encontrándose en el domicilio familiar el acusado, Carlos Antonio, mayor de edad y sin antecedentes penales, con su esposa, Herminia, aquél la hubiera agarrado por el cuello y le dijera "coge la puerta hija de puta, tú no tiene nada, eres una mora de Marruecos y esta es mi casa, te voy a matar, no te voy a dejar nada, ni mi casa ni mi paga". Ni que el hubiera causado a consecuencia de dicha acción lesiones consistentes en dolor en cuello, en brazos y ansiedad ".

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Que por el apelante se denuncia una violación de su derecho de defensa y tutela judicial efectiva, al ser condenado por hechos que no han sido objeto de acusación, es decir, con quiebra del principio acusatorio, por lo que se incurre en clara incongruencia en el pronunciamiento por el que es condenado . Pretensión que debe ser acogida por esta Sala.

No está de más comenzar recordando que el Tribunal Constitucional ha declarado reiteradamente " que el vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesiva del derecho a la tutela judicial, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modif‌icación de los términos en que discurrió la controversia procesal ( SSTC 177/1985, de 18 de diciembre ; 191/1987, de 1 de diciembre ; 88/1992, de 8 de junio ; 369/1993, de 13 de diciembre ; 172/1994, de 7 de junio ; 311/1994, de 21 de noviembre, 11/1997, de 27 de enero ; y 220/1997, de 4 de diciembre ).

La reciente STS de 27/10/2022 nº 852/2022, Ponente Ilmo Sr Berdugo Gómez de la Torre señala que : " También es pertinente recordar, a estos efectos, que la congruencia es una categoría legal y doctrinal cuyos contornos no corresponde determinar a este Tribunal; nuestra función se limita a garantizar que la tutela que prestan los Juzgados y Tribunales cumple el mínimo establecido por el art. 24 CE ( SSTC 15/1987, de 11 de febrero, FJ 3 ; 311/1994, de 21 de noviembre, FJ 2 ; y 144/1996, de 16 de septiembre, FJ 4). Por lo tanto, la incongruencia es un quebrantamiento de forma del proceso que sólo determina vulneración del art. 24.1 CE si provoca la indefensión de alguno de los justiciables o deja sin resolver el fondo del litigio ( STC 191/1995, de 18 de diciembre, FJ 3)".

Y sigue diciendo : "Es doctrina de esta Sala, SSTS 211/2020, de 21-5 ; 712/2021, de 22-9 J, que la sentencia no puede introducir sorpresivamente ni hechos distintos a los invocados por las acusaciones, ni valoraciones jurídicas novedosas que la defensa no haya tenido ocasión de rebatir ; ni puede focalizar su atención para conformar la tipicidad en elementos fácticos que la acusación no recogía en su pretensión ; ni conferir a los elementos que hayan podido ser aludidos una dimensión o relevancia que no se desprendía, ni expresa ni implícitamente, del examen de la pretensión acusatoria. Si en la sentencia se cambia la calif‌icación articulada por la acusación o se reelaboran los hechos en términos que van más allá de un simple prescindir de algunos de sus elementos; aclarar o especif‌icar otros, o que introducen perspectivas nuevas, se frustraría el derecho a ser informado de la acusación: la defensa no habría tenido ocasión de combatir adecuadamente esa nueva valoración jurídica o la trascendencia jurídica concedida a datos fácticos que no se presentaban con tal alcance por la acusación.

Pero esto no signif‌ica que el Tribunal haya de convertirse en absoluto esclavo, también en sus detalles, del relato fáctico presentado por la acusación. Ésta puede ser más genérica y la sentencia más concreta. Es imprescindible que exista acoplamiento o ajuste en lo esencial pero no la similitud que brinda un espejo....

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR